Decreto 141/2025, de 2 de septiembre, por el que se crea y regula el Observatorio de Agresiones a las Personas Profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
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El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, velar por la seguridad e higiene en el trabajo, como uno de los principios rectores de la política social y económica.
A nivel estatal, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea dirigidas a mejorar progresivamente las condiciones de trabajo. Del artículo 14 de la citada ley se desprende la obligación de la Administración de la Junta de Andalucía de garantizar la seguridad y salud de su personal en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
Por su parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en su artículo 17.h), reconoce el derecho de todos los profesionales a recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.
En 2012, el Pleno del Senado aprobó una moción por la que encomendaba al Gobierno establecer los mecanismos de información que reforzasen la figura del profesional del sector sanitario como autoridad en su trabajo y la necesidad de que los servicios de salud de todas las Comunidades Autónomas contasen con una serie de medidas preventivas y disuasorias frente a las agresiones en el ámbito sanitario.
Entre las medidas adoptadas en el ámbito estatal se encuentra la aprobación de Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el artículo 550 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, donde se amplía la consideración de funcionarios protegidos como autoridad, entre otros, a los sanitarios.
El artículo 55.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Igualmente, establece en su apartado 3 que le corresponde la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, el régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científica en materia sanitaria.
Asimismo, procede tomar en consideración lo dispuesto sobre seguridad y salud laboral en los artículos 10.3, 63.1.4.ª y 171 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto, es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la estructura y regulación de los órganos administrativos de Andalucía y de sus Organismos Autónomos.
Por su parte, el artículo 8.5 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece que los ciudadanos, respecto de los servicios sanitarios en Andalucía, tienen, entre otros deberes, el de mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro, así como al personal que preste servicios en los mismos.
Las agresiones en el ámbito sanitario tienen un importante impacto no sólo en la esfera de los derechos fundamentales de las personas profesionales del sector sanitario, sino que además afectan al funcionamiento de las organizaciones sanitarias. El abordaje integral de esta problemática requiere un tratamiento multidisciplinar de la situación orientado a establecer medidas enfocadas tanto a la prevención como a la actuación frente a la violencia en el ámbito sanitario.
La Comunidad Autónoma de Andalucía fue pionera en España en establecer actuaciones dirigidas a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, entre las que cabe destacar el Plan de Prevención y Atención frente a Agresiones a Profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, aprobado en el año 2005 y revisado y actualizado en 2020.
Dada la importancia de la coordinación interadministrativa en el eficaz cumplimiento del citado Plan, en el ámbito de la Administración Sanitaria Andaluza se dictó la Instrucción 1/2018, de la Viceconsejería de Salud, sobre coordinación entre la Consejería de Salud, las Delegaciones Territoriales competentes en materia de salud y el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en adelante SSPA, frente a agresiones a profesionales de la salud, en relación con la Instrucción 3/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.
La disposición final tercera de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, que modificó la Ley 2/1998, de 15 de junio, reconoce la consideración de autoridad pública del personal sanitario y de gestión y servicios, en el desempeño de las funciones que tengan asignadas en el SSPA, otorgándole la protección reconocida a tal condición por la legislación vigente.
En este contexto, y con la finalidad de seguir avanzando en la erradicación de las agresiones a este colectivo profesional, la Consejería de Salud y Consumo propone la creación del Observatorio de Agresiones a Personas Profesionales del SSPA, en adelante el Observatorio, configurado como un órgano colegiado asesor y de participación para el conocimiento, análisis técnico, seguimiento y evolución de las agresiones a las personas profesionales del SSPA, que permita poner a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía y demás agentes implicados, información cualitativa y cuantitativa de calidad, promoviendo el desarrollo y la realización de actuaciones de investigación, análisis, formación, documentación y seguimiento estadístico de las agresiones acontecidas y de las incidencias relacionadas con las agresiones, lo que constituirá un apoyo al ejercicio de las competencias de prevención, apoyo y protección de las personas profesionales del SSPA, a fin de que puedan desarrollar su labor con las máximas garantías de seguridad.
El artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, establece que son órganos colegiados de participación administrativa o social aquellos en cuya composición se integran, junto a miembros de la Administración de la Junta de Andalucía, representantes de otras Administraciones Públicas, personas u organizaciones en representación de intereses, legalmente reconocidos, o personas en calidad de profesionales expertos. A nivel sectorial, el artículo 14 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, expresamente se refiere a la posibilidad de que el Consejo de Gobierno establezca órganos de participación ciudadana en el SSPA.
La tarea de erradicar las agresiones a las personas profesionales del SSPA necesariamente ha de abordarse de una forma coordinada desde distintos ámbitos, como son el de la salud laboral y la prevención de riesgos laborales, el ámbito de la organización de la sanidad pública andaluza, así como el de la seguridad interior en la Administración de la Junta de Andalucía. Con relación a este último ámbito, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 171/2020, de 13 de octubre, por el que se establece la Política de Seguridad en la Administración de la Junta de Andalucía, se prevé que formen parte del Observatorio las personas responsables de la Unidad Corporativa de Seguridad Interior de la Administración de la Junta de Andalucía.
Atendiendo a ello, mediante el presente decreto se crea el Observatorio, como instrumento que permita analizar el fenómeno de violencia física y verbal, su evolución y participar en los procesos de evaluación de los resultados de las políticas públicas que se desarrollen para prevenir, detectar y actuar de forma eficaz ante este tipo de violencia, y cuyas funciones ni están atribuidas, ni le corresponden, ni coinciden con las de otros órganos o unidades administrativas.
Su constitución, por tanto, permitirá la participación colegiada y activa de los distintos sectores sociales y profesionales interesados en el conocimiento, estudio, diseño de estrategias y toma de decisiones orientadas a la mejora de la intervención para mitigar las agresiones a las personas profesionales del SSPA.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y conforme a lo previsto en el artículo 80.2.k) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de Servicio de Salud y en el artículo 37.1.j) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, el Decreto ha sido objeto de tratamiento en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad.
El Decreto consta de diez artículos.
En el artículo 1, se establecen el objeto y la finalidad del Observatorio.
En el artículo 2, se dispone su naturaleza como órgano colegiado y su adscripción a la Consejería competente en materia de salud.
En el artículo 3, se fijan los objetivos y funciones que se asignan al Observatorio.
El artículo 4, recoge los deberes relativos a la protección de datos.
El artículo 5 está dedicado a determinar su composición.
Los artículos 6, 7 y 8 establecen, respectivamente, las funciones de la Presidencia, de la Secretaría y las Vocalías del Observatorio.
En el artículo 9, se regula el régimen de funcionamiento del Observatorio.
Finalmente, el artículo 10, prevé la creación de grupos de trabajo en el seno del propio Observatorio, así como la participación de expertos.
El decreto concluye con dos disposiciones adicionales dedicadas, respectivamente, a la constitución del Observatorio y a la participación de expertos en el mismo, y dos disposiciones finales, la primera que establece la habilitación a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto; y la segunda sobre la entrada en vigor de la norma.
En la elaboración y tramitación de este decreto se han observado los principios de buena regulación, regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La norma es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, puesto que el presente decreto responde al objetivo de crear y regular el Observatorio, contribuyendo con ello a la asistencia y protección de las mismas en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, en virtud del principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.
Por otro lado, el decreto garantiza el principio de seguridad jurídica, puesto que esta iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, siendo coherente igualmente con toda la legislación autonómica, por lo que contribuye a la existencia de un entorno jurídico fácilmente interpretable y comprensible para las personas y entidades.
También se ha observado el principio de transparencia, estableciendo los objetivos de esta iniciativa y su justificación en los párrafos precedentes del presente preámbulo. Igualmente, en virtud de dicho principio, y sin perjuicio del carácter organizativo del presente decreto, el mismo ha sido objeto del trámite de consulta pública previa, el de audiencia e información pública, así como el texto y las memorias que conforman el expediente han sido publicados en la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, para permitir su conocimiento por parte de la ciudadanía.
En aplicación del principio de eficiencia, este decreto no añade cargas administrativas innecesarias o accesorias, pretendiendo, por lo demás, racionalizar la gestión de los recursos públicos ya existentes en el SSPA.
Por último, debe mencionarse que la presente norma tiene en cuenta el principio de transversalidad en la igualdad de género, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, además de implementar lo recogido en el artículo 41.8 de la citada ley.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3, 27.8 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2025,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y finalidad.
