Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 04/04/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Córdoba, por la que se declara la utilidad pública de las infraestructuras eléctricas de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica. (PP. 8299/2024).

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 31 de enero de 2023 se emitió la Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Córdoba, por la que se otorga la Autorización Administrativa Previa del Proyecto de la planta solar fotovoltaica «El Caballo 1», y la infraestructura de evacuación compartida para las plantas solares fotovoltaicas «El Caballo 1», «El Caballo 2» y «El Caballo 3».

Segundo. Con fecha 20 de junio de 2023 se emitió la Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Córdoba, por la que se otorga la Autorización Administrativa de Construcción del Proyecto de la planta solar fotovoltaica «El Caballo 1», y la infraestructura de evacuación compartida para las plantas solares fotovoltaicas «El Caballo 1», «El Caballo 2» y «El Caballo 3».

Tercero. Con fecha 28 de septiembre 2023 se publica en BOE el Anuncio de 11 de septiembre 2023, por el que se somete a información pública la solicitud de la declaración de utilidad pública (DUP) de las infraestructuras eléctricas. Igualmente fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el 5 de octubre de 2023 y en el BOJA el 29 de septiembre de 2023, dándose un plazo de 30 días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio para presentar alegaciones.

Cuarto. Durante el periodo de información pública se remitieron las siguientes alegaciones:

El 2 de noviembre 2023 se recibe en esta Delegación Territorial escrito de alegaciones al anuncio de información pública por parte de doña Dorinda Aventín Huguet, actuando en calidad de Letrada de don Juan Carlos Ruiz Pérez de la mercantil Agrícola Ruiz Calahorro, S.L, don Luis Manuel Ruiz Pérez, y de doña Lourdes Calahorro Illana.

El 7 de noviembre de 2023 se presentan alegaciones por parte de don Andrés Corredor Pérez actuando en representación de: SCA del Campo Ntra. Sra. del Valle Rico.

El 9 de noviembre de 2023 presentan escrito de alegaciones los siguientes interesados: Don Álvaro Pérez Ibáñez, don Antonio Ángel Fernández Sierra, doña Gema Reyes-Poyato Reyes en nombre de Asociación Morente Nos Une, don Domingo Corredor Corredor, don Fernando León Pérez, don Fernando Ruiz Calahorro, doña Yolanda López Liñán, don Francisco García Díaz, don José Manuel Morente Toribio, don Juan Francisco Corredor Gallardo, don Juan Luis López Vázquez, don Rafael López Vázquez, doña Juana María Corredor Benítez, doña María Antonia Gómez Cano, don Alejandro Ruiz López, doña María del Pilar Ibáñez Malagón, don Jacinto Díaz Heredia, doña María Josefa Coca Benítez, doña María Josefa Romera García, don Vicente Muñoz Úbeda en representación de Asociación de cazadores la Perdiz, doña Silvia León Moya, doña Pilar Gallardo Ruiz-Maya.

El 10 de noviembre de 2023 presentan escrito de alegaciones los siguientes interesados: Doña Cristina León Moya, don Francisco José Alcalá Priego, don Alfonso León Calero, don Javier Benítez Avilés, don Nestavo Joaquín de los Reyes Lopera, don Juan Carlos Ruiz Calahorro, don Miguel Ángel Morente Toribio, don Pablo Miguel Pérez Casado, don Juan de Dios Benítez Sillero, doña Davinia García Requejo, don Diego Vacas Jiménez.

El 11 de noviembre de 2023 presentan escrito de alegaciones los siguientes interesados: Doña María Ángeles Villagrán García.

Las alegaciones presentadas podemos resumirlas en los siguientes puntos:

- La petición de anulación del procedimiento, autorización o expediente relativo al proyecto.

- Petición de suspensión del procedimiento mientras se resuelve el recurso ante el contencioso-administrativo.

- Respecto a la voluntad de regulación en relación con la implantación de plantas fotovoltaicas por parte del Ayuntamiento de Bujalance y el acuerdo de suspensión de licencias de obras resuelto por este posteriormente, ha quedado sin efecto mediante el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 7 de agosto de 2023.

- La supuesta vulneración del régimen establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

- El supuesto fraude de ley en el fraccionamiento del proyecto para eludir la competencia estatal de las supuestas repercusiones derivadas del fraccionamiento del proyecto.

Quinto. Desde esta Delegación damos traslado de todas las alegaciones presentadas a Caletona Servicios y Gestiones, S.L., con fecha 27 de noviembre de 2023.

