Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 12/04/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Orden de 8 de abril de 2024, por la que se modifica la Orden de 9 de febrero de 2022, por la que se regulan en la Comunidad Autónoma de Andalucía el acceso, los criterios, los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado de enseñanzas artísticas superiores en los centros docentes públicos, así como las pruebas de acceso a las citadas enseñanzas

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en sus artículos 54, 55, 56 y 57, las condiciones de acceso, respectivamente, a los estudios superiores de Grado en Música y en Danza, en Arte Dramático, en Conservación y Restauración de Bienes Culturales y en Artes Plásticas y en Diseño.

Los Reales Decretos 630, 631, 632, 633, 634 y 635, todos ellos de 14 de mayo de 2010, por los que se regula el contenido básico, respectivamente, de las enseñanzas artísticas superiores en Arte Dramático, en Música, en Danza, en Diseño, en Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio y en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recogen en su artículo 5 los requisitos de acceso a las citadas enseñanzas.

El Decreto 54/2022, de 12 de abril, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, enseñanzas artísticas de máster y estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, recoge los requisitos de acceso a las enseñanzas artísticas superiores, la organización de los centros docentes que las imparten a los efectos de ingreso en los mismos y las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, convocatorias y efectos.

Conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera del Decreto 54/2022, de 12 de abril, en tanto no se aprueben las diferentes órdenes que establezcan los planes de estudios de las enseñanzas reguladas en el mismo, serán de aplicación, según corresponda: el Decreto 258/2011, de 26 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza en Andalucía; el Decreto 259/2011, de 26 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático en Andalucía; el Decreto 260/2011, de 26 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música en Andalucía; el Decreto 111/2014, de 8 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Diseño en Andalucía; el Decreto 603/2019, de 3 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales en Andalucía; y el Decreto 604/2019, de 3 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en Andalucía.

Cada uno de estos decretos, en sus artículos 12 o 13, según cada caso, disponen, en referencia a la admisión y la prueba específica de acceso, que se regularán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Asimismo, el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, establece que la admisión del alumnado para cursar enseñanzas de régimen especial se llevará a cabo de acuerdo con la regulación específica que se realice mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Por otra parte, la mencionada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone en su artículo 69.5 que los mayores de dieciocho años de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. Asimismo, dispone que la edad mínima de acceso a los estudios superiores de música o de danza es de dieciséis años.

Este requisito queda también regulado en la disposición adicional octava del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, donde se establece que, con carácter de excepcionalidad y de acuerdo con el artículo 69.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán establecer el acceso directo de los mayores de 18 años de edad a las enseñanzas artísticas superiores en general mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que la persona aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas, así como el acceso directo a los estudios superiores de música o de danza de los mayores de 16 años en las mismas condiciones.

La Orden de 9 de febrero de 2022, actualmente vigente, regula en la Comunidad Autónoma de Andalucía el acceso, los criterios, los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado de enseñanzas artísticas superiores en los centros docentes públicos, así como las pruebas de acceso a las citadas enseñanzas.

La implantación de la citada Orden de 9 de febrero de 2022 ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar determinados aspectos técnicos y jurídicos de la regulación contenida en la misma para facilitar una mayor operatividad en su aplicación, adecuar el calendario de actuaciones del procedimiento ordinario y extraordinario de acceso a las enseñanzas artísticas superiores, permitiendo que los solicitantes de estudios en enseñanzas artísticas superiores dispongan de igualdad de oportunidades con respecto al resto del alumnado, y modificar determinados aspectos de los procesos de admisión en los centros docentes privados autorizados que impartan enseñanzas artísticas superiores.

Por otro lado, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, la presente Orden facilita el acceso a las enseñanzas artísticas superiores a los deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, a través de un sistema de reserva de cupo de plazas ofertadas en estas enseñanzas.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo las directrices recogidas en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general con la modificación de la citada Orden de 9 de febrero de 2022, en aras de la mejora y actualización de la regulación del acceso, los criterios, los procedimientos de admisión y la matriculación del alumnado de las enseñanzas artísticas superiores en los términos anteriormente expuestos, al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo adecuado que complementa el marco normativo en vigor que regula la admisión a las enseñanzas artísticas superiores en Andalucía, coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y dotar así de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas.

