Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Gimnasia.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 8 de enero de 2025, se ratificó la modificación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Gimnasia y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Gimnasia, que figura como anexo a la presente resolución.
Sevilla, 9 de enero de 2025.- La Directora General, María de la O Rus Rufino.
TÍTULO I
DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES
Artículo 1. Definición.
1. La Federación Andaluza de Gimnasia es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la práctica, desarrollo y promoción de gimnasia en todas sus especialidades como Gimnasia Rítmica, Gimnasia Artística Femenina, Gimnasia Artística Masculina, Gimnasia Trampolín, Gimnasia Estética de Grupo, Gimnasia Aeróbic, Gimnasia para todos y Gimnasia Acrobática, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.
3. La Federación Andaluza de Gimnasia es una entidad de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable. Asimismo, la Federación está integrada en la correspondiente Federación Española de Gimnasia de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable.
Artículo 2. Composición.
La Federación Andaluza de Gimnasia (en adelante, FAG) está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos y jueces y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan la correspondiente modalidad deportiva, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.
Artículo 3. Representatividad.
1. La FAG ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.
2. Asimismo, representa en el territorio andaluz a la Federación Española en la que se integra.
Artículo 4. Domicilio social.
1. La FAG está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas con número de registro 099014.
2. Tiene su domicilio social en la ciudad de Sevilla en el Centro Deportivo Arturo Toscano, sito en el C.D.M. de Hytasa. Avenida de Hytasa, núm. 10, 41006 de Sevilla.
3. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 5. Régimen Jurídico.
La FAG se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes estatutos y los reglamentos federativos.
Artículo 6. Funciones propias.
Son funciones propias de la Federación las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte de la gimnasia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 7. Funciones públicas delegadas.
1. Además de sus funciones propias, la Federación Andaluza de Gimnasia, ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.
c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la Federación que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.
d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamentos federativos.
f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
2. La FAG, sin la autorización de la Administración competente en materia de deporte, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas, si bien podrá encomendar a terceras actuaciones materiales relativas a las funciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior.
Artículo 8. Otras funciones.
La FAG, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:
a) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española de gimnasia a la promoción de la gimnasia, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos y jueces.
c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de la gimnasia.
f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.
g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.
Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, la Consejería competente en materia de deporte ejercerá la función de tutela sobre la Federación Andaluza de Gimnasia, velando por los intereses generales que tiene atribuidos, a través, entre otras, de las siguientes actuaciones:
a) La convocatoria, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.
b) La solicitud, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, a propuesta de cualquier órgano directivo central de la Consejería competente en materia de deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de las federaciones. Asimismo, y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.
c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación la FAG cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
e) La resolución de recursos contra los actos de la FAG dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos de la FAG a la legalidad vigente, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de la FAG, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
TÍTULO II
LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
La licencia federativa y título habilitante
Artículo 10. La licencia federativa y el título habilitante.
1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación Andaluza de Gimnasia y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo que justificará documentalmente su integración, sirviendo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.
La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la condición de miembro de la Federación.
2. La FAG desarrollará en un reglamento específico sobre las condiciones para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio organizadas por la federación, se podrá expedir un título habilitante, cuyo único objeto será habilitar al deportista para participar en ellas.
3. La Federación, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del título habilitante, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de los participantes en la misma, además de cualesquiera otra condición o cobertura exigidas en la normativa de aplicación.
Artículo 11. Expedición de la licencia y título habilitante.
1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.
2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.
3. Contra la denegación de la licencia, que deberá ser motivada, o fraude en la expedición, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Andaluz del Deporte.
4. La expedición del título habilitante se realizará por la Secretaría de la federación en el plazo máximo de 12 días desde la solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan en los reglamentos federativos.
La denegación del título habilitante será motivada y contra la misma podrá interponerse reclamación ante la Junta Directiva de la federación, que resolverá en el plazo de 12 días.
Artículo 12. Pérdida de la licencia.
1. El afiliado a la Federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa del federado.
b) Por sanción disciplinaria.
c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.
2. La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.
CAPÍTULO II
Los clubes y secciones deportivas
Artículo 13. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.
Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que dentro de su objeto se encuentre la práctica del deporte de la gimnasia en cualquiera de sus especialidades.
2. Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
3. Que estén interesados en los fines de la FAG y se adscriban a la misma.
Artículo 14. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.
Los clubes y secciones deportivas integrados en la FAG deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.
Artículo 15. Participación en competiciones oficiales.
La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 16. Solicitud de integración en la Federación.
El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la FAG, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida a la presidencia, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.
Artículo 17. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.
1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido a la presidencia de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.
2. Asimismo, perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:
a) Por extinción del club o sección deportiva
b) Por pérdida de la licencia federativa.
Artículo 18. Derechos de los clubes y secciones deportivas.
Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.
d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.
e) Ser informado sobre las actividades federativas.
f) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 19. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.