El presente decreto tiene por objeto la creación y regulación de la composición y funcionamiento del Observatorio de Agresiones a las Personas Profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en adelante el Observatorio, para contribuir a prevenir y reducir las agresiones a las personas profesionales sanitarias y de gestión y servicios, así como contribuir a proteger y atender a aquellas personas víctimas de las mismas.
Artículo 2. Naturaleza y adscripción.
1. El Observatorio es un órgano colegiado de carácter asesor y de participación administrativa y social, en materia de agresiones a las personas profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en adelante SSPA.
2. El Observatorio estará adscrito a la Consejería competente en materia de salud.
Artículo 3. Objetivos y funciones.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Observatorio tendrá los siguientes objetivos:
a) Evitar o minimizar el número de agresiones a las personas profesionales del SSPA.
b) Sensibilizar a la sociedad sobre la importancia del respeto a las personas profesionales y a su sistema sanitario, con objeto de fomentar y consolidar la cultura de tolerancia cero ante las agresiones, en un marco de corresponsabilidad de toda la ciudadanía andaluza.
c) Concienciar a las instituciones, entidades, profesionales y ciudadanía sobre el problema real que suponen las agresiones a las personas profesionales del SSPA, incluyendo en dicha concienciación los aspectos legales y normativos.
2. Corresponderán al Observatorio el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Promover medidas para favorecer las denuncias de las personas profesionales sanitarias, personal de gestión y servicios del SSPA ante cualquier tipo de agresión.
b) Proponer procedimientos de atención integral para reforzar el acompañamiento, asesoramiento y asistencia a la persona agredida durante todo el proceso.
c) Promover la realización de planes de prevención y procedimientos de actuación frente a situaciones de conflicto y agresión, y emitir su parecer acerca del nivel de aplicación, desarrollo y eficacia de estos, con el fin de generar entornos de trabajo libres de violencia y con tolerancia cero frente a las agresiones.
d) Proponer la realización de estudios e investigaciones que permitan conocer el estado de las agresiones en los centros sanitarios, con identificación de factores de riesgo, planteando acciones efectivas orientadas a la prevención, disminución y erradicación de las situaciones de violencia.
e) Elaborar criterios, estudios y propuestas sobre planes de prevención, programas y procedimientos de actuación.
f) Desarrollar acciones en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para aportar apoyo especializado ante las situaciones de riesgo de las personas profesionales del SSPA, y para colaborar activamente en la prevención y respuesta ante las agresiones en los centros sanitarios, o fuera de los mismos, en ejercicio de sus funciones, que establezcan criterios orientativos de actuación.
g) Proponer medidas para reforzar y consolidar el sistema de notificación y registro de agresiones a personas profesionales del SSPA, con la participación de la Consejería competente en materia de salud y el Servicio Andaluz de Salud.
h) El estudio, análisis y seguimiento de las agresiones e incidentes en términos cuantitativos y cualitativos, que permitan un mejor conocimiento de las mismas, orientado al diagnóstico de las causas, que ayuden a proponer mejoras en los procedimientos de actuación.
i) Crear un fondo de documentación para la promoción de actividades de información y el estímulo del estudio y la investigación en la materia.
j) Fomentar y promover foros y encuentros entre profesionales y expertos para facilitar el intercambio de conocimientos, trabajos y nuevas iniciativas en esta materia, así como formular propuestas de convenios, acuerdos o protocolos de actuación a nivel regional con otras entidades u organismos públicos con competencias en la materia.
k) Promover actuaciones de formación en estrategias de regulación de conflictos y manejo de situaciones de riesgo dirigidas a capacitar a las personas profesionales del SSPA frente a las agresiones.
l) Identificar áreas de mejora necesarias en todos los ámbitos de actuación, incluso de medidas ya implantadas.
m) Impulsar el desarrollo de las medidas de prevención y protección establecidas en el Plan de Prevención y Atención frente a Agresiones para los Profesionales SSPA, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan corresponder al Servicio Andaluz de Salud, velar por su correcta aplicación e implementación y analizar su grado de cumplimiento.
n) Realizar un informe anual con un enfoque que permita la planificación y la definición de las actuaciones a realizar, así como la valoración de la calidad, eficacia y eficiencia de las medidas adoptadas.
