Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 140 de 23/07/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Resolución de 15 de julio de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 17 de febrero de 2025, don Juan Eusebio Benito Pérez, en su calidad de Decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba, remite los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. En la solicitud se indica que los estatutos fueron aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de colegiados celebrada el 15 de enero de 2025, acompañando los informes del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

Segundo. Con fecha 3 de abril de 2025, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento de subsanación en el que se indicaba la necesidad de modificación de la redacción de alguno de los artículos del texto estatutario.

Tercero. Con fecha 13 de junio de 2025, se recibe nueva propuesta estatutaria, acompañada del certificado del Secretario de la corporación profesional, en la que se indica que en el texto remitido ha sido aprobado por la Junta de Gobierno de 4 de junio de 2025, aceptando las observaciones realizadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación. Se completó la rectificación de los estatutos de esta corporación profesional mediante el acuerdo de la Junta de Gobierno de 2 de julio de 2025, que fue recibido el 3 de julio de 2025, en esta Dirección General.

Hay que precisar que la Asamblea General Extraordinaria de 15 de enero de 2025, autorizó a la Junta de Gobierno a poder realizar las modificaciones que se pudiesen plantear en el texto estatutario aprobado como consecuencia de las observaciones realizadas durante la tramitación del procedimiento de aprobación definitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. El procedimiento para la aprobación definitiva y calificación de legalidad de los estatutos de un colegio oficial y sus modificaciones viene recogido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Conforme a estos preceptos, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Quinto. La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, crea el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, estableciendo la inscripción obligatoria, con efectos declarativos, para todos los colegios profesionales incluidos en su ámbito de aplicación.

Los colegios profesionales y sus estatutos han de ser objeto de inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 31 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

El artículo 41.2 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, dispone que la inscripción de los colegios profesionales y de sus estatutos se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de colegios profesionales.

Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones registrales en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, así como por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública.

Sexto. Por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, se realizó al Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba un requerimiento de modificación de determinados artículos del texto estatutario propuesto por la corporación profesional, a fin de adaptar el contenido de los mismos a la normativa básica estatal y a la normativa autonómica sobre Colegios Profesionales.

El nuevo texto remitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba viene a contemplar las observaciones realizadas, y ha sido objeto de aprobación por la Asamblea General Extraordinaria con fecha de 15 de enero de 2025, y la Junta de Gobierno en sus sesiones de 4 de junio y 2 de julio de 2025. Hay que precisar que la Asamblea General Extraordinaria de 15 de enero de 2025, autorizó a la Junta de Gobierno a poder realizar las modificaciones que se pudiesen plantear en el texto estatutario aprobado como consecuencia de las observaciones realizadas durante la tramitación del procedimiento de aprobación definitiva.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la modificación de los Estatutos han sido informados favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos y el Consejo Superior de los colegios de Arquitectos de España.

Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en el artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Aprobar la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectura de Córdoba, cuyo texto íntegro se inserta como anexo a la presente resolución.

Segundo. Inscripción registral.

Inscribir en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, con el número de orden 204, al Colegio Oficial de Arquitectura de Córdoba, así como sus estatutos.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 15 de julio de 2025.- El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, P.D. (Orden de 6.10.2023, BOJA núm. 197, de 13.10.2023), el Director General, Esteban Rondón Mata.

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CÓRDOBA

TÍTULO PRELIMINAR

LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

1. El Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba es una Corporación de Derecho Público, constituida con arreglo a la ley, y está integrado por los arquitectos que ejercen la profesión en el ámbito de la provincia de Córdoba.

2. El Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. En su organización y funcionamiento, el Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba goza de plena autonomía en campo y fines propios de su función, bajo la garantía de los Tribunales de Justicia.

Artículo 2. Fines del Colegio.

1. Son fines esenciales del Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba, los que expresamente se determinen en la legislación de Colegios Profesionales.

2. El fin primordial del Colegio es servir al interés general de la sociedad promoviendo la mejor realización de las funciones profesionales propias de los Arquitectos.

3. Son fines específicos del Colegio:

a) Ordenar el ejercicio de la profesión de arquitecto, en el marco de la normativa aplicable, adecuándose en su organización y funcionamiento a las exigencias que en cada momento demande la sociedad.

b) Representar los intereses generales de la profesión de arquitecto, especialmente en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

c) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los arquitectos teniendo en cuenta en todo momento la dimensión social y cultural de su trabajo.

d) Velar por la observancia de la deontología de la profesión y por el respeto debido a los derechos de los ciudadanos.

e) Defender los derechos e intereses profesionales de sus miembros.

f) Realizar, con arreglo a la ley, las prestaciones de interés general propias de la profesión de Arquitecto que considere oportunas o que le encomienden los poderes públicos.

g) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquélla, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.

h) La defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la misma.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba, creado por Decreto 100/2001, de 10 de abril, por el que se crean, por segregación, los Colegios Oficial de Arquitectos de Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén y Málaga, y por el que los Colegios Oficiales de Arquitectos de Andalucía Occidental y de Andalucía Oriental pasan a denominarse, respectivamente, Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla y Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, tiene por ámbito territorial el determinado en el referido Decreto, que es la Provincia de Córdoba. La sede del Colegio está en la capital de la Provincia, Avenida de Gran Capitán, número 32.

Artículo 4. Organización colegial.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba está integrado, junto a los restantes Colegios Oficiales de Arquitectos de Andalucía, en el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos y bajo la jurisdicción, en última instancia, del Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España, dentro de las competencias y funciones propias de dichos organismos.

TÍTULO I

ÓRGANOS Y CARGOS COLEGIALES

CAPÍTULO I

Competencias y funciones

Artículo 5. Competencias y Funciones.

Para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo segundo, el Colegio ejercerá en su ámbito territorial, y sin perjuicio de los fines y funciones del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, cuantas competencias administrativas le atribuya la legislación básica del Estado y la legislación Autonómica, y en particular las siguientes funciones:

a) De Registro:

1.º Llevar la relación al día de sus colegiados donde constará, como mínimo, el testimonio auténtico del título, la fecha de alta, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas incidencias o impedimentos afecten a la habilitación para el ejercicio profesional. El Registro General Consolidado de Arquitectos será de acceso público para los usuarios.

2.º Llevar el registro de las sociedades profesionales de Arquitectos con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio, con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

3.º Recabar de los colegiados y demás ejercientes en su ámbito territorial los datos necesarios para el ejercicio de las competencias contempladas en el Título III de los presentes Estatutos.

4.º Certificar los datos del registro a petición de los interesados o a requerimiento de las autoridades competentes.

5.º Facilitar a los órganos jurisdiccionales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente, según proceda.

b) De representación:

1.º Representar a la profesión, en el ámbito territorial que le corresponde, ante los poderes públicos de la Comunidad Autónoma y restantes Administraciones, procurando los intereses profesionales y prestando su colaboración en las materias de su competencia, para lo que podrá celebrar convenios con los mismos. Cuando la representación deba tener lugar ante órganos con competencia fuera del ámbito del Colegio y se refiera a asuntos que transciendan su ámbito territorial, las actuaciones se realizarán con la venia o por mediación del Consejo Andaluz o Consejo Superior, según proceda.

2.º Actuar ante los Jueces y Tribunales, dentro y fuera de su ámbito territorial, tanto en nombre propio y en defensa de los intereses de la profesión y de los profesionales de sus miembros, como en nombre, por cuenta y en sustitución procesal de éstos, en la defensa que ellos mismos voluntariamente les encomienden.

3.º Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios u otras cuestiones profesionales, cuando sea requerido para ello.

4.º Informar, con arreglo a las leyes y cuando no corresponda al Consejo Andaluz, los proyectos de disposiciones de ámbito autonómico que regulen o afecten directamente a las atribuciones profesionales o a las condiciones de actividad de los Arquitectos, sin perjuicio de las competencias básicas del Estado en esta materia.

5.º Cooperar al mejoramiento de la enseñanza, difusión e investigación de la arquitectura, el urbanismo, el medio ambiente y todos los demás aspectos y materias relacionados con las competencias y actividades de los Arquitectos.

6.º Participar y representar a la profesión en congresos, jurados y órganos consultivos a petición de la Administración o de particulares.

7.º Suscribir convenios con entidades y particulares.

8.º Promover el prestigio y la presencia social de la profesión.

9.º Ejercer cuantas competencias administrativas le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración Autónoma, sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los Colegios Profesionales.

c) De ordenación:

1.º Velar por la ética y dignidad de la profesión, tanto en las relaciones recíprocas de los Arquitectos como en las de éstos con sus clientes o con las organizaciones en las que desarrollen su tarea profesional.

2.º Velar por la independencia facultativa del Arquitecto en cualquiera de las modalidades del ejercicio profesional.

3.º Adoptar medidas conducentes a evitar y perseguir ante los Tribunales el intrusismo profesional.

4.º Visar los trabajos profesionales de los arquitectos, cuando así se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, y en aquellos trabajos contemplados en el Real Decreto 1000/2010, de 5 agosto, de visado colegial obligatorio, sin que en ningún caso el visado pueda comprender un control técnico-profesional de los elementos propios del trabajo profesional.

5.º Adoptar las medidas conducentes a impedir la competencia desleal entre los arquitectos en el ámbito de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

6.º Ejercer la potestad disciplinaria sobre los arquitectos y en su caso sobre las sociedades profesionales en el orden profesional y colegial en los términos establecidos en la ley, que incumplan sus deberes colegiales o profesionales, tanto legales como deontológicos, de acuerdo con lo establecido en la ley, en los Estatutos y el Código Deontológico del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

7.º Velar por el respeto a los derechos de propiedad intelectual de los Arquitectos.

8.º Informar y velar para que las condiciones de contratación de los servicios profesionales de los Arquitectos procuren una mejor definición y garantía de los derechos y obligaciones.

9.º Establecer, en el ámbito de su competencia, normativas sobre la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial en los términos establecidos en la ley.

10.º Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

d) De servicio:

1.º Promover la investigación y la difusión de la Arquitectura en todos sus campos de intervención.

2.º Asesorar y apoyar a los Arquitectos en el ejercicio profesional instituyendo y prestando todo tipo de servicios, incluidos los de información profesional y técnica, y de formación permanente.

3.º Organizar cauces para facilitar las prácticas profesionales de los nuevos titulados.

4.º Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre éstos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.

5.º Resolver por laudo, con arreglo a la legislación sobre arbitrajes y a sus propios reglamentos de procedimiento, los conflictos que las partes les sometan en materias relacionadas con la competencia profesional de los arquitectos.

6.º Establecer mecanismos para facilitar el cobro de los honorarios profesionales de los colegiados y ejercientes en su ámbito territorial, a solicitud de los mismos y en las condiciones que se determinen en los Estatutos y demás normas colegiales.

