Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 126 de 03/07/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia.

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Expte.: VP@00615/2022.

Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia, tramo 2.º, a su paso por el sector SL-1 «Valdevaqueros», entre los arroyos de Fates y de las Piñas, del término municipal de Tarifa, y vista la propuesta de resolución elevada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. La vía pecuaria denominada Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina Sidonia, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de enero de 1951, publicada en el BOE, de fecha 28 de enero de 1951 (núm. 28), con anchura legal de 75 metros y anchura necesaria de 35 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de fecha 19 de enero de 2024, a instancia de la Junta de Compensación Valdevaqueros, se inicia el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia, en el tramo 2.º, a su paso por el sector SL-1 «Valdevaqueros», entre los arroyos de Fates y de las Piñas, del término municipal de Tarifa.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, de fecha 11 de septiembre de 2024 (núm. 176), y notificadas a las partes interesadas conocidas, tuvieron lugar el 23 de octubre de 2024.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, de fecha 10 de febrero de 2025 (núm. 27) y notificadas a las partes interesadas conocidas.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió Informe preceptivo el 9 de mayo de 2025, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia, en el término municipal de Tarifa, provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)».

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han formulado alegaciones que serán valoradas de manera conjunta, sin perjuicio de la valoración detallada que consta en el informe de alegaciones que obra en el expediente administrativo, de fecha 11 de abril de 2025.

1. Defecto en la práctica de la notificación del inicio de las operaciones materiales. Convocatoria de 23 de octubre de 2024, defectuosa por incompleta por no citar a la totalidad de los herederos Hermanos Rondón Núñez.

En primer lugar, hay que indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Asimismo, informar que para la identificación de las partes interesadas en el procedimiento, se ha tomado como base los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario.

Cabe recordar, que la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

No obstante, según consta en el expediente administrativo se han notificado a:

- Doña Aurora Rondón Nuñez. Entregada notificación el 5.6. 2024.

- Doña Josefa Rondón Nuñez. Entregada notificación el 5.6.2024.

- Doña Luz Rondón Núñez. Entregada notificación el 6.6.2024.

Por ello, no se considera haber incurrido en defecto o irregularidad en la notificación, ni puede ser alegada la aludida indefensión, en tanto en cuanto han sido conocedores del procedimiento y han podido alegar lo que han considerado oportuno en defensa de sus intereses.

Los posibles errores de identificación catastral, queda extramuros al presente expediente de deslinde, debiendo solicitar en su caso la subsanación en la Gerencia Catastral de Cádiz.

El comienzo de las operaciones materiales de deslinde parcial se notificó en modo y forma a entidades locales, otras administraciones públicas, organizaciones/colectivos con intereses implicados y a las partes interesadas conocidas, tal y como se establece en el artículo 19.2 del Decreto 155/1998.

El anuncio de dichas operaciones fue publicado en BOP de Cádiz núm. 176, de fecha 11.9.2024. Las operaciones materiales de deslinde se llevaron a cabo el día 23 de octubre de 2024, de acuerdo con el acta levantada al efecto.

2. Prescripción adquisitiva.

Como primera evidencia recordar que la eficacia del acto de deslinde no queda en principio condicionada por tales derechos preexistentes y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, las personas interesadas esgriman las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes.

No es ocioso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) Sentencia de 27 enero 2010, con ocasión de los derechos de propiedad que se hayan acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las «ocupaciones, intrusiones y colindancias» señala que «Esta tesis de la Sala de instancia no es aceptable porque en la propia sentencia recurrida se declara que la Orden Ministerial, de fecha 17 de junio de 1969, aprobatoria de la clasificación de la vía pecuaria en cuestión había adquirido firmeza, en la que se fijó su anchura (37,61 metros), recorrido, dirección, superficie y demás características, de manera que el deslinde aprobado por la resolución administrativa impugnada no tuvo otro alcance que el de definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, y la propia Sala de instancia declara también que el deslinde se ajusta a las características de la vía al que se remite el acto de clasificación.

No cabe, por tanto, que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordada mente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (…)».

3. Por las Asociaciones Ecologistas en Acción y AGADEN (Asociación Gaditana para la defensa y estudio de la naturaleza), se alega disconformidad con la anchura definida en el procedimiento de deslinde e indefensión. Discrecionalidad técnica.

Como primera evidencia, reiterar que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

La clasificación determina que la anchura de esta Cañada Real es de setenta y cinco metros con veintidós centímetros (75 metros de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Ley 3/95 de Vías Pecuarias). Su dirección es de Norte a Sur de Este a Oeste y su recorrido dentro del término es de unos dieciocho mil metros (18.000 mts.) aproximadamente. Se reduce a colada de 35 metros.

