Resolución de 9 de mayo de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública, el proyecto de instalación eléctrica que se menciona en los términos de Escúzar y Alhendín (Granada). (PP. 8629/2024).
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En relación con dicho asunto constan en el expediente (E-4405; 14104/AT) los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 4 de octubre de 2023, por el representante de Global Trade Wind, S.L.U., con CIF B19642651, se presentó ante esta Delegación Territorial escrito y otra documentación solicitando la declaración, en concreto, de la utilidad pública respecto de la instalación eléctrica denominada «Parque Eólico Barranco del Agua II, y sus infraestructuras de evacuación», en los términos municipales de Escúzar y Alhendín (Granada). Dicha actuación contaba con autorización administrativa previa y de construcción concedida mediante resolución de este Órgano de fecha 27 de febrero de 2023.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se remitieron las respectivas separatas del proyecto, solicitando informe, a las siguientes entidades y empresas de servicios de interés general afectados: Ayuntamiento de Escúzar, Ayuntamiento de Alhendín y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Los informes recibidos fueron remitidos al peticionario o bien, en su caso, transcurridos treinta días sin contestación, se entiende que no tienen objeción o condición que formular.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, se sometió el expediente al trámite de información pública, insertándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado de fecha 26 de octubre de 2023, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 24 de octubre de 2023 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 25 de octubre del mismo año. Igualmente, se publicó en el diario Granada Hoy el mismo día 25 de octubre, se expuso en el respectivo tablón de anuncios del Ayuntamiento de Escúzar y en el de Alhendín por el plazo establecido y se publicó el anuncio y su memoria en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía.
Cuarto. Durante dicho periodo de información pública se presentaron varios escritos de alegaciones, recibidos mediante oficio remitido por el Ayuntamiento de Escúzar con fecha 14 de diciembre de 2023, del cual, se dio traslado a la promotora de la actuación, que contestó mediante escrito recibido el día 12 de enero de 2024 en el que respondía individualizadamente a cada una de las alegaciones. De todo ello se da cuenta sucintamente.
En primer lugar, doña. Encarnación Guerrero Durán, titular de la finca número 39 del proyecto, manifiesta mediante escrito dirigido al Ayuntamiento que adopte las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de los propietarios de las fincas afectadas relativos al camino que comunica su parcela y las colindantes. En su respuesta, el representante de Global Trade Wind, manifiesta que «tal y como se indica en el escrito de alegaciones, parte del trazado del acceso al Parque Eólico se realizará aprovechado el “partidero” conocido como Camino del Estanque, siendo la parcela de referencia catastral 18074A004001140000JW una de las fincas afectadas e incluidas en la Relación de Bienes y Derechos del proyecto. Que en los tramos en los que el “partidero” y el acceso al parque eólico coincidan, para la ejecución del acceso se tendrá en cuenta como eje del “partidero”, tal y como se solicita en el escrito de alegaciones, el punto medio entre los olivos centenarios situados a ambos lados de éste. Todo esto con independencia de su trazado actual, que ha podido verse modificado temporalmente como consecuencia de la presencia escorrentías, pequeños accidentes del terreno o el tránsito de vehículos agrícolas».
En segundo lugar, don Marcelo Cano Martínez, titular de la finca número 59 del proyecto, manifiesta que el camino propuesto divide su finca en dos partes, por lo que solicita que se modifique el trazado del mismo dejando su finca sin afección, o bien, de no ser posible, que se adquiera la totalidad de la finca por no resultar en ese caso rentable su explotación. En su contestación, la beneficiaria manifiesta que «el acceso al Parque Eólico Barranco del Agua II se ha diseñado en base a criterios técnicos, medioambientales y económicos. Asimismo, se ha buscado perjudicar lo menos posible a los titulares de los predios afectados por éste, de forma que para dicho acceso se ha aprovechado la traza de caminos públicos y privados existentes, que serán ampliados, mejorados y acondicionados a tal efecto. La afección concreta sobre la parcela 26 del polígono 5 del Término municipal de Escuzar se produce como consecuencia de las dimensiones de los transportes necesarios para desplazar los componentes necesarios para la construcción del parque eólico. Esto provoca la necesidad