Serán obligaciones de las entidades miembros:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.
c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la FAG.
d) Poner a disposición de la FAG a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.
e) Acreditar el cumplimiento de la formación y mecanismos del programa de salvaguardia de la federación en el plazo y con la duración determinada por ésta.
f) Poner a disposición de la FAG a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.
g) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
CAPÍTULO III
Los deportistas, entrenadores, técnicos y jueces
Sección 1.ª
Disposiciones generales de integración y baja
Artículo 20. Integración en la Federación.
Los deportistas, entrenadores, técnicos y jueces, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la FAG y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que justificará documentalmente su integración en la FAG, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.
Artículo 21. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.
Los deportistas, entrenadores, técnicos y jueces cesarán en su condición de miembro de la FAG por pérdida de la licencia federativa
Sección 2.ª
Los deportistas
Artículo 22. Definición.
Se consideran deportistas quienes practican el deporte de la gimnasia en cualquiera de sus especialidades respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 23. Derechos de los deportistas.
Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes derechos:
a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación Andaluza de Gimnasia, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.
c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.
d) Participar, cuando sean designadas y convocadas para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.
e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca el presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
f) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de la Gimnasia.
g) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen las diferentes especialidades de la gimnasia.
h) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico- deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.
Artículo 24. Deberes de los deportistas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAG.
d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Artículo 25. Controles antidopaje.
Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.
Sección 3.ª
Los entrenadores y técnicos
Artículo 26. Definición.
Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de enseñanza, formación, perfeccionamiento, preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos con relación a una modalidad o especialidad deportiva:
1. La instrucción e iniciación deportiva.
2. La planificación, programación y dirección técnica del entrenamiento deportivo de gimnasia y de la competición.
3. La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.
Artículo 27. Derechos de los entrenadores y técnicos.
Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica de la Gimnasia.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 28. Deberes de los entrenadores y técnicos.
Los técnicos tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Estar en posesión de la acreditación de la salvaguardia en el plazo y por el periodo establecido por la Federación.
f) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Sección 4.ª
Los jueces
Artículo 29. Definición.
Son jueces las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 30. Derechos de los jueces.
Los jueces tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referente a la práctica de la Gimnasia
d) Todos los jueces tendrán derecho a puntuar cualquier competición, de acuerdo con los sistemas de selección establecidos reglamentariamente.
e) Ser informado sobre las actividades federativas.
f) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 31. Deberes de los jueces.
Los jueces tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Estar en posesión de la acreditación de salvaguardia en el plazo y por el periodo establecido por la federación.
f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
TÍTULO III
LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
Órganos federativos
Artículo 32. Órganos federativos.
Son órganos directivos de la FAG los siguientes:
a) De gobierno y representación:
a) La Asamblea General.
b) La Presidencia.
c) La Junta Directiva.
b) De Administración:
- La Secretaría General.
- La Intervención.
c) Técnicos:
- El Comité Técnico de Jueces
- El Comité de Entrenadores.
d) Comités específicos
e) Los órganos disciplinarios:
- El Juez Único de Competición
- El Comité de Apelación.
f) La Comisión Electoral.
g) Delegaciones Territoriales: Delegado territorial.
h) El comité de Transparencia y Buen Gobierno.
i) La Comisión de Mujer y Deporte.
j) El Comisionado del Menor Deportista.
k) El Comité de Conciliación.
Artículo 33. Los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia, salvo que la normativa aplicable o los estatutos y reglamentos federativos recojan expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
CAPÍTULO II
La Asamblea General
Artículo 34. La Asamblea General.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos y jueces.
Artículo 35. Composición.
Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.
Artículo 36. Elección a miembros de la Asamblea General.
Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos olímpicos, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, por y entre los componentes de cada estamento de la FAG y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.
Artículo 37. Electores y elegibles.
1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:
a) Los Clubes y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.
b) Los deportistas, entrenadores, técnicos, y jueces que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.
Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a la de la convocatoria de las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que, en dicha modalidad, no exista o haya habido competición o actividad de carácter oficial, bastando acreditar tal circunstancia.
2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones, salvo lo dispuesto en el punto 1.b).
Artículo 38. Causas de baja en la Asamblea General.
Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:
a) Expiración del periodo de mandato.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.
f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.
Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja.
Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.
Contra el acuerdo de la Comisión Electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del deporte de Andalucía, en el plazo de tres días desde el siguiente a su notificación.
Artículo 39. Competencias.
Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:
a) La aprobación de las normas estatutarias, reglamentos federativos, el código de buen gobierno, así como sus modificaciones.
b) La aprobación del presupuesto anual, su modificación y la liquidación de las cuentas.
c) La elección de la persona titular de la Presidencia.
d) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.
e) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.
f) La designación de los miembros del Comité de Conciliación.
g) La resolución de la moción de censura o cuestión de confianza y correspondiente cese o mantenimiento de la persona titular de la Presidencia.
h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.
i) Aprobar el calendario federativo y otorgar la calificación de oficial a las actividades y las competiciones deportivas, así como su memoria deportiva anual.
j) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas, y en su caso, de los títulos habilitantes.
k) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, de la Intervención, a propuesta de la presidencia, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.
l) La creación de comités específicos de orden técnico y organizativo.
m) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.
n) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.
o) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorgue reglamentariamente.
