Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 16/06/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 9 de junio de 2025, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de Isla Cristina y de Villablanca, ambos en la provincia de Huelva.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo mencionadas en el encabezamiento y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, el 5.3.2025 la persona titular de la Secretaría General de Administración Local dictó resolución de inicio de las actuaciones de demarcación para el establecimiento de los datos identificativos de la línea delimitadora entre los municipios de Isla Cristina y de Villablanca, ambos en la provincia de Huelva.

En virtud del mismo precepto, con fecha 10.3.2025 se notificó dicha resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA en adelante), pidiéndole la emisión del informe de replanteo.

Al amparo de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas, contemplados en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de inicio fue notificada a los municipios afectados, así como a la Diputación Provincial de Huelva.

Segundo. Con fecha 28.3.2025 fue emitido informe por el IECA, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Isla Cristina y de Villablanca, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

Del citado informe se deriva que se han empleado como documentos jurídicos básicos acreditativos de la delimitación los siguientes:

- Certificado de 25 de enero de 1897, del Secretario del Ayuntamiento de Villablanca, en el que se transcribe el Acta de 21 de enero de 1897 sobre el deslinde y amojonamiento entre los municipios de Isla Cristina y de Villablanca.

- Acta de 17 de octubre de 1898, sobre la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Isla Cristina y de Villablanca.

De la referida documentación se concluye lo siguiente:

La línea límite se halla conformada por un total de 5 puntos de amojonamiento.

El mojón trigémino inicial PA1 es común a los municipios de Isla Cristina, de Villablanca y de Lepe.

El mojón trigémino final PA5 es común a los municipios de Isla Cristina, de Villablanca y de Ayamonte.

En las actuaciones llevadas a cabo el 21 de enero de 1897 expresaron su conformidad los comisionados de los municipios de Isla Cristina y de Villablanca. No asistieron los comisionados del municipio de Lepe ni los comisionados del municipio de Ayamonte.

Posteriormente fue levantada el Acta de 17 de octubre de 1898, en la que consta el trazado del itinerario de la línea con mayor detalle toponímico y cartográfico pero por los mismos lugares acordados por los comisionados de Isla Cristina y de Villablanca el 21 de enero de 1897. Asistieron y otorgaron su conformidad los comisionados de Isla Cristina, de Villablanca y de Ayamonte. Si bien tampoco asistieron los comisionados de Lepe, dieron su conformidad a la ubicación geográfica del punto de amojonamiento PA1 en el Acta de 19 de noviembre de 1898 de la línea Isla Cristina - Lepe.

En consecuencia, la línea delimitadora entre los términos municipales de Isla Cristina y de Villablanca tiene la consideración de definitiva.

Por lo tanto, en el informe del IECA se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Isla Cristina y de Villablanca, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

Tercero. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en base a lo expresado en el informe del IECA fue elaborada una propuesta de Orden estableciendo los datos identificativos de la línea, que fue remitida a los Ayuntamientos de todos los municipios afectados (Ayamonte, Isla Cristina, Lepe y Villablanca) y a la Diputación Provincial de Huelva, concediéndoles la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerasen convenientes, obrando en el expediente los justificantes acreditativos de la recepción de esa propuesta.

Una vez transcurrido el plazo de audiencia, con fecha 21.5.2025 se recibió oficio del Ayuntamiento de Isla Cristina en el que se realizan alegaciones a la propuesta de Orden, las cuales serán analizadas en el fundamento de derecho cuarto.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 7.1.d) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, el replanteo de las líneas definitivas.

Según el artículo 10.4 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Secretaría General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2. h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA, organismo público adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, es competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. En el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se prevé que una línea límite intermunicipal ostenta el carácter de definitiva cuando consta su determinación por conformidad entre los comisionados de los Ayuntamientos afectados, o por acto administrativo o resolución judicial.

En relación con dicho precepto, el artículo 10.1 de la misma norma dispone, para aquellas líneas divisorias entre municipios que ya hubieran quedado fijadas en el pasado, que en el supuesto de que la delimitación «no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día».

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el acta en el que se recogen todas las actuaciones llevadas a cabo para la definición de una línea límite por acuerdo de los municipios afectados constituye un título acreditativo de la delimitación intermunicipal, mediante la presente orden se aprueba la proyección sobre la realidad física de la línea definitiva divisoria de los municipios de Isla Cristina y de Villablanca, partiendo de la descripción contenida en los documentos mencionados en el hecho segundo, con pleno respeto de los mismos, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.

Cuarto. Como se ha indicado en los antecedentes, en este procedimiento de replanteo se sometió la correspondiente propuesta de Orden a trámite de audiencia de las entidades locales afectadas. Tan sólo el Ayuntamiento de Isla Cristina ha efectuado alegaciones que pueden sintetizarse en lo siguiente:

«Informado por los servicios técnicos de este Ayuntamiento de que la planimetría que se incluye en el informe de marzo 2025 enviado denominado “Informe de Replanteo de la Línea Límite entre los municipios de Isla Cristina (21042) (Huelva) y Villablanca (21073) (Huelva), contiene discrepancias con el trazado que aparecía en la planimetría de la Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Isla Cristina 2013 (aprobado definitivamente y posteriormente anulado por resolución judicial por cuestiones de tramitación y no de contenido), se solicita:

Sea revisada la línea que se propone habida cuenta de las discrepancias que existen con la línea grafiada en el último documento de planeamiento general redactado en el municipio.