El procedimiento de clasificación se instruyó al amparo de lo establecido en el Decreto de 23 de diciembre de 1944, por el que se aprobó el reglamento de Vías Pecuarias:

« (...) Artículo décimo:

En el proyecto de clasificación de las vías pecuarias se determinará por el técnico que lo hubiere llevado a cabo:

Primero. Las vías pecuarias cuya conservación se considere "necesaria" en su totalidad, fijado su dirección, anchura y longitud aproximada.

Segundo. Las vías pecuarias que se consideren "innecesarias", con sus características.

Tercero. Las vías pecuarias "excesivas", con sus dimensiones y demás características hasta el momento de la "clasificación", especificando su diferencia con las que el técnico clasificador considere suficientes para las necesidades que han de llenar en lo por venir (...).

Artículo décimoquinto. Al acto de deslinde, que se ajustará en absoluto a la "clasificación", habrá de asistir una representación (...).

Artículo vigésimoséptimo. La enajenación de las vías pecuarias declaradas innecesarias por la orden ministerial aprobatoria de la respectiva clasificación, así como los terrenos que en la misma se declaren sobrantes por reducción de una vía pecuaria, se atenderá a las disposiciones administrativas generales que regulan la materia y las especiales que siguen (...)»

De los preceptos transcritos se desprende, en lo que aquí interesa, que el acto administrativo de Clasificación, de carácter declarativo, determina, sin perjuicio de un posterior deslinde, la franja de terrenos declarados dominio público y por ende el carácter de enajenable de los terrenos sobrantes, los cuales no fueron declarados con la naturaleza de dominical, en tanto tales determinaciones de la orden de clasificación permitían poner en marcha el mecanismo de enajenación de los terrenos que la propia Clasificación ha declarado como innecesarios o sobrantes del dominio público, sin que para atribuirles esa consideración hubiese que tramitar un procedimiento posterior para su enajenación.

Así las cosas, en la Orden de 1959, por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del municipio de Tarifa (Cádiz), es clara la decisión de asignar a la vía pecuaria la anchura necesaria de 35 metros, no se trataba de una mera propuesta de futuro sino de una efectiva determinación del propio acto de clasificación.

No constando la enajenación de los terrenos considerados sobrantes, los mismos siguen perteneciendo al patrimonio de la Comunidad Autónoma, aun cuando no queden afectos a uso o servicio público. En este sentido, como declara obiter dicta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de marzo de 2007 el pronunciamiento sobre los terrenos declarados innecesarios «no comporta declaración alguna sobre el dominio del terreno sobrante ni sobre su concreta ubicación».

Por ello, el dominio público pecuario, quedó definido con 35 metros de ancho (anchura necesaria), como se proyecta en el Plano de Deslinde a escala 1:2000, anejo C.3 de la Propuesta de Deslinde Parcial de la Vía Pecuaria Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina Sidonia, tramo 2.º, a su paso por el sector SL-1 «Valdevaqueros», entre los Arroyos de Fates y las Piñas, en el término municipal de Tarifa (Cádiz).

Acomodándose así el Deslinde al Acto de Clasificación, aprobado mediante Orden Ministerial, de fecha 28 de enero de 1951, recopilándose toda la documentación disponible contenida en el Fondo Documental de Vías pecuarias que obra en el expediente administrativo, entre otros:

Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Cádiz.

Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM).

Histórico Catastral del término de Tarifa escala 1:10.000. A partir del año 1952.

Parcelario Catastral del término municipal de Tarifa. Actual, Sede Electrónica de Catastro.

Minutas Cartográficas de la Provincia de Cádiz, Ayuntamiento de Tarifa. Escala 1:50.000.

Instituto Geográfico Nacional, año 1873.

No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables. (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010).

Respecto a la discrecionalidad aludida, ha de sostenerse que la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone. Así, consta en el expediente informe técnico en el que se motiva por qué es ese el discurrir de la vía pecuaria, correspondiendo a quien alega la improcedencia o falta de adecuación de deslinde realizado la carga de la prueba, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1999: «(…) incumbiendo a la parte actora probar lo que no se ha producido la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado al acto de clasificación y no al Estado (…)».

Tampoco puede prosperar la aludida indefensión, en tanto en cuanto han sido conocedores del procedimiento y han podido alegar lo que han considerado oportuno en defensa de sus intereses.

