Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Cádiz, por la que se dispone la publicación íntegra de la sentencia núm. 78/2024 en cumplimiento de la misma.
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Visto el fallo de la Sentencia núm. 78/2024, de fecha 24 de junio de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Algeciras, y de lo dispuesto en su Auto de 17 de noviembre de 2025, ambas resoluciones dictadas en el Procedimiento Abreviado núm. 152/2024, seguido a instancia de don Andrés Lasry Hernández contra la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, debiéndose llevar a su puro y debido efecto lo acordado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución, 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 104 y 107. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en cumplimiento de lo dispuesto en la misma,
RESUELVO
Primero. Ordenar la publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la Sentencia núm. 78/2024, cuyo texto literal es el siguiente:
«Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Algeciras.
Procedimiento abreviado número 152/2024.
Sentencia núm. 78/2024.
En Algeciras, a 24 de junio de 2024.»
Vistos por mí, doña Miriam Solano Martín, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Algeciras, los presentes autos correspondientes al recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado como procedimiento abreviado número 152/2024, entre partes, una como demandante don Andrés Lasry Hernández, representada y asistida por el Letrado doña Alicia Ruiz Torres; y otra como demandada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Letrado doña Alicia Ruiz Torres en nombre y representación de don Andrés Lasry Hernández, fue presentado recurso contencioso-administrativo contra el Acto administrativo expreso dictado por la Consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, en fecha 1.12.2023, y notificado al recurrente el día 2 de febrero de 2024, por el cual desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 1 de septiembre de 2023, de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Cádiz, sobre expediente de Provisión de plaza de Director/a del Centro de Profesorado de Algeciras-La Línea.
Segundo. Tramitado como procedimiento abreviado y recabado el correspondiente expediente administrativo, se señaló la vista oral para el 19 de junio de 2024, a la cual asistieron las partes.
Tercero. El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista. En dicho acto, tras la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se fijaron los hechos controvertidos y se propusieron por las partes las pruebas que consideraron pertinentes; que fueron admitidas según consta en el acta. A continuación, se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que consta en la grabación de sonido e imagen y que aquí se da por reproducido.
Cuarto. Habiendo quedado pendiente la incorporación de más prueba documental, fue requerida la misma para su aportación en autos. Una vez incorporada, se dio traslado de la misma a las partes para que formularan conclusiones escritas. Una vez verificado el trámite, quedaron los autos vistos para sentencia.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. Se alza el actor frente a el Acto administrativo expreso dictado por la Consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, en fecha 1.12.2023, y notificado al recurrente el día 2 de febrero de 2024, por el cual desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 1 de septiembre de 2023, de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Cádiz, sobre expediente de Provisión de plaza de Director/a del Centro de Profesorado de Algeciras-La Línea.
En su demanda, solicita una Sentencia en la que:
«Se decrete la Nulidad o anulabilidad y deje sin efecto la Resolución de 1 de septiembre de 2023, de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Cádiz, sobre expediente de Provisión de plaza de Director/a del Centro de Profesorado de Algeciras-La Línea, por la cual se declara desierto el procedimiento de selección de Director/a del Centro de Profesorado de Algeciras-La Línea, se proceda a retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la Resolución de 1 de septiembre de 2023, se proceda a proclamar al candidato actor y proceda al nombramiento del actor don Andrés Lasry Hernández por ser el candidato que ha superado el proceso de selección, proceda a revocar el nombramiento del nuevo Director del CEP nombrado en su lugar, y todo ello, con obligación de publicar por los mismos medios en el BOJA la rectificación oportuna de la restitución del candidato actor y los motivos de dicha restitución, con publicación de la sentencia estimatoria, con expresa condena en costas».
La demanda versa sobre el proceso de selección convocado por Resolución de 18.4.2023 para la provisión de plazas vacantes de directores y directoras en Centros del Profesorado dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. La regulación del proceso selectivo, además de lo dispuesto en la propia convocatoria, viene establecida en la Orden de 20.4.2015.
En la demanda, un tanto farragosa, se describen los sucesivos ítems del procedimiento selectivo que finalizó con la resolución aquí recurrida, que acuerda declarar desierto el mismo “a la vista de los distintos informes emitidos en los que se detectan irregularidadesˮ.
Hasta la fecha de la resolución recurrida el procedimiento, según se relata en la demanda, había seguido los cauces previstos. Se afirma que «El Reclamante don Andrés Lasry cumple con todos los Requisitos a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, habiendo sido admitido tanto en listado provisional como posterior listado definitivo por Anexo III relación provisional de admisión y exclusión de solicitudes en el proceso selectivo de directores y directoras en centros del profesorado, Resolución de 18 de abril de 2023 (BOJA núm. 79, Jueves, de 27 de abril de 2023), y relación definitiva de admisión y exclusión de solicitudes en el proceso selectivo de directores y directoras en centros del profesorado, Resolución de 18 de abril de 2023 (BOJA núm. 79, de 27 de abril de 2023).