Asimismo, esta orden cumple estrictamente el mandato establecido en dicha ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la citada ley.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, y de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden de 9 de febrero de 2022, por la que se regulan en la Comunidad Autónoma de Andalucía el acceso, los criterios, los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado de enseñanzas artísticas superiores en los centros docentes públicos, así como las pruebas de acceso a las citadas enseñanzas.

La Orden de 9 de febrero de 2022, por la que se regulan en la Comunidad Autónoma de Andalucía el acceso, los criterios, los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado de enseñanzas artísticas superiores en los centros docentes públicos, así como las pruebas de acceso a las citadas enseñanzas, queda modificada como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Durante la primera quincena del mes de marzo, los centros docentes públicos que impartan las enseñanzas artísticas superiores elevarán propuesta de plazas para el primer curso en cada una de sus especialidades al órgano directivo central competente en materia de planificación de enseñanzas artísticas superiores, de acuerdo con la disponibilidad y especialidades del profesorado, a través de la Delegación Territorial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de educación.

2. El órgano directivo central competente en materia de planificación de enseñanzas artísticas superiores publicará en la página web de la Consejería competente en materia de educación, mediante resolución de la persona titular del mismo, las plazas ofertadas por especialidades y, en su caso, itinerarios, instrumentos o estilos en cada centro, durante la segunda quincena del mes de marzo de cada año.»

Dos. El apartado 6 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«6. En cada convocatoria se reservará un 5% del total de las plazas ofertadas por especialidad para el alumnado solicitante cuya discapacidad reconocida sea igual o superior al 33%. La adjudicación del alumnado por cupo de discapacidad se realizará atendiendo a la calificación obtenida por cada aspirante en la prueba de acceso.»

Se añade un apartado 7 en el artículo 4 con la siguiente redacción:

«7. En cada convocatoria se reservará un 3% del total de las plazas ofertadas por especialidad para el alumnado solicitante que acredite la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento. La adjudicación del alumnado por cupo de deportista de alto nivel o de alto rendimiento se realizará atendiendo a la calificación obtenida por cada aspirante en la prueba de acceso.»

Tres. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«El plazo de presentación de solicitudes será el fijado en la resolución de la convocatoria correspondiente. En el supuesto de que se presenten varias solicitudes, se tendrá en consideración la última solicitud que se haya registrado a través del sistema informático y que esté dentro del plazo de presentación de solicitudes.»

Cuatro. Se suprime el apartado 4 del artículo 22.

El apartado 5 se renumera como apartado 4 y queda redactado del siguiente modo:

«4. Las personas aspirantes que habiendo superado la prueba específica de acceso en el procedimiento ordinario no hubieran obtenido plaza, podrán optar por hacer uso de la nota ya obtenida o por realizar de nuevo la prueba de acceso en la convocatoria extraordinaria.

En el caso de optar únicamente por hacer uso de la nota ya obtenida, no se abonará el precio público correspondiente a la inscripción en las pruebas.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

«2. En caso de que queden plazas disponibles de las reservadas en cada convocatoria según lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5, 6 y 7, éstas se pasarán al cupo general de plazas ofertadas en la misma convocatoria.»

Seis. Los subapartados b) y c), del apartado 4 del artículo 35, quedan redactados del siguiente modo:

«b) Alumnado que solicita cambio de especialidad y que habiendo superado la prueba específica de acceso a otra especialidad en el procedimiento ordinario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48.3, no hubiera obtenido plaza.

c) Alumnado que solicita cursar una segunda especialidad de forma simultánea y que habiendo superado la prueba específica de acceso a otra especialidad en el procedimiento ordinario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.3, no hubiera obtenido plaza.»

El apartado 6 del artículo 35, queda redactado del siguiente modo:

«6. El alumnado al que se refieren los apartados 4.a), b) y c), de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 22, podrá optar por hacer uso de la nota ya obtenida o por realizar de nuevo la prueba de acceso. En este último caso, participarán en el procedimiento extraordinario de adjudicación de plazas vacantes con la calificación mayor que hayan obtenido.»