Por todo ello, se desestiman las alegaciones formuladas.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vista, la propuesta favorable de deslinde elevada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Cádiz, de fecha 15 de abril de 2025,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia, tramo 2.º, a su paso por el sector SL-1 «Valdevaqueros», entre los arroyos de Fates y de las Piñas, del término municipal de Tarifa, provincia de Cádiz, en función de la descripción y relación de coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 912,00 metros.

- Anchura: 35 metros.

DESCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA VÍA PECUARIA

Finca rústica de forma alargada con una longitud deslindada de 912,00 m y una anchura de 35,00 m, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia, en el tramo 2.º, a su paso por el sector SL-1 «Valdevaqueros», entre los arroyos de Fates y de las Piñas, del término municipal de Tarifa, provincia de Cádiz, que linda:

• En su inicio (Este): Linda con las parcelas catastrales 002400100TE59F y 8753203TE5985S.

• En su margen derecha (Norte): Linda con terrenos sobrantes de esta misma vía pecuaria, Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia.

• En su margen izquierda (Sur): Linda con terrenos sobrantes de esta misma vía pecuaria, Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia y con la parcela catastral 8457901TE5985N.

• En su final (Oeste): Linda con la parcela catastral 8457901TE5985N.

DESCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS TERRENOS SOBRANTES

Finca rústica de forma más o menos rectangular y alargada, dividida en dos partes, al noreste y suroeste de la parte necesaria, con una longitud de 912,00 m, que en adelante se conocerá como terrenos sobrantes de la Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia, en el término municipal de Tarifa, provincia de Cádiz.

Los terrenos sobrantes del margen derecho (noreste) lindan con:

• En su inicio (Este): Linda con las parcelas catastrales 002400100TE59F y 8753203TE5985S.

• En su margen derecha (Norte): Linda con las parcelas catastrales 8753203TE5985S, 8457901TE5985N, 8457910TE5985N, 8457907TE5985N, 8+457901TE5985N.

• En su margen izquierda (Sur): Linda con linda terrenos de la vía pecuaria Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia.

• En su final (Oeste): Linda con la parcela catastral 8457901TE5985N.

Los terrenos sobrantes del margen izquierdo (suroeste) lindan con:

• En su inicio (Este): Linda con las parcelas catastrales 002400100TE59F y 8753203TE5985S.

• En su margen derecha (Norte): Linda con linda terrenos de la vía pecuaria Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia.

• En su margen izquierda (Sur): Linda con linda las parcelas catastrales 8457901TE5985N y 8753203TE5985S.

• En su final (Oeste): Linda con la parcela catastral 8457901TE5985N.

ANEXO

Relación de coordenadas utm (ETRS 1989 HUSO 30) de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia, en el tramo 2.º, a su paso por el sector SL-1 «Valdevaqueros», entre los arroyos de Fates y de las Piñas, del término municipal de Tarifa, provincia de Cádiz, son

ESTACA COORDENADA X COORDENADA Y ESTACA COORDENADA X COORDENADA Y
1D 258508,124 3995014,093 1I 258486,925 3994986,242
2D 258478,253 3995036,639 2I 258442,795 3995019,398
2D1 258478,933 3995062,914 2I1 258443,582 3995049,818
2D2 258457,625 3995086,465 212 258438,555 3995055,375
2D3 258377,325 3995107,38 213 258360,955 3995075,461
3D 258324,391 3995151,292 3I 258301,736 3995124,523
4D 258290,947 3995183,413 4I 258264,688 3995160,104
5D 258197,608 3995309,675 5I 258168,988 3995289,524
6D 258035,352 3995545,454 6I 258008,12 3995523,235
7D 257936,588 3995690,961 7I 257907,629 3995671,305

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM (ETRS 1989 HUSO 30) DE LOS TERRENOS SOBRANTES de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Algeciras a Tarifa y Medina-Sidonia, en el tramo 2.º, a su paso por el sector SL-1 «Valdevaqueros», entre los arroyos de Fates y de las Piñas, del término municipal de Tarifa, provincia de Cádiz, son

ESTACA COORDENADA X COORDENADA Y ESTACA COORDENADA X COORDENADA Y
1DD 258530,06 3995042,90 1II 258484,50 3994983,05
2DD 258417,83 3995126,92 2II 258372,84 3995066,64
3DD 258347,84 3995178,98 3II 258299,15 3995121,45
4DD 258318,09 3995207,54 4II 258261,69 3995157,43
5DD 258227,23 3995330,52 5II 258165,72 3995287,21
6DD 258065,26 3995565,88 6II 258003,15 3995523,44
7DD 257966,55 3995711,30 7II 257904,31 3995669,06

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 25 de junio de 2025.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

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