7.º Asesorar a los Arquitectos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

8.º Prestar la colaboración que se le requiera en la organización y difusión de los concursos que afecten a los Arquitectos y velar por la adecuación de sus convocatorias a las normas reguladoras de los mismos y del ejercicio profesional.

9.º Colaborar con instituciones o entidades de carácter formativo, cultural, cívico, de previsión y otras análogas dedicadas al servicio de los Arquitectos o al fomento y defensa de los valores culturales y sociales que conciernen a la profesión, y promover la constitución de las mismas.

10.º Establecer un servicio de atención para la tramitación y resolución de cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier usuario que contrate los servicios profesionales, así como por otros colegiados, las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

11.º A través de este servicio el Colegio resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

12.º Disponer en su página Web del acceso al servicio de Ventanilla Única, previsto en el capítulo III del título II de los Estatutos Generales (artículos 70, 71 y 72), para posibilitar que los arquitectos puedan realizar todos los trámites necesarios para las altas y bajas de colegiación y su ejercicio profesional y ofrecer a los clientes y usuarios la información que soliciten.

13.º Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

14.º Prestar servicios de asesoramiento individual y voluntario sobre las condiciones de contratación de los servicios profesionales de los arquitectos, procurando la mejor definición y garantía de las obligaciones y derechos.

15.º Impulsar las medidas necesarias para fomentar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.

e) De organización:

1.º Elaborar los Estatutos particulares y sus modificaciones previo informe del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España acerca de su compatibilidad con los Estatutos Generales de la profesión, sin perjuicio de las competencias del Consejo Andaluz de los Colegios de Arquitectos, sobre la aprobación definitiva de los mismos.

2.º Aprobar y ejecutar sus presupuestos.

3.º Dictar reglamentos de organización y funcionamiento interior para el desarrollo y aplicación de estos Estatutos.

CAPÍTULO II

Órganos y cargos colegiales

Artículo 6. Estructura colegial.

1. Son órganos generales del Colegio:

a) La Asamblea General de los colegiados.

b) La Junta de Gobierno del Colegio.

c) El Decano.

2. El Colegio actúa asegurando la acción coordinada de sus órganos y la igualdad de trato de todos sus miembros.

Artículo 7.La Asamblea General de los colegiados.

1. La Asamblea General de los colegiados es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio. La participación en la Asamblea será personal, pudiendo ser por representación.

2. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

a) Aprobar los Estatutos particulares y los Reglamentos, y sus modificaciones, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes normativas de desarrollo.

b) Conocer y sancionar la memoria anual de gestión.

c) Aprobar los presupuestos y regular, conforme a los Estatutos, los recursos económicos del Colegio.

d) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

e) Aprobar el inventario de bienes patrimoniales del Colegio, determinando aquellos de considerable valor.

f) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

g) Controlar la gestión de los órganos de gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio mediante el procedimiento fijado estatutariamente.

h) Aprobar la carta de servicios de la ciudadanía.

3. Además, la Asamblea conocerá cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del número de colegiados que en el artículo 9 de este Estatuto se establece.

Artículo 8. Régimen de convocatoria de la Asamblea General.

1. La Asamblea se reunirá con carácter ordinario dos veces al año; una en la primera quincena de junio y otra en la primera quincena de diciembre.

2. Asimismo, la Asamblea se reunirá con carácter extraordinario cuantas veces lo acuerde la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud de un número de colegiados, a excepción de la prevista en el artículo 11, no inferior al 10% redondeado por defecto del censo colegial. En este último supuesto, la Junta de Gobierno convocará dicha Asamblea en el plazo de diez días, para su celebración en el plazo de un mes desde la solicitud de la misma.

3. La asistencia a todas las Asambleas del Colegio es obligatoria para todos los cargos colegiales.

4. Será objeto de la Asamblea General Ordinaria del mes de junio, como mínimo, los asuntos relacionados en los párrafos 2), 4) y 5) del punto 2 del artículo anterior.

5. Será objeto de la Asamblea General Ordinaria del mes de diciembre, como mínimo, la lectura y aprobación del presupuesto formulado por la Junta de Gobierno para el año siguiente.

6. Solo podrán tomarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. En el punto de ruegos preguntas y proposiciones podrá acordarse, en su caso, la toma en consideración de asuntos para su incorporación al orden del día de una futura Asamblea.

7. La Asamblea se reunirá en día hábil colegial.

Artículo 9. Convocatorias de la Asamblea General.

1. Las citaciones para las Asambleas Generales se enviarán siempre suscritas por el Secretario y acompañadas del orden del día. Se enviarán al menos con una anticipación, a la fecha fijada para su celebración, de un mes para las ordinarias y de diez días hábiles para las extraordinarias.

2. El orden del día de las Asambleas Ordinarias incluirá como primer apartado la aprobación del acta de la sesión o sesiones anteriores y concluirá con el punto de ruegos, preguntas y proposiciones. Las Asambleas Extraordinarias convocadas a iniciativa de la Junta de Gobierno concluirán con el punto de Ruegos, Preguntas y Proposiciones.

3. En las Asambleas Extraordinarias convocadas a solicitud de colegiados solo podrán tratarse exclusivamente los puntos propuestos por ellos.

4. El orden del día que se remita a los colegiados se acompañará de las propuestas que hayan de someterse a votación en la correspondiente Asamblea General. Además, la documentación relativa a dichas propuestas, obrará en la sede colegial a disposición de los colegiados, como mínimo, diez días hábiles antes de la celebración de la Asamblea General, y será dispuesta en la página web colegial, con acceso restringido a colegiados.

5. En los casos de urgencia, y sólo si se trata de una Asamblea General Extraordinaria, la Junta de Gobierno o la Comisión Permanente podrá acortar estos plazos. La urgencia o extrema necesidad deberá ser aprobada o ratificada, en su caso, por la Junta de Gobierno antes de la celebración de la Asamblea.

6. Los colegiados podrán presentar antes del día 1 de mayo y 1 de noviembre, respectivamente, las proposiciones que, autorizadas con las firmas del diez por ciento de colegiados existentes a la fecha de la convocatoria, deseen someter a la deliberación o acuerdo de las Asambleas Generales Ordinarias a celebrar en junio y diciembre y que serán incluidas por la Junta de Gobierno en el correspondiente orden del día. La Junta de Gobierno, no admitirá las proposiciones presentadas fuera del plazo señalado, o suscrita con un número menor de firmas. La Junta de Gobierno, al dar traslado de las propuestas de los colegiados, podrá informar sobre los aspectos contenidos en las mismas.

Artículo 10. Asistencia a la Asamblea General.

1. La asistencia podrá ser personal o por representación. La asistencia personal del colegiado a la Asamblea dejaría sin efecto su representación para la misma.

2. La representación para la asistencia a la Asamblea deberá otorgarse nominalmente a quien la ostente, para la sesión de la Asamblea General concreta en que se vaya a hacer uso de ella, y deberá acreditarse documentalmente por el representante ante el Secretario de la mesa antes del inicio de la sesión. Una vez abierta la sesión no se admitirá ninguna otra representación.

3. Ningún asistente podrá ostentar la representación de un número mayor de 2 colegiados.

4. Ningún cargo colegial podrá ostentar representación alguna, ni tampoco los arquitectos que presten sus servicios en el Colegio, o en órganos o entidades relacionadas con la estructura u organización colegial, como patronatos, agrupaciones, entidades, sociedades, fundaciones, etc.

5. En el acta que se levante de la sesión de una Asamblea General, quedará constancia de la relación de asistentes personados y representados, con indicación expresa en este último supuesto del colegiado que actúe como representante.

Artículo 11. Asamblea General Extraordinaria para la Aprobación y Modificación de Estatutos y la Aprobación o Modificación de Reglamentos Internos.

Las propuestas de modificación de los Estatutos y Reglamentos Internos, formuladas por la Junta de Gobierno o suscritas por un número de colegiados no inferior al 20% del censo colegial, serán difundidas entre todos los colegiados para que en el plazo de un mes puedan presentar sugerencias. Transcurrido dicho plazo, dichas sugerencias se remitirán a la ponencia correspondiente, que podrá asumirlas, incorporándolas a la propuesta, que se elevará a definitiva en un plazo no superior a quince días, trascurrido el cual se convocará la correspondiente Asamblea General Extraordinaria. Esta propuesta definitiva se incluirá como único punto de orden del día de la Asamblea General Extraordinaria a convocar para su deliberación y votación.

Artículo 12. Constitución de la Asamblea.

1. Se considerará constituida la Asamblea General en primera convocatoria con la asistencia de la mitad más uno de los colegiados, bien personalmente o por medio de representación. En segunda convocatoria, siempre media hora más tarde, quedará constituida la Asamblea General con los presentes y representados.

2. La Mesa de la Asamblea General estará integrada por los miembros de la Junta de Gobierno o Comisión Permanente. Actuarán como Presidente y Secretario de la Asamblea General los correspondientes cargos de la Junta de Gobierno. Corresponde al Decano, auxiliado por la mesa, dirigir y ordenar los debates.

3. Abierta la sesión por el Decano con el número de asistentes que concurran, el Secretario o quien le sustituya dará lectura al acta de la sesión anterior si procede. Si algún colegiado quisiera hacer observaciones sobre el acta se le concederá la palabra para este objeto. A continuación se preguntará si se aprueba el acta, y en su caso, se someterá a votación.

Artículo 13. Funcionamiento de la Asamblea.

1. La participación en la Asamblea será preferentemente presencial, pudiendo ser telemática en caso de que así se establezca en la convocatoria de la Asamblea, siendo deber de los colegiados y colegiadas asistir a las mismas, y de los Órganos Generales de Gobierno del Colegio fomentar y facilitar la concurrencia y participación.

2. Puesto a discusión un asunto del orden del día, el Presidente o el ponente del tema, por indicación de la Mesa, realizará la explicación general del mismo, aclarando a continuación cuantas cuestiones se susciten.

3. Todas las enmiendas que se presenten deberán formularse por escrito ante la Mesa, firmadas y rubricadas por los colegiados que las suscriban.

4. Si se presentasen enmiendas a la totalidad de la propuesta, se discutirán en primer lugar mediante turnos del enmendante y del ponente, moderados por el Presidente.

5. Si las enmiendas totales o parciales, a juicio de la Asamblea, exigiesen plazo para su conocimiento y análisis, podrá decidirse por esta:

a) Suspender momentáneamente la misma.

b) Aplazarla en unidad de acto fijando fecha y hora para la reanudación de la Asamblea.

6. Si se rechazan las enmiendas a la totalidad, se procederá a debatir las enmiendas parciales que se hubieran presentado, siguiendo los turnos como en el caso anterior. Las enmiendas parciales que resulten aprobadas se incorporarán a la propuesta.