ñ) Intercambiar información y ser nexo de conexión con otros observatorios ya implantados en otras comunidades autónomas y a nivel nacional.
o) Proponer mecanismos de revisión del Plan de Prevención y Atención frente a Agresiones a las personas profesionales del SSPA y el asesoramiento técnico a la Consejería competente en materia de salud en todos los asuntos relacionados con las agresiones en el ámbito sanitario.
p) Recibir información y tomar conocimiento de la actividad desarrollada en materia de agresiones a personas profesionales del SSPA en materia preventiva, a nivel autonómico y provincial, a través del órgano directivo central competente en materia de prevención de riesgos laborales del Servicio Andaluz de Salud.
q) Proponer acciones concretas, tras el análisis de las causas, en aquellos centros con mayor incidencia.
r) Cualquier otra función de apoyo y asesoramiento vinculada a la recogida, análisis, difusión de la información y la investigación y la promoción de actuaciones en todas las materias relacionadas con la mejora de las relaciones entre la ciudadanía y las personas profesionales del SSPA.
Artículo 4. Protección de datos.
1. El Observatorio deberá cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa europea y estatal en materia de protección de datos personales, en concreto al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de protección de datos), y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. La Consejería competente en materia de salud incluirá y hará públicas, en su Inventario de Actividades de Tratamiento, las correspondientes actividades de tratamiento conteniendo toda la información a que se refiere el artículo 30.1 del Reglamento General de Protección de Datos.
3. Si en el ejercicio de sus funciones el Observatorio tuviese acceso o conocimiento de datos personales, estos se presentarán de forma anonimizada o seudoanonimizada, siempre que sea posible, debiendo limitarse el uso de aquellos que resulten estrictamente necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas al Observatorio, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Artículo 5. Composición.
1. El Observatorio estará compuesto por:
a) La Presidencia, que será desempeñada por la persona titular de la Consejería competente en materia de salud.
b) La Vicepresidencia Primera, que será desempeñada por la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.
c) La Vicepresidencia Segunda, que será desempeñada por la persona titular del órgano directivo competente en materia de coordinación de las políticas de seguridad interior en la Administración de la Junta de Andalucía.
d) El Observatorio estará integrado por las vocalías que se señalan a continuación, distribuidas de la siguiente forma:
1.º Dos personas en representación de la Consejería competente en materia de Salud, designadas de entre personal funcionario de carrera con nivel mínimo de jefatura de servicio.
Una de estas vocalías habrá de corresponder al órgano directivo central competente en materia de planificación asistencial y la otra vocalía recaerá en la persona interlocutora sanitaria andaluza para las agresiones a profesionales de la salud a nivel autonómico en el ámbito de la Consejería.
2.º Dos personas en representación del Servicio Andaluz de Salud, con nivel mínimo de jefatura de servicio, designadas de entre personal funcionario de carrera o estatutario perteneciente al órgano directivo central competente en materia de prevención de riesgos laborales, correspondiendo una de ellas a la persona interlocutora sanitaria andaluza para las agresiones a profesionales de la salud a nivel autonómico en el ámbito de esta Agencia.
3.º Una persona en representación de la Asesoría Jurídica del Servicio Andaluz Salud.
4.º La persona que desempeñe el cargo de Comisario Jefe de la Unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5.º Una persona funcionaria adscrita al órgano directivo competente en materia de coordinación de las políticas de seguridad interior en la Administración de la Junta de Andalucía, con nivel mínimo de jefatura de servicio.
6.º Una persona en representación del Consejo Autonómico de Colegios de Médicos de Andalucía.
7.º Una persona en representación del Consejo de Colegios de Enfermería de Andalucía.
8.º Una persona en representación del Consejo Andaluz de Colegios Profesionales y Oficiales de Trabajo Social.
9.º Una persona en representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.
10.º Una persona en representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
11.º Una persona en representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental.
12.º Una persona en representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Occidental.
13.º Una persona en representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Dentistas.
14.º Una persona en representación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.
15.º Una persona en representación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía.
16.º Una persona en representación del Colegio Profesional de Logopedas de Andalucía.