de realizar cambios de dirección de los viales con radios de curvatura muy elevados. La finca titularidad de don Marcelo Cano Martínez tiene una superficie catastral de 7.021 m2, siendo su aprovechamiento el de olivar de secano. Por tanto, a día de hoy la finca no cuenta con la unidad mínima de cultivo que para secano se establece en el municipio de Escúzar (2,5 hectáreas). Como esta finca, existen en el término municipal de Escúzar y en la comarca multitud de parcelas de olivar de secano que, teniendo una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, siguen siendo explotadas por sus titulares y consideradas rentables desde el punto de vista agrícola. Además, la construcción del vial de acceso al Parque Eólico Barranco del Agua II, y la expropiación de los terrenos afectados por éste, no tienen por qué suponer la segregación de la finca afectada, ni estaría el proceso sometido al cumplimiento de los parámetros de unidad mínima de cultivo. En cuanto a la solicitud del propietario de que la totalidad de la finca sea incluida en el procedimiento de expropiación forzosa, desde Global Trade Wind, S.L., vemos esta demanda injustificada y nos oponemos a ella. Insistimos en que la finca, una vez se culmine el procedimiento de expropiación forzosa, y se construya el vial de acceso, podrá seguir siendo explotada por los titulares de esta, no dándose las condiciones establecidas en el artículo 152, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Hay que tener en cuenta que la superficie afectada por el proyecto, en la parcela 26 del polígono 5 del t.m. de Escúzar, es de 871,1 m2. Esto supone tan solo un 12% de la superficie total del predio. Además, no se comprometen infraestructuras esenciales para la explotación agrícola de la finca, ni se produce el aislamiento efectivo de parte de esta. Las dos subparcelas resultantes, una vez se construya el vial del parque eólico Barranco del Agua II, seguirán teniendo acceso franco desde caminos públicos. Por tanto, nos mostramos en desacuerdo con la petición del propietario».
En tercer lugar, don Manuel Román Bonilla, don Iván Román Bonilla, doña María José Román Bonilla y doña Josefa Bonilla Saldaña, manifiestan que, aunque su finca (catastral 121 del polígono 4 de Escúzar) no está incluida en la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto, sí aparece afectada por el trazado del camino que dará acceso al parque eólico, debido a que «el expediente está basado en unos planos no actualizados». Por ello, solicita que se les considere parte afectada. A dicha alegación, la promotora contestó indicando que «los alegantes ponen de manifiesto la existencia de un reajuste de los límites catastrales de ciertas parcelas afectadas por el vial de acceso al Parque Eólico Barranco del Agua II. Así, se han visto modificados los linderos entre las parcelas 121 y 122 del polígono 4 del término municipal de Escúzar. Dichas modificaciones y reajustes han sido llevados a cabo con posterioridad al inicio de la tramitación administrativa del proyecto, siendo éstas, por tanto, una contingencia sobrevenida ajena a la voluntad de la mercantil promotora. En cualquier caso, y habiéndose puesto de manifiesto este reajuste, y una vez comprobado el mismo en la Sede Electrónica del Catastro, Global Trade Wind, S.L., toma en razón éste y procede a actualizar la información incluida en la Relación de Bienes y Derechos afectados por la actuación. Así, los datos concretos finales relativos a las afecciones sobre las parcelas 121 y 122 del polígono 4, son los que se indican en la tabla adjunta a este escrito como Anexo I».
En cuarto lugar y, en nombre de los herederos de don José Arrabal Martín, titulares de la finca número 24 del proyecto, se alega, respecto del camino que discurre junto a su parcela, que su eje es el punto medio entre los olivos centenarios situados en sus márgenes, «no admitiendo desviaciones ocasionadas por la presencia de chorreras, taludes, blandones… que pueden haber motivado su desviación temporal», por lo que solicita que se tome como eje dicho punto medio entre los olivos. En su contestación, la promotora indica, en esencia, que «en los tramos en los que ambos coincidan, para la ejecución del acceso se tendrá en cuenta como eje del “partidero”, tal y como se solicita en el escrito de alegaciones, el punto medio entre los olivos centenarios situadas a ambos lados de éste. Todo esto con independencia de su trazado actual, que ha podido verse modificado temporalmente como consecuencia de la presencia escorrentías, pequeños accidentes del terreno o el tránsito de vehículos agrícolas».
En quinto lugar, doña Encarnación López García, titular de la finca número 34 del proyecto, presenta escrito manifestándose en similares términos del anterior, siendo igual la respuesta de la promotora, por lo que se dan por reproducidas.