7. Cuando alguna de estas enmiendas parciales supusiese, a juicio del ponente, una desvirtuación de la propuesta, podrá retirarla y reservarse el derecho a elaborarla de nuevo para su presentación en una Asamblea posterior. Si el ponente fuera la Junta de Gobierno, la decisión no corresponderá al ponente, sino a la Mesa, que adoptará acuerdo con las mismas reglas que la Junta de Gobierno, pudiendo suspenderse momentáneamente la Asamblea para la adopción del mismo.

8. Antes de proceder a la votación de cualquier propuesta, e independientemente de los turnos de ponente y enmendante, se otorgarán por el Presidente 3 o más turnos a favor y otros tantos en contra, comenzando por estos.

9. En los casos de enmienda se tendrá igual sistemática, pero los turnos comenzarán por los de a favor de la enmienda.

10. Finalmente, votadas todas las enmiendas, se someterá a votación la totalidad de la propuesta, previa lectura por el Secretario, sin turnos previos, pudiendo únicamente el Presidente conceder uno de explicación de voto por enmienda aprobada.

11. El Presidente de la Mesa moderará el debate, dando y retirando la palabra y estableciendo el número de turnos y duración máxima de las intervenciones.

12. La petición de palabra por alusiones se otorgará o denegará discrecionalmente por el Presidente.

13. Las votaciones serán a mano alzada o por votación telemática abierta, pero cualquier asistente podrá pedir, teniendo que aceptarse necesariamente por la mesa: votación secreta mediante papeletas o votación nominal. Si se piden las dos simultáneamente, prevalecerá la secreta, pudiendo los colegiados hacer constar su voto previa exhibición al Secretario de la mesa antes de la emisión del mismo.

14. Podrá permitirse la asistencia y votación electrónica, que, en su caso, se ejercerá conforme al Reglamento específico que la regule. La asistencia y participación mediante conexión o comunicación telemática se ajustará a las exigencias técnicas que garanticen la validez y autenticidad del voto, su control y su carácter secreto, en los casos en los que éste sea exigido. El Reglamento de funcionamiento de la asistencia y del voto telemático será elaborado y aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno, y se aprobará definitivamente por la Asamblea General de Colegiados.

15. Dentro del punto de ruegos, preguntas y proposiciones, y en los puntos del orden del día meramente informativos, no se podrán adoptar acuerdos aunque sí su toma en consideración para su inclusión en el orden del día de la siguiente Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria y, en su caso, el encargo del asunto de que se trate a la Junta de Gobierno o a una Comisión creada al efecto. Igual trámite se seguirá con aquellas proposiciones incidentales que a juicio de la mesa no puedan considerarse incluidas en el orden del día de que se trate.

16. Los acuerdos adoptados por la mayoría simple de los asistentes a una Asamblea General, tendrán carácter obligatorio para todos los arquitectos incorporados al Colegio.

17. Para la validez de los acuerdos adoptados en Asamblea General referidos a modificación de Estatutos, Reglamentos o moción de confianza o censura, será precisa una mayoría de los dos tercios de los asistentes si los presentes no constituyen al menos, un número equivalente al 20% de los colegiados en la fecha de la convocatoria, debiéndose hacer constar este dato en la papeleta de citación correspondiente.

Artículo 14. La Junta de Gobierno del Colegio.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias de éste no reservadas a la Asamblea General conforme el artículo 7 de este Estatuto, así como las que se le atribuyen expresamente.

2. Corresponderá a la Junta de Gobierno en concreto:

a) Elaborar proyectos de normas de carácter general, de acuerdo con lo especificado en los Estatutos Generales de la profesión y sin perjuicio de las competencias asignadas a la Asamblea General.

b) Resolver las propuestas que le puedan plantear su Comisión Permanente.

c) Resolver las cuestiones que les sean sometidas a su consideración.

d) Arbitrar los medios conducentes al exacto cumplimiento de lo acordado en Asamblea General.

e) Recaudar, distribuir y administrar los fondos a que se refieren los artículos 45 y 51 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de las competencias propias y exclusivas de la Asamblea General en materia presupuestaria y de regulación de los recursos económicos.

f) Aprobar inicialmente el presupuesto del Colegio y rendir las cuentas anuales a que se refieren los artículos 46 y 50 de los presentes Estatutos.

g) Proponer a la Asamblea General la inversión de los fondos sociales antes referidos.

h) Promover actuaciones de todo tipo en favor de la profesión.

i) Conocer, asumiendo o censurando, las actuaciones llevadas a cabo por vía de urgencia, por el Decano o por la Comisión Permanente, ésta última teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por el artículo 8.2 de los Estatutos Generales.

j) Organizar y dirigir los servicios de las oficinas del Colegio.

k) Ordenar la realización de un Informe de revisión y verificación, según art 7º del RD 1636/1990, sobre el periodo del mandato anterior al inicio del suyo, y rendir cuentas de la misma ante la Asamblea.

l) Mantener actualizado el inventario del Colegio y elevarlo a Asamblea a los efectos previstos en el artículo 7.5).

m) Elaborar la carta de servicios a la ciudadanía y ordenar los medios para la prestación de los servicios contemplados en ella.

n) Aprobar inicialmente el reglamento de funcionamiento de la asistencia y del voto telemático en la Asamblea General, a fin de que sea aprobado definitivamente por la Asamblea General de los Colegiados.

Artículo 15. Composición de La Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno estará constituida por el Decano, el Tesorero, el Secretario, el Vocal 1 y el Vocal 2.

2. En la Junta de Gobierno, se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo.

3. La Junta de Gobierno en su primera sesión, designará, de entre sus miembros y por mayoría simple:

a) Primero: al Vocal que sustituirá al Tesorero y al Vocal que sustituirá al Secretario.

b) Segundo: un sustituto del Decano para los casos de ausencia o enfermedad, excluidos de ser elegidos el Secretario y su sustituto correspondiente.

4. Dichas suplencias podrán ser modificadas por la Junta de Gobierno en cualquier momento.

5. Ningún cargo de la Junta de Gobierno podrá desempeñar simultáneamente funciones correspondientes a dos cargos.

6. Para la constitución de la Junta de Gobierno y adopción de acuerdos, será necesaria la presencia, al menos, de la mayoría simple de sus miembros, y en todo caso, del Decano y el Secretario o sus sustitutos. Caso de no asistir este número, se convocará una nueva Junta de Gobierno en el plazo de diez días, y si en ésta tampoco hubiera el número dicho, quedará suspendida la actuación de la Junta de Gobierno hasta que se celebre la primera Asamblea General, lo que deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes y a la que se dará cuenta para que tome los acuerdos que estime pertinentes. Durante este tiempo asumirá las funciones de la Junta de Gobierno la Junta de Edad.

7. Las Juntas de Gobierno serán abiertas para todos los colegiados, que deberán ausentarse de las mismas cuando la Junta se lo solicite en razón del punto a tratar.

Artículo 16. La Junta de Edad.

1. Cuando fuese necesario, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se constituirá la Junta de Edad constituida por aquellos colegiados que, figurando inscritos en las listas del Colegio a 31 de diciembre del año anterior y permaneciendo colegiados, reúnan, para cada cargo, los siguientes requisitos:

a) Decano: Colegiado con menor número de colegiación.

b) Tesorero: El segundo colegiado con menor número de colegiación.

c) Secretario: Colegiado de mayor número de colegiación.

2. Se admitirá la excusa fundada en razones de edad o salud, de los cargos que fueran elegidos por este sistema.

Artículo 17. Convocatorias.

1. La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria quincenalmente de manera obligatoria, salvo en el período de vacaciones, pero además podrá reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces lo estime conveniente el Decano o a petición de al menos el 20% de sus miembros. Esta petición deberá ser atendida por el Decano que la convocará para su celebración en un plazo máximo de cinco días hábiles desde que fuera solicitada.

2. Además la Junta de Gobierno se constituirá en Comisión Permanente, de manera obligatoria en las semanas en que no se celebren las sesiones quincenales de la Junta de Gobierno. La Comisión Permanente estará integrada por el Decano, el Secretario y el Tesorero, para el cumplimiento de las funciones que se le asignen, con sujeción a los límites establecidos en el artículo 8.2 de los Estatutos Generales.

3. El orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno y Comisión Permanente, recogerá los asuntos que den lugar a su convocatoria, debiendo ser notificado a los miembros integrantes de la misma con, al menos, un día hábil de antelación a su celebración.

4. No podrá ser objeto de acuerdo en estas sesiones otros asuntos distintos a los que componen dicho orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y que todos acepten el cambiarlo en la misma sesión.

5. Los acuerdos de carácter normativo o de aplicación general se difundirán para general conocimiento de los colegiados por medio de la Circular o Boletín Colegial.

6. Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas. Las votaciones secretas y las nominales procederán cuando lo solicite alguno de los miembros asistentes, prevaleciendo la votación secreta cuando se pidan ambas simultáneamente.

7. En las votaciones nominales se hará constar en acta el voto emitido por cada miembro y en las ordinarias el de quienes así lo soliciten. Tanto en las votaciones ordinarias como en las nominales, podrá añadirse una sucinta motivación del voto respectivo. Los empates se dirimirán con una nueva votación en la que el Decano tendrá voto de calidad si se repitiese el empate.

Artículo 18. Pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno.

1. El carácter de miembro de Junta de Gobierno se perderá por alguna de las siguientes causas:

a) Sanción firme impuesta por infracción de las Normas Deontológicas siempre que la misma lleve aparejada este efecto.

b) Inasistencia injustificada a tres sesiones de Junta de Gobierno o Asamblea General en el plazo de doce meses, acreditadas con certificación del Secretario en relación con el libro de actas.

c) La pérdida de cualquiera de las condiciones que le fueron exigidas en el momento de su elección.

d) El abandono injustificado de las funciones que le corresponde realizar con motivo del cargo que pueda ostentar o que le sean encomendadas por la propia Junta de Gobierno.

e) Aprobación de moción de censura.

f) Renuncia del interesado.

2. En los anteriores supuestos, la Junta de Gobierno adoptará la resolución pertinente. Ello sin perjuicio de que, si entiende que la causa por la que cese a uno de sus miembros constituye infracción de sus deberes profesionales, dé traslado del expediente que incoe al efecto a la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo Andaluz para que por la misma se imponga, en su caso, la sanción correspondiente.

3. En los casos b) y d), la decisión de la Junta de Gobierno se adoptará previa instrucción de un expediente contradictorio en el que tenga cabida la defensa de los derechos de la persona implicada y que se instruirá siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 69, 70 y 71 de los presentes Estatutos relativos al procedimiento disciplinario.