Sexto. El 1 de diciembre de 2023 recibimos por registro electrónico escrito de Caletona Servicios y Gestiones, S.L., con la contestación a las alegaciones presentados por los interesados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Delegación es competente para la tramitación y resolución del presente expediente, según lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes, y demás concordantes, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en relación con los Reales Decretos 1091/1981, de 24 de abril, y 4164/82, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias a la Junta de Andalucía en materia de Industria, Energía y Minas, artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre Reestructuración de Consejerías, modificado por Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto y por el Decreto del Presidente 4/2023, de 11 de abril; el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, que establece la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía, actual Consejería de Industria, Energía y Minas, modificado por el Decreto 116/2023, de 23 de mayo; Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por Decreto 300/2022, de 30 de agosto; así como la Orden de 20 de junio de 2023, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Industria, Energía y Minas.

Segundo. El expediente ha sido tramitado conforme a lo establecido en el Título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que someten la puesta en funcionamiento de instalaciones eléctricas de distribución al régimen de autorización administrativa.

Tercero. El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, declaración que, al amparo del artículo 56.1 de la citada ley, «llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna, autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública», adquiriendo la empresa solicitante, al amparo del artículo 149.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Cuarto. En cuanto a las afecciones derivadas de la expropiación, se estará a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que a tal efecto dispone lo siguiente:

«Artículo 57. Servidumbre de paso.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable.

2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario.»

Quinto. Respecto a las alegaciones presentadas en el periodo de información pública se establecen las siguientes consideraciones:

1. En primer lugar debemos examinar la legitimación de los recurrentes en el procedimiento tal y como recoge el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

«1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.»

En relación con la concurrencia de un interés legítimo para tener la condición de interesado en un procedimiento administrativo, la jurisprudencia viene exigiendo que la disposición o acto administrativo impugnado pueda repercutir, directa o indirectamente, en la esfera jurídica de la persona recurrente de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial o futuro, y sin que, salvo en aquellos supuestos en los que el ordenamiento jurídico reconoce la acción pública, la mera defensa o interés en la defensa de la legalidad otorgue sin más a una persona la condición de interesada en un procedimiento administrativo (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995, de 8 de febrero de 1997, de 11 de julio de 2003 y de 1 de junio de 2010, entre otras).

Esto no ocurre con las alegaciones presentadas por don Diego Vacas Jiménez, doña Yolanda López Liñán, don Miguel Gallardo Bravo, don José Manuel Morente Toribio y doña Pilar Gallardo Ruiz-Maya, ya que hacen referencia a que son propietarios de unas parcelas pero dichas parcelas no resultan afectadas por las infraestructuras eléctricas. Concretamente, no acreditan reunir la condición de propietario ni ser titulares de derecho real alguno respecto de las parcelas afectadas que se relacionan en la Información Pública de la DUP.

Respecto a las alegaciones presentadas por don Ramón Corredor Cano, doña Francisca Benítez Castro, don Enrique Macías Puerto, doña Ángeles Velasco Benítez, don Cristóbal Cano Moya, don Pedro Castro Vívar, doña Leonor Vivar Romera, don Juan José León Romera, don León Calero Alfonso, don Antonio Ángel Fernández Sierra, don Domingo Corredor Corredor, don Fernando León Pérez, don Fernando Ruiz Calahorro, don Francisco García Díaz, don Juan Carlos Ruiz Calahorro, don Juan Francisco Corredor Gallardo, don Juan Luis López Vázquez, doña Juana María Corredor Benítez, doña María Antonia Gómez Cano, doña María Josefa Coca Benítez, doña María Josefa Romera García, don Rafael López Vázquez, doña Silvia León Moya, doña Cristina León Moya, doña Davinia García Requejo, don Francisco José Alcalá Priego, don Javier Benítez Avilés, don Nestavo Joaquín de los Reyes Lopera, don Juan de Dios Benítez Sillero y doña María Ángeles Villagrán García, don Cristóbal Gutiérrez Corredor, doña María Ángeles Sánchez Fernández, doña María José Rodríguez Benítez, don Miguel Gallardo Bravo, don José Manuel Morente Toribio, y doña Pilar Gallardo Ruiz-Maya, don Alejandro Ruiz López, don Jacinto Díaz Heredia en calidad de afectados, analizadas las mismas se comprueba que no son propietarios de parcelas afectadas ni colindantes a las infraestructuras eléctricas.

En este sentido, estas alegaciones se desestiman debido a la falta de legitimación de los alegantes en el procedimiento, sin necesidad de entrar al fondo del asunto y por tanto no serán tenidas por lo anteriormente expuesto.

Sexto. Respecto a las alegaciones presentadas por Sociedad Cooperativa del Campo Nuestra Señora del Valle Rico, la Asociación de Mujeres de Morente Grailla, la Asociación Morente Nos Une, la Asociación de Vecinos Socio Cultural de Morente, Agrícola Calahorro, la Sociedad de Cazadores «La Perdiz», don Álvaro Pérez Ibáñez, doña María Pilar Ibáñez Malagón, don Miguel Ángel Morente Toribio y don Pablo Pérez Casado se tiene que poner de manifiesto lo siguiente:

En primer lugar, debemos recordar que no se puede pedir de manera genérica la suspensión y anulación de todo el procedimiento sin establecer de manera concreta en que artículos se basan ni debemos establecer, como recoge la Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015, la existencia de unos supuestos tasados en dicha ley y que han de ser motivados según los artículos 35 (motivación) y 47 (nulidad) así como en modo alguno se ha alegado ni justificado cuales son los daños irreparables o de difícil reparación.