Artículo 40. Sesiones.
La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.
Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario, serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de la misma.
Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.
Artículo 41. Convocatoria.
1. La convocatoria podrá efectuarse mediante comunicación escrita o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.
2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de las asambleas extraordinarias a petición de los asambleístas.
3. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, en el plazo de 5 días naturales desde la convocatoria.
4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días hábiles.
Artículo 42. Constitución.
La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.
Artículo 43. Presidencia.
1. La persona titular de la Presidencia de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La persona titular de la presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.
2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.
Artículo 44. Asistencia de personas no asambleístas.
La persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.
Artículo 45. Acuerdos.
1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos o la normativa vigente prevean otra cosa.
2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable salvo aquellas excepciones establecidas en la normativa vigente.
3. La votación será secreta en la elección de la presidencia, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración de la presidencia. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.
4. La persona que ostente la presidencia tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 46. Secretaría.
La persona titular de la Secretaría General de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como secretario el miembro más joven de la Asamblea.
Artículo 47. Acta.
El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados podrán ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.
En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.
CAPÍTULO III
La persona titular de la Presidencia
Artículo 48. De la Presidencia.
1. La Presidencia de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.
2. Nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la FAG, dando cuenta a la Asamblea General. Asimismo, designa y cesa a los delegados territoriales.
3. Asimismo, ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.
Artículo 49. Mandato.
La persona titular de la Presidencia de la FAG será elegida cada cuatro años en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos y mediante el sufragio libre, directo y secreto por la Asamblea General.
Artículo 50. Candidaturas.
1. Los candidatos a titular de la Presidencia de la FAG deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General.
Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la FAG. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.
2. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea, ya que estos como personas jurídicas no son elegibles para el cargo de Presidente, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser miembro del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.
Artículo 51. Elección.
1. La elección de la presidencia de la FAG se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa.
2. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultase privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.
Artículo 52. Sustitución.
1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia, por orden de designación, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.
2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que la vicepresidencia no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.
Artículo 53. Cese.
La persona titular de la Presidencia cesará por:
a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.
b) Por fallecimiento.
c) Por dimisión.
d) Por incapacidad legal sobrevenida.
e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.
f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.
g) Por resolución judicial.
h) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.
Artículo 54. Vacante.
En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la normativa, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.
Artículo 55. Moción de censura.
1. La moción de censura contra la persona titular de la Presidencia de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud a la presidencia de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente una persona candidata alternativa a la presidencia.
2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos personas integrantes de la Junta Directiva, designadas por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará ostentando la presidencia, ocupando la secretaría la persona más joven de los restantes.
3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura solicitará a la persona titular de la Presidencia que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde su presentación.
4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será automáticamente proclamado como titular de la Presidencia.
5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente presidente/a como persona candidata alternativa electa, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.
6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.
Artículo 56. Cuestión de confianza.
1. La persona que ostente la presidencia de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.
2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.
3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por la persona que ostenta la presidencia de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, la propia presidencia.
4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención de la persona que ostenta la presidencia, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de las personas asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato de la presidencia de la federación.
5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales.
Artículo 57. Remuneración.
El cargo de la Presidencia de la federación deportiva podrá ser remunerado, para ello, la Asamblea General deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General y que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
En todo caso, la remuneración de la presidencia concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración de este.
Artículo 58. Incompatibilidad.
El cargo de la Presidencia de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.
CAPÍTULO IV
La Junta Directiva
Artículo 59. La Junta Directiva.
1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por la persona que ostenta la presidencia.
2. La Junta Directiva asiste a la presidencia en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas Andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos Federativos.
3. Los miembros de la Junta Directiva no podrán percibir remuneración por el desempeño de sus funciones en este órgano. Aquellos miembros de la Junta Directiva que reciban remuneración por funciones diferentes a la de su pertenencia en ese órgano, se abstendrán en las votaciones sobre asuntos que repercutan directamente en dichas retribuciones.
Artículo 60. Composición.
Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince, estando compuesta como mínimo por el titular de la Presidencia, entre dos y cinco Vicepresidencias, una secretaría y una vocalía.
Artículo 61. Nombramiento y cese.
Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por la persona titular de la Presidencia. De tal decisión se informará a la Asamblea General.
Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.
Artículo 62. Convocatoria y constitución.
Corresponde a la presidencia, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.
La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.
Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea la persona que ostente la presidencia o la Vicepresidencia.
Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.
Artículo 63. Actas.