Artículo 19. El Decano.

El Decano ostenta la representación legal del Colegio y ejerce las siguientes funciones:

a) Convocar, presidir y ordenar las sesiones de la Asamblea General y de Junta de Gobierno, así como de todas las Juntas, Comisiones, Agrupaciones, o Comités especiales a que asista, dirigiendo las discusiones.

b) Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos.

c) Ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas legales que regulan la actividad profesional y advertir y requerir a los colegiados que se separen en su actuación de las normas legales y deontológicas reguladoras de la profesión.

d) Ordenar los pagos.

e) Despachar los asuntos que por su urgencia no permitan esperar la convocatoria de una sesión de la Junta de Gobierno o de su Comisión Permanente, decretando la actuación que corresponda a tal fin, comunicándolo y exponiéndolo a la Junta de Gobierno para su refrendo.

f) Despachar los asuntos que por sus propias características sean de su competencia en función del carácter de representante legal de este Colegio.

g) Conformar con su visto bueno las Actas y certificaciones extendidas por el Secretario.

h) Ejercer la superior inspección de todos los servicios y dependencias del Colegio.

i) Cuantas otras le encomiende la Junta de Gobierno.

Artículo 20. El Secretario.

Corresponde al Secretario:

a) Organizar con el visto bueno del Decano y atendiendo a los criterios de la Junta de Gobierno, la Secretaría del Colegio.

b) Resolver provisionalmente acerca de la admisión de los nuevos colegiados, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y su desarrollo reglamentario.

c) Recibir y tramitar todas las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio y a sus diferentes Órganos, dando cuenta de ellas a quien corresponda.

d) Librar las certificaciones que se soliciten y deban ser expedidas y llevar el Libro Registro de colegiados.

e) Formular anualmente las listas de colegiados en sus distintas modalidades. Estas listas deberán estar dispuestas anualmente en los plazos que se disponen en el artículo 58 de estos Estatutos a efectos de elecciones.

f) Hacer las notificaciones de altas y bajas colegiales.

g) Llevar los libros de actas de las Asambleas Generales, Juntas de Gobierno y de la Comisión Permanente, y trasladar los acuerdos haciendo el seguimiento de los mismos.

h) Proponer, de acuerdo con el Decano, a la Junta de Gobierno, la Memoria de Gestión que esta habrá de someter a la deliberación de la Asamblea General Ordinaria del mes de Junio.

i) Custodiar los sellos y archivos de documentos colegiales.

j) Dirigir el funcionamiento de las oficinas colegiales ostentando la jefatura de personal.

Artículo 21. El Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar, custodiar y distribuir los fondos a que se refiere el artículo 45 de los presentes Estatutos, depositándolos en los establecimientos bancarios que designe la Junta de Gobierno.

b) Realizar cuantos pagos y cobros correspondan a los Órganos del Colegio, siendo el encargado de abonar los libramientos que expida el Decano.

c) Llevar la contabilidad del Colegio conforme a las normas y usos contables vigentes.

d) Clasificar y conservar los documentos de toda clase que sirven de justificantes de los movimientos de fondos.

e) Inventariar el patrimonio común a que se hace referencia en el artículo 14.11) del presente Estatuto, manteniéndolo actualizado.

f) Preparar y presentar a la Junta de Gobierno el cierre de las cuentas del Colegio antes del 1 de mayo de cada año y dar lectura a las mismas en la Asamblea General Ordinaria del mes de junio.

g) Redactar los proyectos de los presupuestos anuales del Colegio que presentará a la Junta de Gobierno para su aprobación y sometimiento a la Asamblea General.

h) Autorizar con su firma los talones que se giren contra las cuentas abiertas en los establecimientos bancarios.

i) Ser el depositario de los libros de cheques o talones de las cuentas bancarias y de todos aquellos documentos de pagos depositados en el Colegio.

Artículo 22. Los Vocales.

Corresponderá a los Vocales las funciones que les asigne la Junta de Gobierno, o en su caso, el desarrollo reglamentario de estos Estatutos.

Artículo 23. Otros Cargos Colegiales.

También tendrán la consideración de cargo colegial:

a) Los representantes (titular y suplente) del Colegio en la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo Andaluz, que a su vez serán Instructores, en todas sus fases, de los expedientes deontológicos que se tramiten, conforme a los Estatutos del CACOA y al Reglamento de Régimen Interior de la Comisión de Deontología y Recursos Andaluz.

b) Los representantes del Colegio en la Asamblea del Consejo Andaluz.

c) Los representantes del Colegio en la Asamblea del Consejo Superior.

Artículo 24. Mociones de censura y de confianza.

1. La moción de censura contra la Junta de Gobierno, alguno de sus miembros o cualquier cargo colegial, sólo podrá plantearse en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto de conformidad con los artículos 8 y 9 de los presentes Estatutos.

2. Para que prospere una moción de censura, se exigirán los requisitos que se establecen en el último párrafo del artículo 13 de los presentes Estatutos.

3. La aprobación de una moción de censura contra uno o varios miembros de la Junta correspondiente o de cualquier otro cargo colegial, implicará el cese en el cargo del afectado, cubriéndose la vacante conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de los presentes Estatutos.

4. La aprobación de una moción de censura contra toda una Junta implicará el cese inmediato de ésta. La misma Asamblea, en ese mismo acto, convocará elecciones para su celebración en el plazo de treinta días.

5. Una moción de censura para ser admitida a trámite, deberá formularse por escrito y suscribirse por sus proponentes, haciendo constar con claridad y precisión los motivos en que se fundamenta.

6. La moción de confianza será propuesta por la Junta de Gobierno, cualquiera de sus miembros o cualquier cargo colegial que la requiera y su formulación y tramitación se ajustará a lo anteriormente establecido para la de censura.

7. La pérdida de una moción de confianza conllevará los mismos efectos que la aprobación de una moción de censura.

8. Contra un cargo colegial o la Junta de Gobierno no podrán plantearse mociones de censura sucesivas si no media entre ellas un plazo de al menos un año. El mismo requisito se seguirá para las mociones de confianza.

9. Entre una moción de censura y una de confianza, o viceversa, deberá mediar al menos un plazo de seis meses.

TÍTULO II

OTRAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES

Artículo 25. Agrupaciones voluntarias de Arquitectos.

1. Con el fin de fomentar y potenciar las diversas formas de ejercicio profesional, mediante la especialización y mejora de los diversos intereses profesionales, se podrán crear, en el seno del Colegio, Agrupaciones Voluntarias de Arquitectos colegiados, cuya organización y funcionamiento se ajustarán a lo previsto en este Estatuto.

2. Dichas Agrupaciones, que no tendrán personalidad jurídica propia, serán reconocidas por el Colegio mediante la aprobación de sus reglamentos que se concederá por la Asamblea General cuando cumplan las condiciones siguientes:

a) Reconocimiento explícito de la normativa deontológica de los Colegios de Arquitectos, sin perjuicio de las mayores exigencias que puedan adoptar, de conformidad con aquélla, en atención a sus específicos fines, y sujeción a la autoridad de los órganos de gobierno del Colegio.

b) Carácter no discriminatorio ni discrecional de las condiciones de incorporación y permanencia de los Arquitectos en la Agrupación y ausencia de restricciones o limitaciones particulares a la competencia y libertad de ejercicio profesional, conforme a la legislación vigente.

c) Régimen democrático de su organización y funcionamiento.

Artículo 26. Clasificación y denominación de las agrupaciones.

1. Las Agrupaciones se constituirán en función de las formas de ejercicio y especialidad profesionales. Sólo habrá en el Colegio una Agrupación con las mismas características, quedando todas las cuestiones de segregación, agregación, duplicidad o concurrencia, a decisión de la Junta de Gobierno, quién, a tal efecto, atenderá a criterios de identidad con otras Agrupaciones establecidas en otros Colegios, de mayor participación y de interés general del colectivo.

2. La denominación de las Agrupaciones debe ser clara y no prestarse a confusión con otras dentro del Colegio.

Artículo 27. Incorporación a las Agrupaciones.

1. La incorporación a las Agrupaciones será voluntaria. El alta e inscripción será automática y se definirá en cada Reglamento particular.

2. Cada Agrupación llevará un Registro de sus miembros, que será público para todos los colegiados y que obrara en la Secretaría General del Colegio.

3. La existencia y pertenencia a las Agrupaciones no implica competencia excluyente del asociado sobre el no asociado en la respectiva materia, sino sólo las condiciones de mérito que la Agrupación y sus miembros sepan transmitir, por su actividad profesional, al colectivo y a la sociedad en general.

Artículo 28. Organización interna de las Agrupaciones.

1. La organización interna de las Agrupaciones será democrática y representativa. Constarán de una Asamblea General de todos sus agrupados y de una Junta Directiva, con independencia de la presidencia nata del Decano.

2. La Junta de Gobierno podrá nombrar un representante en cada Junta Directiva, para asistir a sus reuniones con voz pero sin voto.

3. Los plazos y sistemas para la elección, renovación y cese de los miembros de las Juntas Directivas y de las Agrupaciones que se creen, estarán contenidos en los Reglamentos que se aprueben y deberán estar en consonancia con los preceptos del presente Estatuto y sus Reglamentos.

4. Los Arquitectos promotores de una Agrupación, propondrán a la Junta de Gobierno su constitución acompañada del Reglamento correspondiente. La Junta de Gobierno informará de la viabilidad de la constitución de dicha Agrupación, cuya constitución y reglamento deberán ser aprobados por la Asamblea General del Colegio, en la primera sesión ordinaria que se celebre. Una vez aprobada la constitución de la Agrupación correspondiente, y en el plazo máximo de tres meses, la Junta de Gobierno convocará una Asamblea General constituyente de la Agrupación elegir a los integrantes de la Junta Directiva, a través del procedimiento electivo que habrá previamente convocado para su celebración en dicha sesión.

Artículo 29. Normativa Reguladora de las Agrupaciones.

Los órganos de cada Agrupación, sus competencias y funciones, así como la elección de los cargos, el funcionamiento interno y el régimen económico de las mismas, serán regulados en el Reglamento que se aprobará por la Asamblea General del Colegio conjuntamente con la constitución de la Agrupación. En todo caso, será competencia de la Junta de Gobierno la interpretación y solución de las dudas que pudieran plantearse en la aplicación de los Reglamentos de las Agrupaciones.

Artículo 30. Otras entidades de interés profesional.

El Colegio, por sí mismo o con la coordinación del Consejo Andaluz o del Consejo Superior, podrán instituir entidades al servicio de los fines e intereses de la profesión, y participar o establecer relaciones adecuadas con otras existentes de análogo carácter.