Entre los Requisitos no se habla de contextualización del proyecto, pues el Proyecto se presenta para el Centro del Profesorado concreto de Algeciras-La Línea, siendo exigido entre los requisitos que el proyecto de dirección incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y las estrategias para la evaluación del mismo, siendo válido el Proyecto presentado por el actor que pasa la criba del listado provisional y definitivo de admitidos».
Pese a ello, en el Acta 3 de la Comisión de Valoración, celebrada el día 20.6.2023, «doña Isabel Armada Prieto, Inspectora de Educación y de referencia del Centro del Profesorado de Algeciras-La Línea, se dirigió a los miembros de la Comisión explicando las irregularidades detectadas en el Proyecto del candidato, y manifestando que dichas irregularidades hicieron sospechar a la Inspectora, que el contenido del Proyecto del candidato no pertenecía al momento actual y que podría ser parte de otro Proyecto. Por tanto, se evidencia la falta de contextualización del Proyecto presentado, no respetando así lo establecido en el artículo 4.1.b) de la Orden de 20 de abril de 2015, por la que se establece el procedimiento y los criterios objetivos de selección para la provisión de plazas vacantes de directores de Centros del Profesorado dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
Esta afirmación de la Inspectora no puede tener consecuencias legales contra el candidato Sr. Lasry, toda vez que el Proyecto en su requisito de ser contextualizado en el Artículo 4.1.b) de la Orden de 20 de abril de 2015, hace referencia a la propia Solicitud y su documentación para presentar la candidatura y debió ser revisado por la Delegación Territorial, antes de la publicación de los listados provisionales y definitivos, habiendo otorgado la Administración su expreso consentimiento al proyecto en cuanto al apartado de la contextualización, en su expresa admisión tanto en el listado provisional de admitidos como en el listado definitivo.
Pero lo más relevante es que la comisión de valoración de selección de los directores y directoras de los centros del profesorado en Cádiz, celebrada en La Línea de la Concepción, a fecha de 20 de junio de 2023, aprobó la valoración global del candidato, a pesar de haber tratado el supuesto plagio alegado en dicha Reunión de la Comisión, donde todos los miembros de la Comisión revisaron sus notas del Proyecto y de la defensa, según consideraron. No se realizaron más cuestiones ni apreciaciones al candidato y la Comisión pasó a deliberar los méritos académicos y profesionales».
Concluye la demanda que la acusación de plagio efectuada es absolutamente incierta, pudiendo sostener motivos presuntamente espurios, máxime cuando el propio Director anterior, don Francisco García Pérez, ha declarado que en este proyecto de dirección participó activamente don Andrés Lasry Hernández en la elaboración ya que ostentaba la Vicedirección y que además no ha sido plagiado en ningún momento, por su propia participación.
En el proceso constan numerosas irregularidades: se declara desierto pese a que la comisión coordinadora no emite informe alguno, no se da audiencia al recurrente antes del dictado de la resolución, se anula la fase de valoración de la comisión de valoración, que había aprobado al candidato aun a sabiendas de las acusaciones de plagio que había realizado la inspectora, se nombra un nuevo director sin que conste procedimiento u orden alguna para ello, etc.
La Administración demandada se opone a la demanda en una también extensa contestación, que comienza por un repaso de las distintas fases del procedimiento de selección, con la finalidad de desvirtuar la afirmación de la demanda de que la constatación de los posibles errores o defectos del proyecto exigido debe realizarse en la fase de admisión de candidaturas. Considera la administración que, en la fase 5 del proceso, y conforme regula el art. 11 de la Orden de 20.4.2015, debe realizarse la selección de la candidatura y entrar en el fondo de la documentación presentada. En este apartado, el proyecto presentado debe valorarse en relación con el contexto y la originalidad y carácter innovador, lo que excluye cualquier tipo de plagio.
Según indica la administración, es en esta fase cuando se comprobó que había aportado el proyecto del anterior director, por lo que no estaba contextualizado. Es en este momento cuando se paraliza el procedimiento, pese a que por discrepancias entre la inspectora y la presidenta de la Comisión de valoración se permitió al candidato defender el proyecto y el curriculum. La Comisión valoró todo y aprobó la candidatura, pero eso no significa que se hubiera terminado con el procedimiento.