Por lo que respecta a la petición de suspensión del procedimiento por la interposición de un recurso contencioso-administrativo por parte de Agrícola Calahorro, debemos recordar que la interposición de un recurso no suspende el procedimiento y por tanto, la autorización administrativa previa y de construcción continúa produciendo efectos así como recordar que en esta resolución vamos a pronunciarnos sobre la declaración de utilidad pública y que no se corresponde con el momento procesal en el que nos encontramos.

Respecto a la voluntad de regulación en relación con la implantación de plantas fotovoltaicas por parte del Ayuntamiento de Bujalance, esta Delegación Territorial no es competente para pronunciarse al respecto.

Respecto a la supuesta vulneración del régimen establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que alegan los interesados, debemos recordar que el trámite de información pública respecto a la autorización ambiental unificada, fue establecida en el Anuncio de 7 de marzo de 2022 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, y que el plazo para alegar este tipo de cuestiones hubiera sido en ese momento y no ahora, ya que nos encontramos en el trámite de información pública de la Declaración de Utilidad Pública del Proyecto. Destacar que el proyecto ya fue analizado desde una perspectiva ambiental y resuelto de manera favorable con la AAU.

Debemos pronunciarnos igualmente sobre el argumento que exponen los alegantes de fragmentación del proyecto en fraude de ley con el fin de eludir la competencia del Estado en esta materia.

Sobre este punto debemos hacer referencia a los siguientes informes a fin de justificar la no fragmentación:

«1. El escrito, de 15 de junio de 2018, de la Dirección General de Política Energética y Minas, adscrita a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, sobre los requisitos que debe cumplir una instalación de producción para poder ser considerada como independiente.

2. El informe, de 13 de febrero de 2019, de la extinta Dirección General de Industria, Energía y Minas, adscrita a la, entonces, Consejería de Hacienda, Industria y Minas de la Junta de Andalucía, sobre las competencias administrativas para la autorización de instalaciones fotovoltaicas agrupadas que comparten infraestructuras de evacuación, cuando la suma total de la potencia excede de 50 MW, que concluye lo siguiente:

‟Por tanto, con independencia de las consideraciones o agrupaciones que deban realizarse desde el órgano competente ambiental, desde esta Dirección General se indica que:

- No existe impedimento a la tramitación independiente de un conjunto de proyectos de energía eléctrica de un mismo promotor, que excediendo en su conjunto la potencia máxima para corresponder la autorización a la administración autonómica, se tramiten sin embargo de forma independiente con potencias de hasta 50 MW.

- Corresponden igualmente las competencias en la tramitación de las autorizaciones de las infraestructuras de evacuación al órgano competente autonómico si le corresponden las competencias de la instalación de producción de energía eléctrica”.»

Para llegar a estas conclusiones, el informe del Ministerio afirma, de un lado, que no existiendo una definición normativa que identifique qué es una instalación independiente, se entiende que una instalación debe disponer de equipos tanto electromecánicos, como de medida, para poder cumplir su finalidad, esto es, la producción de energía eléctrica, de forma independiente. Igualmente indica que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de la actividad de producción, por lo que siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores, será el promotor quien, en el ejercicio de ese derecho, decidirá cuál es su instalación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general ampliación, esta Delegación

RESUELVE

Primero. Declarar la utilidad pública, en concreto, de las infraestructuras eléctricas, a los efectos de expropiación forzosa, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de los derechos afectados por las instalaciones e implicará la urgente ocupación de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para las infraestructuras de evacuación de la planta solar fotovoltaica «El Caballo 1» y las infraestructuras de evacuación compartidas de las plantas solares fotovoltaica «El Caballo 1», «El Caballo 2» y «El Caballo 3» en Bujalance y Montoro.

Segundo. La presente resolución, de conformidad con el artículo 148.2 del Real Decreto 1955/2000 y el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se notificará a los interesados y será publicada en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Bujalance y de Montoro y en dos diarios de esta capital, sirviendo la misma como notificación a los efectos del artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto a aquellos interesados en el procedimiento que sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación, o bien, intentada la notificación no se hubiera podido practicar.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición ante esta Delegación Territorial en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso- Administrativo), en el plazo de dos meses, contados ambos desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Córdoba, 21 de marzo de 2024.- El Delegado, Agustín López Ortiz.

Relación de bienes y derechos afectados: Indicados en el Anexo I.

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