TÍTULO III

DE LOS COLEGIADOS. INCORPORACIÓN, DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

Incorporación a este colegio

Artículo 31. Deber de incorporación a este Colegio.

1. Para el ejercicio de la profesión deberán incorporase a este Colegio, cuando así venga establecido por ley estatal para el ejercicio de la profesión, los arquitectos que tengan su domicilio profesional, único o principal, en la provincia de Córdoba, para ejercer en todo el territorio español. El Colegio no podrá exigir comunicación ni habilitación alguna a los profesionales adscritos a otros Colegios, que ejerzan dentro de su ámbito territorial.

2. Podrán igualmente incorporarse o permanecer en este Colegio con carácter voluntario los arquitectos que no ejerzan la profesión o que, en razón de su modalidad de ejercicio, se encontraren legalmente dispensados del deber de colegiación.

3. En el caso de Arquitectos que se desplacen en libre prestación de servicios y estén legalmente establecidos en Estados miembros de la UE u otros países europeos en los que sea aplicable la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen aplicable será el que se especifica en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), que constituye la Trasposición en el ordenamiento español de dicha Directiva. Concretamente, en el caso de desplazamiento de estos Arquitectos, la remisión por la autoridad competente, fijada en dicho Real Decreto, de la declaración previa del Arquitecto y su documentación adjunta al Consejo Superior y al Colegio de destino constituirá una inscripción temporal automática en dicho Colegio y supondrá el sometimiento del Arquitecto interesado a las disposiciones disciplinarias vigentes, siempre que tal desplazamiento llegue finalmente a realizarse.

Artículo 32. Requisitos para la incorporación.

1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:

a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto.

b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.

c) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción disciplinaria colegial firme.

d) Abonar los correspondientes derechos de incorporación.

e) Acreditar tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que pueda incurrir como consecuencia del ejercicio profesional, conforme al artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y/o disposiciones legales vigentes.

2. La condición a) se acreditará mediante copia auténtica del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien, provisionalmente mediante certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su validez en España a efectos profesionales, y si se tratase de nacionales de otros países cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

3. Las condiciones b) y e) se entenderán acreditadas mediante la Declaración Responsable del interesado, sin perjuicio de la obligación de documentar posteriormente, en el plazo máximo de dos meses, el cumplimiento de la condición e).

4. La condición c) se hará constar, salvo que se trate de primera colegiación, mediante consulta por parte del Colegio en el registro general de Arquitectos obrante en el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

5. Se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el registro del Colegio.

6. La colegiación puede tramitarse a través de apartado específicamente habilitado en el Sede Electrónica del Colegio.

7. La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el apartado anterior. El transcurso del plazo para resolver podrá dejarse en suspenso, por una sola vez y durante un plazo máximo de un mes, en virtud de requerimiento de subsanación o mejora de la solicitud presentada o para efectuar las comprobaciones que fueran necesarias a fin de verificar la legitimidad y suficiencia de la documentación aportada. Las solicitudes efectuadas por profesionales con nacionalidad o titulación de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea requerirán informe del Consejo Superior; en estos supuestos el plazo máximo de resolución será de tres meses. No obstante, siempre que sea posible, la Junta de Gobierno delegará en su Secretario la resolución provisional de los expedientes de colegiación, conforme a lo establecido en el artículo 20.2), a fin de que no se produzca una dilación en el tiempo que pueda ser entendida como una barrera de entrada. Dicha resolución será ratificada con posterioridad por la Junta de Gobierno.

8. La colegiación se entenderá producida por acto presunto, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo máximo pertinente sin que haya recaído y sido notificada resolución expresa alguna.

9. La comunicación contemplada en el artículo 31.3 surtirá sus efectos desde que se realice, correspondiendo al Colegio verificar que el Arquitecto interesado reúne y mantiene los requisitos de habilitación profesional legalmente exigibles, para lo que podrá requerir en todo momento la información necesaria del Colegio de procedencia, bien directamente o por mediación del Registro a que se refiere el artículo 36 de estos Estatutos.

Artículo 33. Titulados de la Unión Europea.

La incorporación de Arquitectos con nacionalidad y titulación comprendidas en las Directivas de la Unión Europea sobre reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la Arquitectura y ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, se atendrá a lo dispuesto en dichas Directivas específicas y en la normativa de transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español.

Artículo 34. Suspensión de la colegiación.

1. Son causas determinantes de la suspensión de la colegiación y, por tanto, de los derechos inherentes a la condición de colegiado:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.

c) El impago de las contribuciones colegiales para el sostenimiento económico del Colegio por importe mínimo equivalente a seis meses de cuotas. previo, en cualquier caso, de requerimiento fehaciente con advertencia de suspensión si transcurrido el plazo de 20 días no se hubiere procedido al pago.

2. La situación de suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa que la determine.

Artículo 35. Bajas colegiales.

1. Los Arquitectos pierden la condición de colegiado causando baja en este Colegio 32326:

a) Por pérdida o inexactitud comprobada de alguna de las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de Arquitecto en España, o por causar alta en cualquier otro de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España.

b) A petición propia, siempre que no tenga el interesado compromisos profesionales pendientes de cumplimiento o acreditando, en otro caso, la renuncia correspondiente.

c) Por expulsión decretada en resolución de la jurisdicción disciplinaria colegial devenida firme.

d) Por hallarse suspendido durante tres meses consecutivos conforme al párrafo c) del artículo anterior. En cualquier caso, la reincorporación quedará condicionada al pago de las cuotas adeudadas y de sus intereses de demora siempre que, de acuerdo con la legislación aplicable, el crédito no hubiera prescrito.

2. En el supuesto de apartado b) anterior, la baja colegial surtirá efectos desde el mismo momento de su comunicación por parte del interesado. En el resto de supuestos la baja se tramitará de oficio por la Junta de Gobierno, previa audiencia del interesado por plazo de 20 días. Las resoluciones, que serán motivadas, serán notificadas íntegramente a los interesados, con indicación de los recursos que procedan y de los plazos para interponerlos según lo dispuesto en el artículo 71 de los presentes estatutos.

Artículo 36. Registro General.

El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo Superior y al Consejo Andaluz, para su constancia en el Registro general consolidado de Arquitectos, de cuantas resoluciones adopten sobre incorporación, suspensión o baja, así como de las alteraciones que se produzcan en cuanto a la domiciliación profesional y de residencia de los Arquitectos.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones

Artículo 37. Principios Generales.

1. La incorporación al Colegio confiere a todo Arquitecto los derechos y le impone los deberes inherentes a la condición de miembro del Colegio.

2. El Colegio protegerá y defenderá a los Arquitectos en el ejercicio recto y legítimo de la profesión.

3. Todos los Arquitectos, conforme a su modalidad de incorporación al Colegio, son iguales en los derechos y deberes establecidos en este Capítulo. Los actos o acuerdos colegiales que impliquen restricción indebida de los derechos o discriminación en los deberes aquí establecidos incurrirán en nulidad.

Artículo 38. Derechos.

1. Son derechos de los Arquitectos colegiados:

a) Participar en el gobierno del Colegio formando parte de la Asamblea General y ejerciendo el derecho a elegir y ser elegido para los cargos colegiales.

b) Dirigirse a los órganos del Colegio formulando peticiones y quejas.

c) Ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales.

d) Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional.

e) Examinar los documentos contables en que se refleja la actividad económica del Colegio en la forma y plazos que determinen los reglamentos particulares.

f) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional.

g) Obtener información y en su caso certificación de los documentos y actos colegiales que le afecten personalmente.

h) Utilizar los servicios que tenga establecidos el Colegio, en la forma y condiciones fijadas al efecto.

i) Ser asesorado o defendido por el Colegio en cuantas cuestiones se susciten relativas a sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional, en la forma y condiciones fijadas al efecto por estos Estatutos y sus Reglamentos de desarrollo.

j) Ser mantenido en pleno uso de sus derechos hasta tanto no se produzca su suspensión o baja conforme a los Estatutos.

k) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento, en todo caso, a los órganos de gobierno del colegio.

l) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.

2. Los arquitectos adscritos a otros colegios a que se refiere el artículo 31.1, gozan de los mismos derechos que los colegiados a excepción de los que figuran en los párrafos a), d) y l) del párrafo anterior.

Artículo 39. Deberes.

1. Son deberes de todo miembro del Colegio:

a) Observar la deontología de la profesión y llevar el ejercicio profesional con la mayor rectitud.

b) Realizar los trabajos profesionales que asuma con estricta sujeción a la normativa general y colegial que los regule.

c) Cumplir las normas y resoluciones dictadas por los órganos colegiales y prestar el respeto debido a los titulares de dichos órganos, sin perjuicio del derecho a formular quejas y recursos.

d) Comunicar al Colegio la forma de ejercicio profesional y sus modificaciones, así como los restantes datos que le sean recabados y sean necesarios para el cumplimiento de las funciones colegiales, así como los cambios de domicilio profesional.

En particular deberá comunicar su domicilio profesional y un correo electrónico al que poder enviarle las comunicaciones por la sede electrónica, que se considerarán efectivas a los diez días hábiles de su entrega aunque no hayan sido recepcionadas.

e) Presentar a visado colegial todos los documentos profesionales que autorice con su firma, cuando ello sea preceptivo de acuerdo con la normativa vigente o, en otro caso, cuando lo soliciten expresamente los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales.

f) Observar, tanto las incompatibilidades profesionales como las causas de abstención que estén legal o deontológicamente establecidas.

g) Observar el debido respeto y consideración en las relaciones con otros compañeros o en relación con sus trabajos.

h) Cumplir los requisitos estatutarios para sustituir a otros Arquitectos en trabajos profesionales.

i) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio conforme a los Estatutos y a los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

j) Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.

k) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir, como consecuencia del ejercicio profesional, conforme al artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y/o disposiciones legales vigentes.

2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y colegial de los Arquitectos, constituyendo su observancia el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO III

Control de los trabajos profesionales

Artículo 40. Objeto del visado.

Serán objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del Arquitecto, en los términos y conforme a lo dispuesto en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio y demás normativa aplicable, como la Normativa Común de Visado que en cada caso esté vigente. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

Artículo 41. Otros servicios técnicos.

Asimismo, el Colegio podrá establecer con las Administraciones Públicas convenios o contratos de servicios de comprobación documental, técnica o sobre cumplimiento de normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.

Artículo 42. Sustitución de Arquitectos.

La sustitución de un arquitecto por otro en la realización de un mismo trabajo profesional requiere la comunicación al Colegio en el momento en que se produce. Cuando lo sea en la dirección facultativa de una obra en curso de ejecución, la comunicación del arquitecto cesante deberá acompañarse de certificación que refleje el estado de las obras realizadas bajo su dirección y la documentación técnica correspondiente.