De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas, por parte de la persona que ostente la secretaría de la junta directiva, que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del día.
Artículo 64. Acuerdos.
Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo la presidencia voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO V
La Secretaría General
Artículo 65. La persona titular de la secretaría general.
La Secretaría General es el órgano administrativo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos 66 y 67 siguientes, estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.
La persona que ostente la Secretaría General asistirá a las reuniones de la asamblea general, con voz, pero sin voto. Y realizará las funciones de la Secretaría de la Asamblea General, en su ausencia, actuará como secretario el miembro más joven de la Asamblea.
Artículo 66. Nombramiento y cese.
La persona titular de la Secretaría General será nombrada y cesada por la Asamblea General y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la FAG. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea General.
Artículo 67. Funciones.
Son funciones propias de la Secretaría General:
a) Levantar Acta de las sesiones de los Órganos en los que actúe ostentando la secretaria.
b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno de la presidencia, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.
d) Llevar los Libros federativos.
e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.
f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.
g) Prestar el asesoramiento oportuno a la Presidencia en los casos en que fuera requerido para ello.
h) Ostentar la jefatura del personal de la Federación.
i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa ostentando la secretaría.
j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.
k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.
l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.
m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.
n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.
o) Aquellas que le sean asignadas por la Asamblea General de la FAG, en el marco de los presentes estatutos.
CAPÍTULO VI
La persona titular de la Intervención
Artículo 68. La persona titular de la Intervención.
El/la Interventor/a de la FAG ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión Económico-Financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa.
Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.
Artículo 69. Nombramiento y cese.
El/la Interventor/a será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del titular de la Presidencia.
CAPÍTULO VII
El Comité Técnico de Jueces
Artículo 70. El Comité Técnico de Jueces.
En el seno de la FAG se constituye el Comité Técnico de Jueces, formado por una presidencia y al menos cuatro vocalías que serán nombradas y cesadas por la persona titular de la Presidencia de la Federación.
Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el titular de la Presidencia en caso de empate.
Artículo 71. Funciones.
Corresponde al Comité Técnico de Jueces, las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación de jueces de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.
b) Proponer la clasificación técnica de los jueces y la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.
d) Coordinar con las Federaciones Deportivas españolas los niveles de formación.
e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.
CAPÍTULO VIII
El Comité de Entrenadores
Artículo 72. El Comité de Entrenadores.
El Comité de Entrenadores estará constituido por una presidencia y al menos cuatro vocalías, designadas por la persona titular de la Presidencia de la Federación.
Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad la presidencia en caso de empate.
Artículo 73. Funciones.
El Comité de Entrenadores ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos de la Federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.
b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.
c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.
CAPÍTULO IX
Comités Específicos
Artículo 74. Comités Específicos.
1. Se podrán crear Comités Específicos por cada especialidad deportiva existente en la FAG, para asuntos concretos de especial relevancia, la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.
2. La presidencia y las vocalías de los mismos serán designados por la presidencia de la Federación y serán ratificadas en la primera Asamblea General que se celebre.
3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento de la presidencia y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.
CAPÍTULO X
Los Órganos Disciplinarios
Artículo 75. Órganos Disciplinarios
1. Los Órganos Disciplinarios de la FAG son el Juez Único de competición y el Comité de Apelación.
2. Estos Órganos gozarán de independencia absoluta, y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser cesados de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.
3. La condición de miembro de uno de estos órganos será incompatible con la pertenencia al otro, y la pertenencia a cualquiera de éstos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación.
4. Su organización administrativa y régimen de funcionamiento vienen determinados en el Reglamento Disciplinario de la FAG, que se incorpora como Anexo a los presentes Estatutos, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y su normativa de desarrollo.
Artículo 76. Funciones.
1. El Juez Único de Competición estará constituido por un miembro, preferentemente licenciado en Derecho, que deberá ser nombrado y cesado por la Asamblea a propuesta de la Presidencia. Le corresponde la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.
Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de cinco días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
2. El Comité de Apelación estará constituido por tres miembros, uno de ellos preferentemente licenciado en derecho, de entre los cuales se nombrará un Presidente y un Secretario. Todos los miembros del Comité deberán ser nombrados y cesados por la Asamblea a propuesta de la Presidencia. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple. Le corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Juez Único de Competición, agotando sus resoluciones, la vía federativa. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
CAPÍTULO XI
La Comisión Electoral
Artículo 77. La Comisión Electoral.
1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciados en Derecho. La presidencia y la secretaría serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.
2. Además de las incompatibilidades previstas en el artículo 88 de estos estatutos, la condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos en la Federación durante los tres últimos años, excepto en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designadas para cargo directivo alguno durante el mandato de la presidencia electa.
3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.
Artículo 78. Funciones.
La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Admisión y publicación de candidaturas.
b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.
c) Autorización a los interventores.
d) Proclamación de los candidatos electos.
e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese de la presidencia o moción de censura en su contra.
f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.
Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.
CAPÍTULO XII
Organización territorial
Sección 1.ª
Las Delegaciones Territoriales
Artículo 79. La estructura territorial.
La estructura territorial de la FAG se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, articulándose a través de las delegaciones territoriales encabezadas por los/las delegados/as territoriales, salvo en caso de inexistencia de clubes federados en la provincia y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.
Artículo 80. Las delegaciones territoriales.
Las Delegaciones Territoriales estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FAG, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.
Artículo 81. Régimen jurídico.
Las delegaciones territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de la FAG.
Sección 2.ª
Los titulares de las Delegaciones Territoriales
Artículo 82. Titular de la Delegación Territorial.
Al frente de cada delegación territorial existirá un/a delegado/a.
Artículo 83. Requisitos.
La persona que ostente la titularidad de la delegación territorial deberá tener la condición de miembro, que podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz, pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.
Su designación y cese corresponde al titular de la presidencia. Se promoverá la participación de los federados de la provincia en la designación de los representantes de las delegaciones territoriales.
Artículo 84. Funciones.
Son funciones propias de las personas que ostenten la titularidad de la delegación territorial todas aquellas que le sean asignadas específicamente por la presidencia y, en general, la representación y defensa de los intereses de la federación en la provincia en el marco de lo dispuesto en estos estatutos y en coordinación con los demás órganos federativos.
CAPÍTULO XIII
El Comité de Transparencia y Buen Gobierno
Artículo 85. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.
1. Es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y del código de buen gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.
2. Estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará a la presidencia y a la secretaría.
CAPÍTULO XIV
La Comisión de Mujer y Deporte
Artículo 86. La Comisión de Mujer y Deporte.
1. La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la FAG.
2. Estará compuesta por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará a la presidencia y la secretaría.
3. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria y siempre que sea convocada por la presidencia. Asimismo, se reunirá cuando la Junta Directiva solicite la emisión de informes en el ámbito de sus funciones.
CAPÍTULO XV
El Comisionado del Menor Deportista
Artículo 87. El Comisionado del Menor Deportista.
Es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la FAG, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación. Su designación y cese corresponde a la Asamblea General a propuesta de la presidencia.
CAPÍTULO XVI
Incompatibilidades y código de buen gobierno
Artículo 88. Incompatibilidades de los cargos.
Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de la Presidencia, Delegado Territorial, Secretaría General, Intervención, integrante de la Junta Directiva, la Comisión Electoral y las presidencias de los Comités y demás Comisiones existentes en la FAG, serán incompatibles con:
a) El ejercicio de otros cargos directivos en otra federación andaluza o en una española o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeña el cargo.
b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.
c) La realización de actividades comerciales y económicas directamente relacionadas con la federación deportiva.
d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el código de buen gobierno.
Artículo 89. Código y prácticas de buen gobierno
1. El código de buen gobierno aprobado por la Asamblea General recoge las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas, conforme a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley del Deporte, debiendo contener como mínimo las siguientes obligaciones:
a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales
c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva.
d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.
e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones.
Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de esta los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.
f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.
g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.
h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.
i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.
j) El presidente o presidenta de la FAG no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
k) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.
l) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.
2. El código de buen gobierno regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.
3. Los estatutos, el código de buen gobierno y todos los reglamentos federativos se publicarán en la página web de la federación, de forma íntegra y en un lugar destacado, desde su aprobación.
4. La federación, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberá cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
5. La federación deportiva aplicará la normativa de protección de datos personales y designará un Delegado de Protección de Datos cuando traten datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
6. La federación deportiva respetará y no intervendrá, salvo en el ejercicio de mediación si se solicitase expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubes y secciones deportivas que se federen, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.
7. La federación deportiva establecerá sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias.
TÍTULO IV
LAS COMPETICIONES OFICIALES
Artículo 90. Competiciones oficiales.
1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la FAG.
2. Existirá un reglamento de competiciones federativas.
3. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la federación.
Artículo 91. Requisitos de la solicitud de calificación.
En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.
Artículo 92. Calificación de competiciones oficiales federadas.
Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.
b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.
c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.
d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.
e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.
f) Control y asistencia sanitaria.
g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.
h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.
i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.
j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.
TÍTULO V
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS
Artículo 93. Procedimiento.
1. Los actos que se dicten por la FAG en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un período no inferior a diez días ni superior a quince días hábiles y un plazo de resolución, no superior a tres meses.
Artículo 94. Recurso.
Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la federación, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 95. Potestad disciplinaria deportiva.
La Federación Andaluza de Gimnasia ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y secciones deportivas y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de federativo en la Comunidad Autónoma.
Artículo 96. Órganos disciplinarios.
La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la Federación Andaluza de Gimnasia, a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.
Artículo 97. Régimen disciplinario.