Se adjunta planimetría en la que se han representado ambas líneas, así como las coordenadas georreferenciadas en ETRS89-Huso30 de los vértices marcados de la línea del límite municipal conforme al Plan General de 2013.»

Examinadas esas alegaciones, como cuestión previa, se considera que hay que partir de la base de que la línea que nos ocupa, entre los municipios de Isla Cristina y de Villablanca, cuenta con la conformidad que en el pasado expresaron los comisionados de los municipios afectados con respecto a la localización de los puntos de amojonamiento y en cuanto a su levantamiento sobre el terreno. Conforme al artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre: «Las líneas límites definitivas fijadas mediante el acto de deslinde son inamovibles, cualquiera que sea la fecha en que hubieran quedado establecidas, por lo que no procederá la realización de un nuevo deslinde cuando ya se hubiera efectuado con anterioridad, salvo que sea declarado nulo por la propia administración o por resolución judicial».

En este sentido, a las operaciones de determinación de la línea, descritas en el hecho segundo, asistieron y otorgaron su conformidad los comisionados de todos los municipios implicados. Por lo tanto, la línea tiene la calificación de definitiva, si bien dadas las fechas en que se determinó, no se encuentra definida conforme al sistema Geodésico de referencia oficial en España, es decir, en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.

Para ello, ese Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regula en el artículo 10 el procedimiento de replanteo, y concretamente en su apartado 1 establece:

«Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día.»

Partiendo de la premisa del carácter sustancial del territorio como elemento vertebrador del municipio, toda vez que los Ayuntamientos deben ceñir el ejercicio de sus competencias (particularmente las urbanísticas y medioambientales) hasta donde se extiende su ámbito territorial, sin invadir un término municipal ajeno, en el presente procedimiento de replanteo no se modifica el deslinde previamente efectuado (inamovible), sino que supone unicamente una mejora de la precisión geométrica al expresar las coordenadas de cada punto de amojonamiento en el sistema geodésico exigido, lo que redunda en mayor seguridad jurídica en lo que a la concreción del territorio municipal se refiere, con la trascendencia que ello conlleva para el ejercicio de las competencias por parte de los Ayuntamientos.

A mayor abundamiento, partiendo de ese acuerdo entre Ayuntamientos, su negación supondría la vulneración del principio doctrinal de que nadie puede ir contra sus propios actos (nemo potest contra propium actum venire), que ha sido aceptado por la jurisprudencia, al estimar que lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales (STC 27/1981). Ese principio se encuentra vinculado a los principios de buena fe y protección de confianza legítima que han sido acogidos de forma expresa como principios en el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si bien ya figuraba recogido como principio general del derecho en el artículo 7 del Código Civil.

Por último, con respecto a la pretensión del Ayuntamiento de Isla Cristina de hacer valer la planimetría urbanística en la que se sustenta la redacción de su vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) para que se adapte a ella la delimitación obrante en la propuesta de Orden, hay que oponer que es el planeamiento urbanístico es el que debe atenerse a los límites municipales y no a la inversa.

Así cabe traer a colación una sólida doctrina jurisprudencial conforme a la cual el hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada (por pertenecer a otro municipio), con independencia del tiempo durante el cual se haya actuado indebidamente e incluso en el supuesto de que se haya realizado pacíficamente, tal ordenación no puede incidir en la configuración geográfica del límite entre municipios colindantes, pudiendo citarse al respecto, y a título meramente ilustrativo entre otras muchas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12.11.2018 y de 8.4.2021.

Pero concretamente hemos de invocar y remitirnos al dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a una consulta para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que los instrumentos de planeamiento urbanísticos han de ceñirse al lindero oficial intermunicipal, afirmando literalmente que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado», toda vez que «al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio (…)».

En consecuencia, no es posible atender la pretensión del Ayuntamiento de Isla Cristina por los anteriores argumentos.

No obstante, cabe señalar y aclarar que una línea límite acordada y deslindada, y por lo tanto inamovible, sólo puede modificarse utilizando el mecanismo previsto en la normativa aplicable en materia de demarcación municipal, mediante un procedimiento de alteración territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debiendo fundamentar tal conveniencia en las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de esa misma ley.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2. m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

RESUELVO

Primero. Aprobar el replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Isla Cristina y de Villablanca, ambos en la provincia de Huelva, estableciendo sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.

Dichos datos serán incorporados por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al visor de la base de datos de límites municipales de Andalucía, en el siguiente sitio web de dicho Instituto:

https://www.ieca.junta-andalucia.es/visores/lineas-limite

Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados y a la Diputación Provincial de Huelva, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra esta orden, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el supuesto de que sea una Administración Pública la que pretenda impugnar esta orden, podrá interponer requerimiento de revocación en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 9 de junio de 2025

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ISLA CRISTINA Y DE VILLABLANCA

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de amojonamiento Geográficas Proyección UTM. Huso 30
Latitud (º) Longitud (º) X (m) Y (m)
PA1 común a Isla Cristina, Lepe y Villablanca 37.264780192 -07.281058612 120318,16 4132843,89
PA2 37.259032291 -07.299171129 118681,93 4132278,75
PA3 37.263227111 -07.313509981 117430,76 4132802,48
PA4 37.260475851 -07.331191531 115847,76 4132568,83
PA5 común a Ayamonte, Isla Cristina y Villablanca 37.264191984 -07.334839904 115542,94 4132996,26
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