Artículo 43. Ejercicio profesional bajo forma societaria.

1. Los Arquitectos podrán ejercer su profesión conjuntamente con otros colegiados bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. Si la actividad profesional se desarrolla bajo forma societaria, estará sujeta a los términos prevenidos en la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y en el resto de la legislación societaria mercantil.

2. Las sociedades profesionales de las que formen parte Arquitectos como socios profesionales, se inscribirán obligatoriamente, después de su inscripción en el Registro Mercantil, en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de Arquitectos correspondiente. La sociedad profesional deberá estar inscrita en dicho registro para poder realizar actividades profesionales bajo su razón o denominación social. Únicamente podrá ejercer la Sociedad profesional las actividades profesionales que constituyen su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio de la profesión correspondiente.

El Colegio comunicará al Consejo Superior d los Colegios de Arquitectos de España, todas las inscripciones practicadas a los efectos de su anotación en el Registro Central de Sociedades Profesionales.

3. La inscripción de la sociedad profesional en el Registro colegial supone la incorporación de la Sociedad al Colegio y su sujeción a las competencias que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y a la que los Estatutos Generales atribuyen a los Colegios sobre los profesionales incorporados a los mismos.

4. El Registro colegial de sociedades profesionales se regirá por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo y los Estatutos Generales y, en desarrollo de éstos, por la normativa común aprobada por el Consejo Superior de Colegios.

5. Las sociedades profesionales constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España en los términos y a los efectos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

6. La baja de la sociedad profesional en el Registro colegial, salvo si se debe al traslado de su domicilio a otra demarcación colegial, irá precedida de la acreditación ante el Colegio de la baja en el Registro Mercantil como tal sociedad profesional o la acreditación de un cambio del objeto social que excluya el ejercicio de la Arquitectura.

Artículo 44.Derechos y obligaciones de las sociedades profesionales.

Las sociedades profesionales debidamente inscritas en el Registro de Sociedades Profesionales serán titulares de los derechos y obligaciones que reconocen los Estatutos Generales de la Profesión, con excepción de los derechos electorales y de participación en órganos colegiales que se reservan exclusivamente a los colegiados como personas físicas.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO Y SISTEMA PRESUPUESTARIO

Artículo 45. Recursos económicos del Colegio.

El Colegio dispondrá de los siguientes recursos económicos:

1. Ordinarios:

a) Los productos de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio colegial.

b) Los derechos de colegiación por razón de la incorporación al Colegio. Estos derechos de incorporación no podrá superar en ningún caso los costes asociados de tramitación o inscripción, según se señala en el artículo 3 bis. 2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

c) Las cuotas ordinarias, ya sean fijas o variables en razón, para este segundo supuesto, a criterios objetivos determinados reglamentariamente con sujeción a los principios de generalidad, equidad y proporcionalidad.

d) Podrán establecerse cuotas ordinarias de distintas cuantía para los arquitectos que se incorporen voluntariamente al Colegio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 31.2.

e) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios y otros asesoramientos técnicos que se le requieran, que en ningún caso podrán suponer competencia profesional en el mercado con los colegiados.

f) Las percepciones por la expedición de certificados o por prestaciones derivadas del ejercicio del visado o de otras disposiciones encomendadas al Colegio por disposiciones legales o reglamentarias, o las que se establezcan por el uso individualizado de servicios colegiales.

g) Los beneficios que se obtengan por sus publicaciones u otros servicios o actividades remuneradas que realicen.

h) Las contribuciones económicas de los arquitectos con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos.

i) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

2. Extraordinarios:

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.

c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos.

d) Las aportaciones extraordinarias de los colegiados que para financiar un determinado presupuesto específico se proponga a la Asamblea General y resulten aprobadas por esta.

e) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

Artículo 46. Presupuesto.

1. El régimen económico del Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba es presupuestario. El Presupuesto será único, nivelado, comprenderá la totalidad de ingresos, gastos e inversiones del Colegio e irá referido a un año natural.

2. El presupuesto colegial contendrá:

a) El estado de gastos e inversiones, que incluirá con la debida especificación, los créditos necesarios para atender las obligaciones de pago.

b) El estado de ingresos que relacionará las estimaciones de los distintos recursos económicos a percibir durante el ejercicio.

Artículo 47. Elaboración, aprobación y documentación del presupuesto.

1. Para la elaboración y aprobación de los presupuestos se procederá del siguiente modo:

a) Definición del programa de actuación de la Junta de Gobierno, teniendo en cuenta las previsiones de evolución económica global que facilitará el Tesorero.

b) Elaboración, en base al referido programa del correspondiente proyecto de presupuesto.

c) Aprobación del correspondiente proyecto por la Junta de Gobierno, que será sometido a la Asamblea General del mes de diciembre.

2. Los presupuestos se acompañarán de la documentación siguiente:

a) El programa de actuación y la previsión de evolución de ingresos y gastos referida al ejercicio que se presupuesta.

b) Una memoria explicativa del contenido y de las principales variaciones respecto del presupuesto vigente.

c) Un estado de la situación de ingresos y gastos del presupuesto vigente, con estimación provisional de su liquidación.

3. Podrán existir, formando parte integrante del presupuesto y con análogos efectos, cuantos anexos, normas, directrices, etc., se precisen para su comprensión, aplicación y desarrollo.

Artículo 48. Prórroga del presupuesto.

1. Si el presupuesto no fuera aprobado en la Asamblea convocada al efecto, la Junta de Gobierno, en la primera sesión que celebre, acordará la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria a celebrar en el plazo máximo de un mes.

2. En todo caso si los presupuestos no estuvieran aprobados el 1 de enero del año en que haya de regir, se prorrogará el del año anterior hasta la aprobación del nuevo, de acuerdo con las siguientes normas:

a) La prórroga de los gastos se producirá por meses naturales y por doceavas partes de los correspondientes créditos, considerándose su actualización con respecto al IPC.

b) La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a partidas que se agoten en el ejercicio cuyo presupuesto se prorrogue.

Artículo 49. Créditos Extraordinarios.

Cuando haya de realizarse algún gasto que no se pueda aplazar hasta el ejercicio siguiente y no existiera crédito o sea insuficiente el consignado en el presupuesto, la Junta de Gobierno correspondiente convocará Asamblea Extraordinaria con el fin de aprobar un crédito extraordinario o suplemento de crédito, según proceda, proponiendo al mismo tiempo su financiación.

Artículo 50. Liquidación y cierre presupuestario.

1. En la liquidación o cierre del presupuesto se consignarán los ingresos y gastos realmente habidos a lo largo del año, detallándolos en sus partidas correspondientes siguiendo idéntica estructura que la adoptada por el presupuesto de cuya ejecución se trate, con detalle.

2. Si la liquidación arrojara superávit o déficit este pasará al presupuesto correspondiente del año siguiente al de aprobación del cierre, bien como dotación al estado de ingresos o a una actividad concreta en el caso de superávit, bien como gasto anticipado al estado de gastos en el caso de déficit.

3. El Tesorero coordinará la ejecución del sistema contable y dirigirá la función interventora, sin perjuicio de la intervención de la Junta de Gobierno.

Artículo 51. Patrimonio del Colegio.

1. Constituye el patrimonio del Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones. El Colegio ostenta su titularidad, sin perjuicio de la adscripción de bienes determinados a servicios concretos.

2. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio colegial serán registrados en un inventario al cuidado del Tesorero de la Junta de Gobierno, con especificación de su naturaleza inmueble o mueble, así como reseña de aquellos denominados como «de considerable valor» de acuerdo con el art. 7.5) de los presentes Estatutos.

3. La estructura del inventario y los datos adicionales que haya de contener serán determinados por la Junta de Gobierno.

TÍTULO V

Régimen jurídico

Artículo 52. Normativa de aplicación.

1. El Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba, se rige en su Organización y funcionamiento por las siguientes normas:

a) La legislación estatal y de la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de Colegios Profesionales y el resto del Ordenamiento Jurídico que resulte de aplicación.

b) Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos, los del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España y los del Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos.

c) El presente Estatuto Particular, los Reglamentos y acuerdos de carácter general que se adoptan para su desarrollo y aplicación.

d) El resto del Ordenamiento Jurídico que resulte de aplicación.

2. En materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre procedimiento administrativo.

Artículo 53. Acuerdos, resoluciones y recursos.

1. Salvo lo dispuesto en materia disciplinaria, los acuerdos y resoluciones de todos los órganos colegiales, se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisitos que su notificación o publicación en forma, cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.

2. Los Reglamentos y los acuerdos de carácter generales, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín o Circular colegial, salvo que expresamente se establezca en ellos otro plazo.

3. Las resoluciones o acuerdos particulares, o que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses de colegiados determinados, deberán ser notificados a éstos, incluyendo en todo caso motivación suficiente e indicación de los recursos que procedan y plazos para interponerlos.

Artículo 54. Actos nulos y anulables.

1. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales, en los supuestos previstos en las leyes de Procedimientos Administrativos y de Colegios Profesionales y demás normas del ordenamiento jurídico que les sean de aplicación, en su caso son anulables, previa la resolución de los recursos, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Todos los acuerdos y resoluciones de los Órganos colegiales, tanto definitivos como de trámite, si impiden la continuación de un procedimiento o producen indefensión, son recurribles ante la Junta de Gobierno, salvo los dictados por la Asamblea General y la propia Junta de Gobierno.

b) Contra los acuerdos de los Órganos colegiales, salvo lo dictado por la Asamblea General, podrá interponerse, potestativamente, el recurso de reposición.

c) Los Acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno y Asambleas Generales, son recurribles, con carácter necesario para agotar la vía colegial, en alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, cuya resolución agotará la vía administrativa.

2. Los indicados recursos en vía colegial habrán de interponerse en el plazo de 1 mes a contar desde el día de la notificación o desde la fecha del Boletín o Circular colegial en que se publique el acuerdo o resolución salvo las dilaciones causadas por los trámites de audiencia o diligencias probatorias que se requieran.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

Memoria anual

Artículo 55. Memoria Anual. Contenido.

1. El Colegio estará sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborará una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Número de miembros de la Junta de Gobierno desglosados por sexo. Si el porcentaje de mujeres no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo.

c) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

d) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por las personas consumidoras o usuarias o sus organizaciones representativas, desagregadas por sexo, cuando sea posible, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

f) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.

g) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

h) Información estadística sobre la actividad de visado.

i) Medidas adoptadas por el colegio para garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.

2. La Memoria Anual se hará pública a través de la página web en el primer semestre de cada año, una vez aprobada por la Asamblea General.

CAPÍTULO II

Ventanilla única

Artículo 56. Ventanilla única. Organización y Funciones.