1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, el régimen disciplinario se regulará reglamentariamente, incorporando como anexo a estos Estatutos el Reglamento Disciplinario que debe contener como mínimo los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones clasificándolas conforme a su gravedad en leves, graves y muy graves.
b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas.
c) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.
d) El procedimiento disciplinario aplicable y los recursos admisibles
TÍTULO VII
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Artículo 98. Objeto.
Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos, jueces, clubes y secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FAG, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación; todo ello sin perjuicio de la normativa de aplicación.
Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.
Artículo 99. El Comité de Conciliación.
El Comité de Conciliación lo integrarán una presidencia y dos vocalías, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.
Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia en el procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.
Artículo 100. Solicitud.
Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.
Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.
Artículo 101. Contestación.
El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de esta a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.
Artículo 102. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.
Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.
Artículo 103. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.
Recibida la contestación referida anteriormente sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.
En este acto, cuyos debates serán moderados por la presidencia del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.
Artículo 104. Resolución.
En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.
La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.
Artículo 105. Duración del procedimiento.
El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN
Artículo 106. Presupuesto y patrimonio.
1. La FAG tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.
2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.
3. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por la presidencia y la Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación a la Asamblea General. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de deportes. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.
Para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de deporte será requisito indispensable la presentación del presupuesto anual aprobado.
Artículo 107. Recursos.
1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.
b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtenga.
f) Cualesquiera otros que se le atribuya por disposición legal o en virtud de convenio.
2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de “Federación Andaluza de Gimnasia”, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por la Presidencia, para la disposición de dichos fondos.
Artículo 108. Contabilidad y competencias económico-financieras.
1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.
2. El Interventor ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.
3. La Federación ostenta las siguientes competencias económico- financieras:
a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.
Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
b) Gravar y enajenar sus bienes muebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.
c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.
e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato de la presidencia requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
f) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.
4. Las federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
Artículo 109. Auditorías.
La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías al citado órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
En todo caso, incluso cuando las auditorías sean realizadas a petición del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, los gastos que se deriven de estas auditorías serán con cargo a los presupuestos de la federación.
Artículo 110. Subvenciones y ayudas públicas.
La Federación coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.
TÍTULO IX
RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 111. Libros.
1. La Federación llevará los siguientes libros:
a) Libro de registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de estas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.
b) Libro de registro de sus miembros. En cuanto a los clubes y secciones deportivas se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de la persona que ostente la presidencia e integrantes de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.
c) Libro de actas de los órganos federativos, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.
e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.
f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.
2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.
TÍTULO X
APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS
Artículo 112. Acuerdo.
Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.
Artículo 113. Procedimiento de modificación.
1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta de la presidencia, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.
Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de esta en el Orden del día.
2. La modificación de los reglamentos y código de buen gobierno seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.
Artículo 114. Ratificación e Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía.
2. Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos disciplinario y electoral, así como sus modificaciones, surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Los demás reglamentos federativos surtirán efectos desde su aprobación, sin perjuicio de su ratificación conforme a la normativa de aplicación.
TÍTULO XI
LA EXTINCIÓN DE LA FEDERACIÓN
Artículo 115. Causas de disolución y extinción.
La Federación se disolverá por las siguientes causas:
a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del día.
Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.
b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.
c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.
d) Revocación administrativa de la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.
e) Resolución judicial firme.
f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 116. Destino del patrimonio neto.
En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.
En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de la federación, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.
Disposición final.
Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes estatutos surtirán efectos frente a terceros una vez ratificados por la Dirección General competente en materia de deporte e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
ANEXO I
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE GIMNASIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica de la Gimnasia, se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y en el Decreto núm. 205/2018 de Consejería de Turismo y Deporte, de 13 noviembre que regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por los Estatutos de la Federación Andaluza de Gimnasia (en adelante FAG).
Artículo 2. El ejercicio de la potestad disciplinaria de la FAG se ejercerá sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 3. La potestad disciplinaria deportiva de la FAG se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.
1. En el ámbito disciplinario, se extiende a:
a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso de pruebas, actividades o competiciones deportivas que vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en estos Estatutos y su correspondiente Reglamento Disciplinario.
c) Conocer sobre las infracciones cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las federaciones deportivas andaluzas.
2. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones de las normas que se produzcan durante la organización, acceso y desarrollo de pruebas, actividades o competiciones deportivas de carácter oficial.
CAPÍTULO II
Organización disciplinaria
Artículo 4. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá, en primera instancia, al Juez Único de Competición y en segunda instancia, al Comité de Apelación.
2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación, en los asuntos de su competencia, agotará el trámite federativo, y contra los mismos se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 5. Composición de los órganos disciplinarios
1. El Juez Único de Competición estará constituido por un miembro, preferentemente licenciado en Derecho, que deberá ser nombrado y cesado por la Asamblea a propuesta de la Presidencia.