El sexto escrito lo presenta el propio Ayuntamiento a través de su Alcalde, solicitando que se modifique la traza del camino de transporte de los aerogeneradores, adoptando la misma traza del parque eólico Barranco del Agua I; que tenga al Ayuntamiento por titular del camino asfaltado conocido como camino de Escúzar a La Malahá, con independencia de que carezca de referencia catastral; que realice «un diseño en el desvío del camino de Escúzar a La Malahá hacia el Partidero del Olivar conocido como Camino del Estanque que garantice la circulación de vehículos agrícolas y turismos y su seguridad»; y que tome «como eje del “Partidero del Olivar”, conocido como Camino del Estanque, el punto medio de los olivos centenarios situados a ambas márgenes del mismo y no otro que se refleje en fotos aéreas cuya traza se haya visto desviada temporalmente como consecuencia de anomalías en el camino que provocan el desvío de la traza original».
Ante lo cual, se recibió respuesta de la promotora en la que indica, respecto de la primera alegación que «el Parque Eólico Barranco del Agua I se ubica a una distancia de 11,5 km al sureste del Parque Eólico Barranco del Agua II. Esta distancia hace totalmente inviable desde todos los puntos de vista la realización del acceso para el Parque Eólico Barranco del Agua II, como continuación del acceso del Parque Eólico Barranco del Agua I. Esta solución propuesta por el Ayuntamiento no solo es de una altísima complejidad técnica, dada la dificultad de la orografía al sur del Parque Eólico Barranco del Agua II, sino que supondría un impacto medio ambiental muy superior al actual, conllevaría la afección a un número mucho mayor de parcelas públicas y privadas, y haría inviable desde el punto de vista económico el proyecto. Sobre todo, teniendo en cuenta que para el diseño de los accesos del Parque Eólico Barranco del Agua II se ha aprovechado la traza de caminos públicos y privados existentes, que serán ampliados, mejorados y acondicionados a tal efecto. Por tanto, Global Trade Wind, S.L., en ningún caso puede asumir el rediseño del acceso al Parque Eólico Barranco del Agua II en base a lo solicitado por el Excmo. Ayuntamiento de Escúzar en su escrito de alegaciones». Ante la segunda cuestión planteada, indica que «desde Global Trade Wind, S.L., tomamos nota de la titularidad municipal de dicho camino agrícola asfaltado. La autorización para el uso de éste, como parte del acceso del Parque Eólico Barranco del Agua II, será solicitada por la mercantil titular del proyecto junto con la correspondiente Licencia Municipal de Obras». Respecto de la siguiente cuestión, manifiesta que «desde Global Trade Wind, S.L., asumimos lo indicado por el Ayuntamiento a este respecto. El enlace entre el camino agrícola asfaltado “Camino de Escúzar a la Malahá” y el partidero conocido como “Camino del Estanque” se ha diseñado y se realizará garantizando la seguridad de los usuarios de ambas vías, y teniendo en cuenta los preceptos y condicionados legales que fueran de aplicación». Finalmente, añade que «en los tramos en los que el “partidero” y el acceso al parque eólico coincidan, para la ejecución del acceso se tendrá en cuenta como eje del “partidero”, tal y como se solicita en el escrito de alegaciones, el punto medio entre los olivos centenarios situados a ambos lados de éste».
Por último, el séptimo escrito de alegaciones aquí relacionado, fue presentado por doña María, don Antonio, don Francisco y don Manuel Castillo Castillo, cotitulares de las fincas 17 y 50 del proyecto, en el que manifiestan su desacuerdo con el trazado del camino al existir otros más idóneos. Además, se muestran disconformes con las mediciones del terreno a ocupar en sus fincas, así como, solicitan un acceso a una parte de la finca que se va a segregar. Ante ello, la promotora contestó en los siguientes términos: «Que el acceso al Parque Eólico Barranco del Agua II se ha diseñado en base a criterios técnicos, medioambientales y económicos. Asimismo, se ha buscado perjudicar lo menos posible a los titulares de los predios afectados por éste. Así, para dicho acceso se ha aprovechado la traza de caminos públicos y privados existentes, que serán ampliados, mejorados y acondicionados a tal efecto. Así, si bien las fincas afectadas en el entorno del partidero “Camino del Estanque” son fincas de olivar, el acondicionamiento de este camino, para permitir el tránsito de los transportes vinculados a la construcción del parque eólico, supondrá la afección a un número muy limitado de plantas de olivo. Hay que tener en cuenta que el camino ya existe y tiene una anchura suficiente. La empresa promotora del proyecto, como ya se ha comentado, tan solo realizará un acondicionamiento y mejora de este, quedando a la postre a beneficio de los titulares de las fincas a los que da servicio. Por otro lado, y en relación a las inexactitudes en el cálculo de superficies que se indican en el escrito de alegaciones, hemos de insistir en que, en los tramos en los que el “partidero” denominado “Camino del Estanque” y el acceso al parque eólico coincidan, para la ejecución del acceso se tendrá en cuenta como eje del “partidero” el punto medio entre los olivos centenarios situados a ambos lados de éste. Todo esto con independencia de su trazado actual, que ha podido verse modificado temporalmente como consecuencia de la presencia escorrentías, pequeños accidentes del terreno o el tránsito de vehículos agrícolas (…) El punto medio de estas alineaciones se ha utilizado como eje del camino actual y del futuro acceso al parque eólico. A partir de ese eje se ha diseñado la capa de rodadura y el resto de elemento del acceso (taludes, desmontes, cunetas, etc), según las necesidades que la orografía establece. Las discrepancias aparentes entre superficies afectadas que se indican en el escrito de alegaciones no se deben al diseño del vial de acceso al parque eólico, sino a inexactitudes y errores en la delimitación catastral de las fincas de la zona. La mercantil titular del proyecto está trabajando en la firma con los titulares de las fincas de la zona de los acuerdos mutuos necesarios para la ejecución del proyecto. En dichos acuerdos mutuos se ajustarán las superficies afectadas a las lindes reales entre predios. En este momento, y para el expediente de declaración, en concreto, de utilidad pública, debemos de utilizar como base la estructura catastral de la zona. Por último, Global Trade Wind, S.L., esta obligada a garantizar el acceso desde el futuro vial de acceso al Parque Eólico Barranco del Agua II, a las fincas cuya entrada se realiza a través del “partidero” denominado “Camino del Estanque”. La ubicación de dicho acceso será consensuada con los titulares de las fincas».
Igualmente, con fecha 11 de diciembre de 2023 se recibió escrito de alegaciones por parte de la entidad Knauf GmbH, Sucursal en España, afectada como titular de las fincas correspondientes a los ordinales 53, 55 y 61 del proyecto, oponiéndose a la declaración, en concreto, de la utilidad pública del mismo. De dicho escrito se dio traslado a la promotora, que contestó mediante escrito recibido con fecha 18 de marzo de 2024 en el que solicitaba «dejar sin efecto nuestra solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública en lo relativo a las parcelas 24 y 25 del polígono 5 y de la parcela 7 del polígono 6, de Escúzar, todas ellas titularidad de Knauf Gmbh Sucursal España, dejando pues dichas parcelas fuera del expediente de expropiación forzosa». Asimismo, la promotora presentó sendos escritos recibidos los días 16 y 23 de abril de 2024, en los que trasladaba un documento firmado por los representantes de ambas entidades manifestando «la existencia de un acuerdo entre GTW y KNAUF que permite el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas en los expedientes de referencia».
Quinto. Con fecha 18 de enero de 2024 se ha dictado por esta Delegación Territorial resolución concediendo la correspondiente autorización administrativa de construcción para el proyecto en cuestión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Delegación Territorial es competente para dictar la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo; el artículo 117 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (en su redacción vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como, en la Orden de 20 de junio de 2023, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería, cuya disposición quinta delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, en sus respectivos ámbitos «7. En materia de expropiación forzosa, la tramitación y resolución de los procedimientos de expropiación forzosa, en todas sus fases, cuando la expropiación afecte a bienes situados en una sola provincia». Por lo cual, esta resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas.
Segundo. El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V, del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa». El número siguiente continúa estableciendo que «Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública».
Tercero. Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de la Ley 24/2013 establece lo siguiente: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario».
Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
RESUELVO
Primero. Declarar, en concreto, de utilidad pública, la instalación eléctrica promovida por la entidad Global Trade Wind, S.L.U denominada «Parque Eólico Barranco del Agua II, y sus infraestructuras de evacuación», en los términos municipales de Escúzar y Alhendín (Granada), según se describe en el Antecedente Primero y, respecto de los bienes y derechos descritos en el listado Anexo, con las siguientes condiciones:
1.ª Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o de la constitución de las correspondientes servidumbres de paso.
2.ª Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, adquiriendo la entidad solicitante la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que se acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.
3.ª En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.
Segundo. Ordenar la notificación de la presente resolución al solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante su tramitación, a los titulares de bienes y derechos afectados y a los restantes interesados en el expediente, así como, su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada. Tales publicaciones se realizan, igualmente, a los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de aquellos interesados que sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación, o bien, intentada la misma no se hubiera podido practicar.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Delegación Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
Granada, 9 de mayo de 2024.- El Delegado, Gumersindo Carlos Fernández Casas.
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