1. El Colegio mantendrá en funcionamiento a través de su página web y su sede electrónica, una ventanilla única para asegurar el servicio a los arquitectos colegiados y la información que soliciten los usuarios estableciendo y manteniendo para ello el sistema operativo más idóneo y la plataforma tecnológica que garantice la interoperabilidad y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

2. El Colegio facilitará al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España y al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.

3. Serán funciones de la Ventanilla Única las siguientes:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan consideración de interesados y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Recibir las convocatorias a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y tener conocimiento de la actividad pública y privada del Colegio.

4. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

f) Los Estatutos vigentes en cada momento y cuantas normas internas de funcionamiento pudieran establecerse.

TÍTULO VII

RÉGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO I

Provisión de cargos

Artículo 57. Elección, duración y renovación.

1. Para la elección de los cargos de los órganos de gobierno del Colegio y el resto de los cargos colegiales, se celebrarán las respectivas elecciones en el día del mes de Junio que acuerde la Junta de Gobierno.

2. La duración del mandato de los cargos colegiales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sus titulares por un solo mandato consecutivamente para el mismo cargo. Esta reelección se entenderá no procede tan solo en el caso de que se hayan agotado los 8 años de mandato, pudiéndose acceder a una tercera reelección caso de haber accedido al cargo durante la vigencia de un mandato por sustitución de vacante.

3. Todos los cargos colegiales se renovarán simultáneamente.

Artículo 58. Provisión de vacantes.

1. En los casos de cese por cualquier causa de cargos colegiales, antes de terminar su mandato, las vacantes se cubrirán convocando las correspondientes elecciones para su celebración en el plazo de un mes, manteniéndose en funciones, si no lo impide la causa del cese, los cargos cesantes hasta la toma de posesión de los elegidos.

2. Los elegidos en el supuesto precedente ocuparan sus cargos por el tiempo que faltara para el vencimiento del mandato de aquel a quien pudieran sustituir.

Artículo 59. Requisitos de los candidatos.

1. Podrán ser candidatos a cualquier cargo colegial los colegiados que, reuniendo las condiciones de elector y de residencia establecidas en este Estatuto, cumplan además los siguientes requisitos:

a) Hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos colegiales.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas y obligaciones colegiales.

c) No haber sido objeto de sanción disciplinaria firme de conformidad con lo establecido en el artículo 73.2 de los presentes Estatutos.

d) No estar incluso en las siguientes incompatibilidades salvo renuncia, licencia o excedencia previa a la presentación:

1.º Ser cargo colegial en otro Colegio o Consejo Profesional salvo que este cargo sea inherente o derivado del cargo de este Colegio.

2.º Ser empleado del Colegio o en órganos o entidades relacionadas con la estructura u organización colegial, como patronatos, agrupaciones, entidades, sociedades, fundaciones, etc.

3.º Para los casos de elecciones por cese, ser cargo de este Colegio.

2. Un candidato sólo podrá presentarse a un cargo.

3. Cesará automáticamente en su mandato, produciéndose la vacante correspondiente, todo titular de un cargo colegial a quién se imponga, por resolución firme, cualquier sanción disciplinaria.

4. Los candidatos a los cargos colegiales cuya función haya de desempeñarse en el ámbito del Consejo Andaluz y Consejo Superior, además de los anteriores requisitos, habrán de reunir los que en cada momento exijan sus respectivos Estatutos.

Artículo 60. Censo electoral.

1. Serán electores todos los colegiados inscritos en el censo electoral cerrado el 30 de Marzo del año de la elección, que no se hallen suspendidos en sus derechos. Para el caso de elecciones por sustitución de vacantes, el censo electoral será el constituido al último día del tercer mes anterior al de la fecha de elecciones.

2. El censo de electores estará de manifiesto en la Secretaría colegial desde el 1 de mayo, pudiendo formularse reclamaciones de inclusión o exclusión hasta el 15 del mismo mes, que serán resueltas antes de la elección por la Junta de Gobierno sin ulterior recurso.

CAPÍTULO II

Procedimiento electoral

Artículo 61. Convocatoria.

1. Las elecciones se convocarán por acuerdo de la Junta de Gobierno, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de su celebración. Para las elecciones por sustitución de vacantes la Junta de Gobierno, en la sesión siguiente a la que acepte la renuncia o acuerde el cese, acordará la convocatoria de elecciones para su celebración en plazo de un mes.

2. La convocatoria deberá contener, al menos, los siguientes puntos:

a) Los cargos objeto de la elección.

b) Plazos y requisitos de presentación de las candidaturas, de la proclamación y de los recursos.

c) Lugar, día y hora de la insaculación de escrutadores, del inicio del acto electoral y del cierre de las urnas para el escrutinio.

d) Requisitos del voto por correo.

e) Publicidad de las listas de electores, que deberán estar en la Secretaría Colegial, desde el momento en que se anuncie la convocatoria a los efectos de posibles reclamaciones en el plazo de diez días. Dichas reclamaciones deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno notificando la resolución a los reclamantes.

f) Dentro de los cinco días siguientes al término de presentación de las candidaturas, la Junta de Gobierno proclamará los candidatos y publicará las candidaturas por medio de la circular colegial y en el tablón de la sede colegial.

g) La admisión o no de candidaturas podrá recurrirse ante la Junta de Gobierno en el plazo de cinco días a partir de su publicación. La Junta de Gobierno resolverá en igual plazo y considerará electos a los que no tengan oponente.

3. De quedar cargos vacantes por falta de candidatos, la Junta de Gobierno convocará en el plazo de un mes nuevas elecciones, manteniéndose en funciones los titulares cesantes de los cargos correspondientes hasta que los mismos sean cubiertos.

4. El Decano arbitrará todo lo relacionado con la publicidad en los medios de difusión dependientes del Colegio y velará por el buen comportamiento de las candidaturas. El Secretario explicará a los candidatos el sistema del voto por correo y sus plazos de entrega.

5. Los candidatos podrán presentar su programa individual o conjuntamente con otros candidatos.

6. El Colegio tendrá la obligación de difundir los programas recibidos antes o junto a la candidatura con antelación mínima de 15 días a la fecha de la elección, y los recibidos después, al día siguiente de su recepción. Los candidatos podrán disponer de las instalaciones colegiales para la presentación de sus programas.

Artículo 62. Horario y Mesa Electoral.

1. Las votaciones se realizarán el día señalado, a partir de las 10 de la mañana y hasta las 5 de la tarde y tendrán lugar en la sede colegial, en cuya mesa electoral deberán habilitarse las urnas correspondientes.

2. Para la celebración de las elecciones se constituirá la Mesa Electoral presidida por el Decano, salvo que se presente a la reelección en cuyo caso las presidirá el Secretario y formarán también parte de ellas dos escrutadores elegidos por insaculación entre los electores en acto público y otros tantos suplentes, actuando como Secretario de la Mesa el de mayor número de colegiación.

3. Cada candidato podrá designar un interventor y su correspondiente suplente, debiendo comunicarse por escrito al Presidente de la Mesa con antelación al día de las elecciones.

Artículo 63. Emisión del voto.

1. Constituida la Mesa Electoral, el Presidente indicará el comienzo de las votaciones y, cuando sea la hora prevista para finalizarlas se cerrarán las puertas de la sala en que se encuentre la Mesa y solo podrán emitir el voto los colegiados que en ese momento permanezcan en la misma. La Mesa y en su caso, los interventores, votarán en último lugar.

2. El voto electoral es libre, igual, directo y secreto y se ejercita personalmente, por correo o mediante votación electrónica, siendo válida tan sólo una modalidad de emisión y solo un voto. En caso de duplicidad el voto emitido seria anulado.

3. Para ejercitar el voto personal, el elector entregará la papeleta al Presidente de la Mesa, quien una vez comprobada la personalidad del votante y su condición de elector la introducirá en la urna correspondiente. Los escrutadores anotarán en la lista de colegiados con derecho a voto los nombres de los votantes y los inscribirán en la lista numérica que llevarán a tal efecto.

4. La votación por correo requiere que quede constancia de la entrega del voto, que se acredite la identidad del votante, que se garantice el secreto del voto y que éste sea recibido por la mesa electoral antes de finalizar la votación. Todo elector podrá revocar su voto por correo compareciendo a votar personalmente; en tal caso, el sobre será destruido en el mismo acto y en su presencia. El procedimiento de votación por correo se ajustará a los siguientes requisitos:

a) El elector que desee utilizar este procedimiento deberá comunicarlo a la Secretaría del Colegio con antelación mínima de cinco días a la fecha de la votación. La comunicación podrá hacerse por escrito o mediante comparecencia personal y quedará anotada en las listas electorales.

b) La Secretaría expedirá al elector una acreditación personal y le facilitará las papeletas de votación y los sobres para su envío, de los cuales, el sobre exterior deberá ser personalizado mediante sellado y numeración o clave coincidente con la de acreditación.

c) El elector recogerá personalmente este material o, a su solicitud, se le podrá enviar al domicilio profesional por medio que deje constancia de su recepción.

d) El elector introducirá la papeleta elegida en el correspondiente sobre anónimo, y este sobre o sobres, junto con la acreditación personal, los introducirá en el sobre exterior que remitirá al Secretario del Colegio.

5. La votación electrónica se ejercerá conforme al Reglamento específico que, en su caso, la regule. Para la votación electrónica, la Junta de Gobierno establecerá un sistema sencillo y universal para fomentar su uso, con el fin de facilitar la participación de los colegiados y colegiadas en los procesos electorales. Tendrá que garantizar, en todo caso, que el voto sea único y secreto, que quede acreditada la identidad y la condición de colegiado o colegiada de la persona emisora y la inalterabilidad del contenido del mensaje.

6. Una vez finalizadas las votaciones hechas por medio del voto personal, la Mesa introducirá en la urna correspondiente los votos recibidos por correo, anulando las duplicidades que por el empleo de este medio puedan producirse, los que no cumplan los requisitos exigidos y los de los colegiados que hayan votado personalmente.

7. Una vez introducido y revisado el voto por correo se procederá a la apertura de la urna telemática, efectuándose las comprobaciones oportunas, anulando los votos duplicados, los que no cumplan los requisitos de validez o autenticidad exigibles en vía telemática y los de los colegiados que hayan votado de formas presencial o por correo.

Artículo 64. Papeletas y escrutinio.

1. Para ejercer el derecho de voto, la Junta de Gobierno, al acordar la convocatoria de elecciones, establecerá y emitirá el modelo de sobre y papeleta oficial, en la que constará el nombre de todos los candidatos.

2. La Junta de Gobierno pondrá las papeletas a disposición de los candidatos.

3. Sólo se considerarán válidas las papeletas oficiales en que únicamente se señalen, según modelo, los colegiados a los que se vota y se declararán nulos los votos que contengan cualquier expresión ajena al contenido de la votación o que tengan tachaduras o raspaduras.