2. El Comité de Apelación estará constituido por tres miembros, uno de ellos preferentemente licenciado en derecho, de entre los cuales se nombrará un Presidente y un Secretario. Todos los miembros del Comité deberán ser nombrados y cesados por la Asamblea a propuesta de la Presidencia.
Artículo 6. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo y en el presente Reglamento.
Artículo 7. En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los expedientados, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.
Artículo 9. Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte de la gimnasia. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.
Asimismo, será de aplicación el principio pro-competición en el ámbito disciplinario deportivo.
Artículo 10. En ningún caso, podrán imponerse simultáneamente dos sanciones por el mismo hecho, excepto cuando una de ellas sea la de multa, y se imponga como accesoria.
CAPÍTULO III
Infracciones
Artículo 11. Según su gravedad las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.
Artículo 12. Son infracciones muy graves de la disciplina deportiva las siguientes:
a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos incluidas en el calendario oficial de la FAG, o que se organicen bajo la supervisión de la FAG.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.
d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.
e) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
f) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de una prueba o competición o que obliguen a su suspensión.
g) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
h) Las declaraciones públicas de jueces, directivos, socios, entrenadores, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
i) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.
j) El incumplimiento de las resoluciones de los órganos federativos, especialmente los disciplinarios.
k) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.
l) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
m) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.
n) El deterioro intencionado, especialmente grave, de locales sociales, instalaciones deportivas, material deportivo y de aseguramiento.
o) La actuación deliberadamente negligente que acarree daños a terceros en el transcurso de una actividad deportiva.
Artículo 13. Se consideran infracciones graves de la disciplina deportiva las siguientes:
a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.
b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
c) Los insultos y ofensas graves a jueces, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.
e) La manipulación, daño y alteración de material, equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas o usos habituales, así como de instalaciones deportivas con carácter grave.
f) El quebrantamiento de sanciones leves.
g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos o directivos de la FAG.
h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.
k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establecen los reglamentos técnicos federativos a los organizadores de competiciones no oficiales.
l) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.
Artículo 14. Se considerarán infracciones leves de la disciplina deportiva las conductas contrarias a aquéllas que no estén incursas en las calificaciones de muy grave o grave que se hace en el presente reglamento. En todo caso, se consideran faltas leves:
a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en este Reglamento que no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 15. No se considerará infracción a la disciplina deportiva la utilización de sustancias prohibidas por prescripción facultativa. En este caso el deportista está obligado a ponerlo en conocimiento de la FAG y se abstendrá de participar en ninguna competición o prueba durante el tratamiento.
CAPÍTULO IV
Sanciones
Artículo 16. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse las siguientes sanciones para las infracciones muy graves:
a) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.
b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.
c) Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo entre un mes y un día y un año.
d) Pérdida de un porcentaje de puntos entre un 9% y un 20% del total que constituyan la base par ala obtención de títulos, marcas, trofeos y premios en la competición donde se produzca la infracción.
e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.
f) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.
Artículo 17. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse las siguientes sanciones para las infracciones graves:
a) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.
b) Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo hasta un mes.
c) Descensos de categoría, o en la clasificación, o en la relación deportiva correspondiente.
d) Pérdida de la competición.
e) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
f) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 18. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse las siguientes sanciones para las infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 500 euros.
c) Amonestación pública.
Artículo 19. Multas
1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.
2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse en caso de haber cometido una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales para la determinación e imposición de sanciones
Artículo 20. En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la FAG, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos y concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
Artículo 21. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar.
1. Para su concreción los siguientes criterios o circunstancias que agravarán o atenuarán la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente:
a) Agravantes:
1.° La existencia de intencionalidad.
2.° La reiteración en la realización de los hechos infractores.
3.° La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.
4.° La trascendencia social o deportiva de la infracción.
5.° El perjuicio económico ocasionado.
6.° El que haya habido previa advertencia de la Administración.
b) Atenuantes:
1.° La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.
2.° El arrepentimiento espontáneo.
c) Mixtas.
1.° Circunstancias concurrentes.
2.° El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los órganos disciplinarios deportivos, al valorar las circunstancias concurrentes deberán tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.
3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución
Artículo 22. Se considerarán causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del infractor.
b) La disolución de la entidad que hubiere cometido la infracción.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
Artículo 23. No podrán sancionarse las infracciones que no estén estrictamente tipificadas con carácter previo al momento de la acción u omisión infractora. Nadie será sancionado dos veces por una infracción. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
CAPÍTULO VI
Prescripción y suspensión
Artículo 24. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones deportivas prescribirán:
a) A los dos años, las muy graves.
b) Al año, las graves.
c) A los seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
Artículo 25. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) A los dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.
b) Al año cuando correspondan a infracciones graves.
c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
Artículo 26. A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, el Comité de Apelación podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas. La mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas corresponde no paralizará o suspenderá la ejecución de las sanciones, salvo que se solicite, de forma fundada, y mediante pieza separada, la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción, acreditando que la misma acarrearía perjuicios de imposible o difícil reparación.