Siete. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 quedan redactados del siguiente modo:

«1. El alumnado de nuevo ingreso que haya obtenido plaza en primer curso en los centros constituidos en distrito único deberá formalizar la matrícula en los plazos fijados en la Resolución de la convocatoria correspondiente.

2. El alumnado que haya sido admitido en primer curso en centros no constituidos en distrito único deberá formalizar la matrícula en el plazo fijado en el calendario publicado por la persona titular de la dirección del centro.

3. En el caso de existir plazas vacantes tras el proceso de matriculación, la persona titular de la dirección del centro no constituido en distrito único, procederá a su adjudicación a las personas solicitantes incluidas en la relación de personas que no han obtenido plaza, siguiendo el orden establecido en la misma. El plazo para formalizar la matrícula será el fijado en el calendario publicado por la persona titular de la dirección del centro.»

Ocho. El apartado 4 del artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

«4. La presentación de la solicitud de anulación de matrícula deberá realizarse con anterioridad al día 30 de abril de cada año.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:

«2. Se considera que se opta por una segunda especialidad, itinerario/estilo o instrumento en todos aquellos casos en los que el alumnado esté cursando en el plazo de presentación de la solicitud de acceso regulado en el artículo 6 una especialidad, itinerario/estilo o instrumento de las mismas enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en cualquier centro de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante, tendrá la consideración de alumnado de nuevo ingreso aquel que haya obtenido la titulación en dicha especialidad, itinerario/estilo o instrumento con anterioridad al procedimiento de adjudicación regulado en la presente orden.»

Diez. El apartado 4.d) del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

«d) Solicitudes de traslados de expediente de matrículas en vigor de alumnado procedente de un centro dependiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

El apartado 6 del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

«6. Las solicitudes de traslados de expediente y reingreso se atenderán una vez que haya finalizado el procedimiento de matriculación del mes de septiembre establecido en el artículo 40. En caso de que la solicitud se resuelva favorablemente, el alumnado deberá formalizar la matrícula con anterioridad al 15 de noviembre del curso correspondiente.»

Once. Los párrafos a) y b) del apartado 1 de la disposición adicional primera. Acceso a las enseñanzas en centros docentes privados autorizados, quedan redactados del siguiente modo:

«a) Cada centro docente privado debidamente autorizado para impartir enseñanzas artísticas superiores en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá establecer, como mínimo, una convocatoria anual de la prueba específica de acceso a dichas enseñanzas y, como máximo, dos. La convocatoria será responsabilidad de la persona titular de la dirección del centro y tendrá que ser notificada al órgano directivo central competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores y al servicio de Inspección Educativa de la Delegación Territorial correspondiente en materia de educación.

b) El calendario de actuaciones deberá finalizar con anterioridad al día 30 de octubre de cada año o el primer día hábil siguiente en caso de que sea sábado o festivo.»

Doce. La disposición final segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final segunda. Habilitación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la ejecución de la presente orden en el marco de sus competencias, así como para la modificación del contenido de los anexos mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Trece. El apartado 4 del Anexo V queda redactado del siguiente modo:

«4. Calificación de la prueba específica de acceso.

La calificación del ejercicio 1 de la prueba específica consistirá en la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las partes de que consta.

La calificación final de la prueba específica resultará de la media aritmética de los tres ejercicios de la prueba. Dicha calificación se expresará con dos decimales, redondeándose a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior.

Para la superación de la prueba de acceso se exigirá una calificación final de 5 o superior.

En el supuesto de empate en la calificación final de la prueba específica de acceso, se dará preferencia a la mayor puntuación obtenida en el ejercicio 3.»

Disposición adicional única. Terminología.

Las referencias hechas a tasas y a tasas académicas se entenderán hechas a precios públicos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de abril de 2024

PATRICIA DEL POZO FERNÁNDEZ
Consejera de Desarrollo Educativo 
y Formación Profesional
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