17.º Una persona en representación del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía.
18.º Una persona en representación de cada una de las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, a propuesta de estas.
2. Las personas titulares de las vocalías serán nombradas por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, a propuesta de las personas titulares de los órganos o entidades de los que dependan.
3. El Observatorio estará asistido por una Secretaría que será designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de salud entre el personal funcionario del órgano directivo central competente en materia de planificación asistencial, con nivel mínimo de jefatura de servicio.
Asistirá a las reuniones, con voz, pero sin voto, al no ser miembro de este.
4. Por cada persona vocal, y por el mismo procedimiento seguido para la designación de la persona titular, será propuesta y designada una persona suplente.
5. Las personas titulares y suplentes de las vocalías en representación de la Administración de la Junta de Andalucía conservarán dicha condición mientras ostenten el cargo u ocupen el puesto que determinó su nombramiento. No obstante, podrán ser sustituidas a propuesta de la persona titular de la respectiva Consejería.
6. Las personas titulares y suplentes de las vocalías en representación de otros organismos o entidades serán nombradas por un periodo de cuatro años y podrán ser reelegidas por periodos de igual duración.
7. En cualquier momento, los órganos y entidades miembros del Observatorio podrán proceder a la sustitución de las personas titulares o suplentes de las vocalías por ellos designadas, comunicándolo a la Secretaría, quien lo acreditará y elevará a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para su nombramiento por el periodo que reste del mandato, sin perjuicio de su renovación.
8. La composición del Observatorio deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Artículo 6. Funciones de la Presidencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, serán funciones de la persona titular de la Presidencia, sin perjuicio de las que le corresponden como miembro del Observatorio las siguientes:
a) Representar al Observatorio.
b) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Observatorio.
c) Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con antelación suficiente.
d) Presidir las reuniones del Observatorio y moderar el desarrollo de sus deliberaciones.
e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos adoptados.
f) Cualesquiera otras funciones que sean inherentes al ejercicio de la Presidencia.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la Presidencia será sustituida por la Vicepresidencia Primera o en su defecto, por la Vicepresidencia Segunda. Asimismo, la ausencia de estas por las causas anteriormente referenciadas será sustituida por quien designe la persona titular de la Consejería en materia de salud.
Artículo 7. Funciones de la Secretaría.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, serán funciones de la persona titular de la Secretaría:
a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Observatorio por orden de su Presidencia, así como las citaciones de sus miembros.
b) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Observatorio, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que se deba tener conocimiento.
c) Preparar la documentación necesaria para el despacho de asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones, en las que solo se recogerán aquellos datos personales que resulten imprescindibles.
La documentación que deba facilitarse y que contenga datos personales se remitirá a través de medios electrónicos, salvo que no resulte posible, y utilizando un canal seguro.
d) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos.
e) Cuantas otras funciones sean inherentes al ejercicio de la Secretaría.
2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría será sustituida por la persona que, con la misma cualificación y requisitos que su titular, designe la Presidencia, a propuesta de la persona titular del órgano directivo central competente en materia de planificación asistencial.
Artículo 8. Funciones de las Vocalías.
Corresponden a las personas titulares de las vocalías, las siguientes funciones:
a) Asesorar técnicamente al Observatorio y elaborar informes específicos de su área de actividad.
b) Realizar el seguimiento de las actuaciones del Observatorio, en coordinación y bajo la supervisión de la Presidencia y las Vicepresidencias.
c) Preparar y aportar, en su caso, la documentación e información necesaria y suficiente para la toma de decisiones.
La documentación que deba facilitarse y que contenga datos personales se remitirá a través de medios electrónicos, salvo que no resulte posible, y utilizando un canal seguro.
d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocales.
Artículo 9. Funcionamiento.
1. El Observatorio se reunirá, como mínimo, dos veces al año en sesiones ordinarias, a propuesta, al menos, de la tercera parte de sus miembros, sin perjuicio de lo que la Presidencia acuerde respecto a convocatorias de sesiones extraordinarias.
2. La organización y el funcionamiento del Observatorio se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y su normativa de desarrollo, por las disposiciones contenidas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y por lo dispuesto en materia de órganos colegiados en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El Observatorio aprobará un Reglamento Interno de Funcionamiento, que se ajustará a las normas básicas sobre el funcionamiento de órganos colegiados, previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1.f) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, los miembros del Observatorio podrán proponer a la Presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día.