4. Al finalizar la votación la Mesa procederá al escrutinio.

5. Finalizado el escrutinio se levantará acta del resultado, que deberá ser firmada por todos los componentes de la Mesa y el Presidente de la misma hará público el resultado obtenido, proclamando electos a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos para cada cargo. En caso de empate, la Junta de Gobierno convocará en su primera sesión nuevas elecciones a celebrar en plazo de un mes para cubrir dicha vacante, salvo en los casos de representantes en Asamblea que se ordenarán por sorteo según el artículo 23 de estos Estatutos.

6. Un ejemplar de dicho acta deberá insertarse seguidamente en el tablón de anuncios de la sede colegial y, con acceso restringido, en la página web colegial, y otro ejemplar se remitirá a la Junta de Gobierno. Todos los resultados de las elecciones se harán asimismo públicos por medio de la circular colegial.

Artículo 65. Recursos.

Los recursos contra el escrutinio y los resultados de la votación se interpondrán directamente ante la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos en el plazo de un mes a contar desde la publicación del resultado en Circular colegial.

CAPÍTULO III

Toma de posesión

Artículo 66. Plazo.

Los colegiados que resultaran elegidos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días siguientes a la proclamación, dándoles posesión la Junta saliente.

Artículo 67. Comunicación.

El Decano, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la toma de posesión de los nuevos cargos, comunicará al Consejo Andaluz de Colegios, al Consejo Superior y a las Administraciones correspondientes las personas que integran los Órganos de gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Ámbito y competencia

Artículo 68. Competencia.

1. Los Arquitectos incorporados al Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba y las sociedades profesionales reconocidas e inscritas en éste Colegio quedan sometidos a responsabilidad disciplinaria por las acciones u omisiones que, en su ámbito territorial, vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos colegiales o del Código Deontológico de actuación profesional. Para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo se tendrá en cuenta la regulación del procedimiento sancionador general, previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En el Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba ejercerá la potestad disciplinaria la Junta de Gobierno, en la forma regulada en los artículos siguientes, y de conformidad con lo establecido en la legislación vigente de aplicación general, a tenor del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, los presentes Estatutos Particulares y sus Reglamentos.

3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, la potestad disciplinaria corresponderá al Colegio del territorio en el que se realice la actuación profesional.

4. La competencia sancionadora respecto de los Arquitectos que formen parte de los Órganos de Gobierno, mientras permanezcan en el ejercicio de su cargo, aun cuando los expedientes se hubiesen incoado con anterioridad al inicio de sus mandatos, corresponde al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos. Serán también de la competencia del Consejo Andaluz los expedientes que se iniciaren o hubieren de resolverse una vez concluidos los mandatos, siempre que tengan por objeto actuaciones relacionadas directamente con el ejercicio de las respectivas funciones.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 69. Procedimiento.

1. El Procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, a instancia del Decano, Junta de Gobierno, o bien por denuncia, ya sea de arquitecto o de un particular. No se admitirán a trámite denuncias anónimas.

2. La Junta de Gobierno, a la vista de los antecedentes disponibles, y previa, en su caso, la información sucinta que se precise, podrá acordar el archivo de las actuaciones o disponer la apertura de expediente designando, en este caso, a un Instructor, ajeno a la Junta de Gobierno, de entre los representantes titulares y suplentes del Colegio en la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo Andaluz de Colegio de Arquitectos. El acuerdo de apertura de expediente, así como el nombramiento del Instructor, se notificará al arquitecto o Arquitectos expedientados.

3. Tras las diligencias indagatorias oportunas, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente o bien formulará pliego de cargos en el que se concreten los hechos imputados, los deberes que se presumen infringidos y las sanciones que se pudieran imponer.

4. El pliego de cargos, se notificará al expedientado, dándosele al mismo tiempo vista del expediente, quien dispondrá del plazo de quince días para presentar, por escrito, pliego de descargo, que incluirá la propuesta de las pruebas que le interesen.

5. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo citado, el Instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días y no inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes, notificándolo al interesado.

6. Son utilizables en el expediente todos los medios de prueba admisibles en Derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de los que se propongan y considere pertinentes o él mismo acuerde de oficio. De las audiencias y de las pruebas practicadas se dejará la debida constancia en acta.

7. Concluida la instrucción del expediente, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación, determinándose la infracción que, en su caso, constituyan y la persona o personas responsables de los mismos, especificando también la sanción que se propone. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento, concediéndoseles, salvo expresa renuncia a su derecho, trámite de audiencia oral por un plazo de quince días para que por sí o por medio de otro colegiado o asistido de letrado, pueda alegar cuanto convenga a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones del órgano disciplinario.

8. El plazo de caducidad del procedimiento disciplinario será de seis meses desde su iniciación.

Artículo 70. Resoluciones.

1. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta y serán motivadas, apreciando la prueba según las reglas de la sana crítica, relacionando los hechos probados en congruencia con el pliego de cargos, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del expediente y determinando, en su caso, las infracciones y su fundamentación, con la calificación de su gravedad. La decisión final o fallo podrá ser de sanción, de absolución por falta de prueba o por inexistencia de conducta sancionable, o sobreseimiento por prescripción de las faltas.

2. La Junta de Gobierno resolverá sobre la propuesta de resolución en el plazo de treinta días. Se reunirá a puerta cerrada, con asistencia como mínimo de las dos terceras partes de sus miembros. La deliberación y fallo habrán de producirse en una sola sesión. El contenido de las deliberaciones tendrá carácter secreto. El Instructor deberá abstenerse de participar en la correspondiente deliberación y votación del expediente instruido.

3. Las resoluciones serán notificadas íntegramente a los interesados, con indicación de los recursos que procedan y de los plazos para interponerlos.

4. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Junta de Gobierno del cumplimiento de la obligación legal de resolver.

Artículo 71. Recursos.

1. Contra las resoluciones que acuerde la Junta de Gobierno en materia disciplinaria, cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos en la ley reguladora de la referida Jurisdicción. No obstante, deberá interponerse previamente, recurso ante la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo Andaluz de Colegios en el plazo de un mes, y cuya resolución agotará la vía administrativa.

2. El plazo para la interposición de los recursos comenzará a computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la correspondiente resolución.

Artículo 72. Calificación de las infracciones:

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Tendrán la calificación de graves las infracciones que correspondan a algunos de los tipos generales siguiente:

a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen en estos estatutos.

b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de este Colegio.

c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal, considerándose como tal los actos y prácticas contemplados en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

d) Sustitución de compañeros en trabajos profesionales sin cumplimentación de la previa comunicación al colegio.

e) Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos.

f) Incumplimiento de los deberes profesionales del arquitecto con daño del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros, siempre que no resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional, en cuyo caso será considerado como infracción muy grave.

g) Falseamiento o grave inexactitud de la documentación profesional.

h) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones de control o pera el reparto equitativo de las cargas colegiales.

i) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio o del propio Consejo.

j) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio o del consejo andaluz de colegios, así como de las Instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

k) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los deberes correspondientes.

l) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.

m) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o por estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

f) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

g) Abuso de confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las circunstancias de cargo público o de actuación simultanea como promotor o constructor.

h) Asimismo, merecerán la calificación de muy graves las infracciones calificables como graves en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Manifiesta intencionalidad en la conducta.

2.º Negligencia profesional inexcusable.

3.º Daño o perjuicio grave a otro arquitecto, al Colegio o a terceras personas.

4.º Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del arquitecto.

5.º Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen d dignidad de profesional, o bien cuando la infracción se hay cometido prevaliéndose de dicho cargo.

4. Son leves las infracciones de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional siempre que no constituyan infracción grave o muy grave y las que, aun estándolo revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos.

Artículo 73. Las sanciones y su calificación.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento por oficio.

b) Reprensión pública.

c) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

d) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

e) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

f) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro años o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

g) Expulsión del Colegio o, en su caso, inhabilitación permanente para el desempeño de cargos colegiales.

2. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones descritas en el apartado anterior con las siguientes especialidades:

a) Las sanciones c) a f) conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración;

b) La sanción g) consistirá en la baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.

c) No resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el artículo 75.2 de estos Estatutos.

3. A las infracciones leves corresponderán las sanciones a) y b); a las graves, las sanciones c), d) y e); y a las infracciones muy graves, las sanciones f) y g).

4. Las circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 72 operan, además de cómo determinantes, en un primer momento, para la calificación de las infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:

a) La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

b) La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

c) La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación, y en todo caso la reiteración, determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

d) La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

5. Cuando conforme a las reglas precedentes no fuera posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano sancionador, a la vista de las circunstancias de todo orden presentes en el supuesto considerado, la determinará a su prudente arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 74. Ejecución y efectos de las sanciones.

1. Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas en el boletín o circular colegial mientras no sean firmes. La sanción a) no será publicada en ningún caso.

2. Las sanciones c) a g) implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo periodo de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

3. De todas las sanciones, excepto de la a), así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo Superior de Colegios.

Artículo 75. Prescripción y cancelación.

1. Las infracciones y las sanciones prescriben:

a) Las leves, a los seis meses.

b) La graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de la falta comienza a contarse desde el día en que se hubiera cometido, y el plazo de prescripción de la sanción comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto colegial expreso dirigido a investigar la presunta infracción o a ejecutar la sanción con conocimiento del interesado.

4. Las sanciones se cancelarán:

a) Si fuesen por infracción leve, a los seis meses.

b) Si fuesen por infracción grave, a los dos años.

c) Si fuesen por infracción muy grave, a los cuatro años.

d) Las de expulsión, a los seis años.

5. Los plazos anteriores se contarán desde el día siguiente a aquel en que la sanción se haya ejecutado o terminado de cumplir o prescrito.

6. La cancelación supone la anulación del antecedente a todos los efectos y, en el caso de las sanciones de expulsión, permite al interesado solicitar la incorporación al Colegio.

TÍTULO IX

Fusión y segregación

Artículo 76. Fusión.

La fusión del Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba con otro u otros Colegios, requerirá la aprobación por mayoría simple en Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto.

Artículo 77. Segregación.

La segregación de parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba y el cambio de su capitalidad o sede central, necesitará la aprobación por mayoría cualificada de tres cuartas partes de los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto.

TÍTULO X

Otras disposiciones

Artículo 78. Principio de no discriminación por razón de género.

1. Se velará por la observancia del principio informador sobre igualdad de trato entre mujeres y hombres, tal y como está establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. Todas las referencias de género de estos Estatutos empleadas en masculino, son referencias genéricas y se refieren tanto a mujeres como a hombres.

Disposición final. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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