CAPÍTULO VII
Procedimiento disciplinario
Sección 1.ª
Generalidades
Artículo 27. Únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en este capítulo.
Artículo 28. Los documentos suscritos por los jueces en las competiciones, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego. Igual naturaleza tendrá las explicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces, bien de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes. No obstante, los hechos relevantes del procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
Artículo 29. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciado de aquél o, en su caso, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar otras medidas cautelares regularmente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.
Artículo 30. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrán personarse en el mismo. Desde entonces, y a efectos de notificaciones y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.
Sección 2.ª
Procedimiento simplificado
Artículo 31. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios federativos para garantizar el normal desarrollo de las competiciones. El procedimiento simplificado será resuelto y notificado en el plazo de un mes.
Artículo 32.
1. El Juez Único de Competición resolverá con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de las competiciones y en los informes complementarios que emitan los jueces, que deberán remitirse al Juez Único antes de las 18:00 del segundo día hábil de lunes a viernes, posterior a la disputa del encuentro.
Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los interesados dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.
Transcurrido dicho plazo, el Juez Único de Competición no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente.
2. Los plazos establecidos en este artículo podrán ser modificados, si los encuentros corresponden a un torneo que se dispute en días consecutivos o bajo sistemas de juego especiales, en cuyo caso el Juez Único de Competición establecerá lo procedente, mediante las oportunas instrucciones que deberán ser conocidas por los participantes.
Artículo 33.
1. Para tomar sus decisiones el Juez Único de Competición tendrá en cuenta necesariamente el acta, los informes de los jueces anexos al acta, el del responsable o técnico federativo, si los hubiere, así como las alegaciones de los interesados y cualquier otro testimonio que considere válido. Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las pruebas practicadas. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.
2. Las actas reglamentarias firmadas por los jueces son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas.
Artículo 34. En todo procedimiento será obligatorio otorgar un trámite de audiencia a fin de que los interesados puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que consideren procedentes.
Se considerará evacuado el trámite de audiencia con la entrega del acta al Club o al interesado y el transcurso del plazo establecido en el art. 34 del presente Reglamento.
Si existieran informes el Juez Único de Competición, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismos a los interesados, para que, en término de cuarenta y ocho horas desde su recepción, manifiesten lo que estimen oportuno.
Asimismo, antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, notificándose a los interesados quienes podrán alegar en un período de dos días.
Sección 3.ª
Procedimiento ordinario
Artículo 35. El procedimiento ordinario será aplicable para la imposición de sanciones por las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el presente Reglamento.
Artículo 36. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del Juez Único de Competición, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la FAG, o bien por denuncia motivada.
Artículo 37.
1. Antes de la incoación del procedimiento, el Juez Único de Competición podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.
Artículo 38. Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con el denunciante si los hubiere.
Artículo 39.
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios deberán contener el siguiente contenido:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora, y Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.
Artículo 40. Impulso de oficio.
La persona instructora ordenará de oficio la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 41. Prueba.
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Las personas interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento. Contra la denegación de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
Artículo 42.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente: a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados. b) La persona, personas o entidades responsables. c) Las circunstancias concurrentes. d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión. e) Las supuestas infracciones. f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.
La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 43. Plazos para resolver.
1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado, que se recoge en el artículo 43, lo será en el plazo de un mes contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Sección 4.ª
De los recursos
Artículo 44. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por el Juez Único de Competición podrán ser recurridas, por las personas y Entidades cuyos derechos e intereses resulten afectados por aquellas en el plazo máximo de 5 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación ante el Comité de Apelación de la FAG.
Artículo 45. En todos los recursos deberá hacerse constar:
a) Nombre y apellidos del interesado o persona o entidad que lo represente.
b) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera instancia en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas.
c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos, así como los razonamientos en que fundamente su recurso.
d) La petición concreta que se formule.
e) El lugar y fecha en que se interpone.
Artículo 46. Plazos para resolver los recursos.
Tratándose de recursos que puedan plantearse dentro de la FAG, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes desde la fecha de su presentación en la federación sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía que proceda.
Artículo 47. En la tramitación de los recursos no se podrán practicar otras pruebas que las que hubieran sido propuestas en instancia en tiempo y forma y no se hubieran practicado.
Artículo 48.
1. La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para la persona sancionada.
2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo
Artículo 49. Los fallos del Comité de Apelación serán recurribles en el plazo de 10 días hábiles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, contados desde el siguiente a la recepción de la notificación.
De conformidad con el artículo 44 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso formulado ante el órgano disciplinario correspondiente.
Disposición adicional. En lo no dispuesto en el presente Reglamento se estará a lo que disponga la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y los preceptos del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final. El presente reglamento, una vez ratificado se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se escribirá en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción.
Descargar PDFBOJA nº 10 de 16/01/2025