El Reglamento Interno de Funcionamiento, previsto en el apartado 2, podrá concretar la forma y condiciones para el ejercicio de este derecho.
4. Para su válida constitución y a efectos de celebración de reuniones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será requerida la asistencia de la persona titular de la Presidencia y de la Secretaría o de aquellas personas que les sustituyan, así como de la mitad, al menos, de sus miembros.
En el caso de que el número de vocalías sea un número impar, se considerará como mitad, por redondeo al alza, el siguiente número par.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las sesiones podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, con las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, respecto a la adopción de acuerdos.
Las convocatorias y las actas serán remitidas a los miembros y las sesiones podrán ser grabadas, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
6. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del Observatorio.
7. Los miembros guardarán absoluta confidencialidad respecto de los datos personales que conozcan en el ejercicio de sus funciones, sin comunicarlos a terceras personas ni utilizarlos para finalidad distinta a la que justifica su conocimiento.
Esta obligación de confidencialidad se mantendrá incluso después de que se haya cesado como miembro del Observatorio.
8. Para la adopción de acuerdos será necesario el voto favorable de las tres quintas partes de las personas presentes. En el supuesto de no alcanzar la mayoría, la Secretaría dejará constancia de ello en el acta.
Asimismo, las opiniones discrepantes con el acuerdo alcanzado podrán reflejarse en votos particulares.
9. La asistencia a las reuniones del Observatorio no será retribuida ni generará derecho a percepción de indemnizaciones para sus miembros.
Tampoco serán retribuidas ni generarán derecho a percepción de indemnizaciones la presencia y participación, con voz pero sin voto, de las personas expertas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, pudieran asistir.
10. La Consejería competente en materia de salud dará soporte personal, administrativo y técnico al Observatorio.
Artículo 10. Grupos de trabajo.
1. El Observatorio podrá acordar la creación de cuantos grupos de trabajo de carácter técnico estime oportunos para el adecuado ejercicio de sus funciones.
2. Igualmente, podrá solicitar la participación y podrá convocar a las sesiones a titulares o personas en representación de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de otras Administraciones Públicas, así como a personas expertas en las materias que se fueran a tratar.
En particular, se promoverá una colaboración periódica y habitual, en calidad de expertos, de personal perteneciente a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de la Consejería competente en materia de emergencias y protección civil a través del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, así como de representantes de las organizaciones empresariales del sector de la seguridad privada en Andalucía.
3. Los grupos de trabajo previstos en este artículo no tendrán la consideración de órganos colegiados de los previstos en el artículo 88 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
4. El acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo deberá establecer, como contenido mínimo, los objetivos, actividades, cronograma y su periodo de vigencia.
5. La composición y cometido de estos grupos de trabajo serán determinados por la Presidencia, oídas las personas a quienes correspondan las vocalías.
En su composición se garantizará la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre.
6. Todas las personas participantes en los grupos de trabajo que, de conformidad con la normativa de protección de datos, tuvieran acceso justificado a los contenidos o datos personales, guardarán absoluta confidencialidad respecto a estos últimos sin comunicarlos a terceros, ni utilizarlos para finalidad distinta a la que justifica su conocimiento.
Disposición adicional primera. Constitución y puesta en funcionamiento del Observatorio.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto, se llevará a cabo la sesión de constitución y puesta en funcionamiento del Observatorio.
Disposición adicional segunda. Participación de personal experto perteneciente a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.2 del presente decreto, en relación con la colaboración, en calidad de expertos, del personal perteneciente a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en el marco de las Instrucciones estatales y autonómicas sobre coordinación interadministrativa relativas a agresiones a personal del sector sanitario, la Presidencia del Observatorio, solicitará a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior la designación de los Interlocutores Policiales Sanitarios territoriales y provinciales que puedan ser convocados a las sesiones del mismo en calidad de expertos.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para adoptar las medidas y dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de septiembre de 2025
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
ROCÍO HERNÁNDEZ SOTO | |
Consejera de Salud y Consumo |
BOJA nº 172 de 08/09/2025