Puede comprobarse en el expediente administrativo que por parte de la Secretaria de la Comisión de valoración y de la Delegación Territorial se solicitaron diversos informes, concretamente al Gabinete Jurídico y a la Comisión Coordinadora, además de incluirse el informe de la Inspectora en el que hacía constar el plagio detectado. De los dos informes solicitados, sólo fue emitido el del Gabinete Jurídico, que es tajante en el sentido de que no puede admitirse un proyecto plagiado.
También alega una causa de inadmisibilidad parcial de la petición de revocación del nombramiento del nuevo director porque:
- Excede del objeto del presente procedimiento.
- El nombramiento del nuevo director es un acto administrativo distinto e independiente.
- No consta que el demandante haya impugnado el nuevo nombramiento, por lo que es firme.
Segundo. El marco jurídico del presente pleito está constituido fundamentalmente por la Orden de 20.4.2015 y la convocatoria del proceso selectivo, la Resolución de 18.4.2023.
De forma previa mencionaremos brevemente que, en orden al momento en el que debe analizarse el contenido del proyecto de dirección, hemos de dar la razón a la administración demandada. El control previsto en la Orden para la proclamación de candidaturas provisionales y definitivas se refiere simplemente a la verificación de que se ha presentado la documentación pertinente. El momento para analizar y valorar el contenido del proyecto de dirección es posterior y previo a la selección del candidato.
La cuestión planteada es la relativa a los efectos que tiene en el proceso de selección la presentación de un proyecto en el que se ha detectado plagio. Analizaremos en primer lugar los efectos, y en segundo lugar, la aplicación de tal doctrina al caso de autos.
El art. 4 de la Orden de 20.4.2015 regula las solicitudes y documentación, y establece en su apartado 1b) que los funcionarios y funcionarias que deseen participar en la convocatoria deberán presentar un «Proyecto de dirección, según el modelo que se publicará como Anexo VIII en cada resolución de convocatoria. Se presentará un proyecto contextualizado para cada una de las plazas a las que se opte». Nada dice de que el proyecto deba ser original; el tema de la contextualización parece ir dirigido a la imposibilidad de presentar el mismo proyecto si el candidato se presenta a varias plazas, estando obligado a presentar uno para el contexto de cada plaza que solicite.
El art. 6, por su parte, recoge la valoración de las candidaturas. En concreto, sobre la valoración del proyecto de dirección establece lo siguiente:
«Para la valoración de los proyectos se tendrá en cuenta que se hayan desarrollado los contenidos del Anexo VIII, así como los criterios que a continuación se detallan, concretándose ítems de valoración y puntuación en el Anexo IX que se publicará en cada Resolución de convocatoria:
1.º Bases teóricas en las que se fundamenta (máximo 5 puntos).
2.º Solvencia, viabilidad, claridad, concreción de estrategias, rigor del análisis, reflexión y propuestas de actuación (máximo 5 puntos).
3.º Viabilidad y adecuación del proyecto de dirección al contexto en el que se pretende desarrollar, a las líneas estratégicas establecidas por la Consejería competente en materia de educación y al modelo de dirección y de Centro del Profesorado propuesto (máximo 10 puntos).
4.º Originalidad y carácter innovador (máximo 5 puntos)».
Puede comprobarse que la originalidad y el carácter innovador se presenta como un parámetro de valoración, no como un requisito sine qua non que permita excluir a un candidato.
Ciertamente, no difiere esta interpretación de lo que indica el informe del Gabinete jurídico que obra en el expediente administrativo. El Letrado de la Junta realiza una interpretación un tanto sesgada del informe, y extrae varias frases que, fuera del contexto, parecen indicar que en caso de plagio procedía la suspensión del proceso y la exclusión del candidato.
En el informe se hace constar que «el plagio en el proyecto presentado, en cuanto causa de exclusión, debió y debe ser objeto de análisis por la Comisión de Valoración, quien debe analizar el alcance de la copia efectuada, y determinar si la copia es sustancial con respecto a un proyecto anterior.
En cualquier caso, y en consonancia con lo anterior, puede afirmarse que no resulta conforme a la Orden de 20 de mayo de 2015, la admisión y valoración de proyectos de dirección que sean copias o reproducciones -en lo sustancial- de otros proyectos presentados, al exigirse la presentación de un proyecto original y contextualizado para la concreta plaza para la que se aspira en la convocatoria correspondiente. Y ello en la medida en que dicho proyecto falseado o copiado no permite valorar la capacidad del candidato a través del proyecto directivo presentado, en el sentido de no poder valorar su aptitud para el puesto concreto, al tratarse del proyecto de otra persona distinta (no cabe olvidar que nos encontramos en el seno de un proceso selectivo en concurrencia con otros posibles candidatos y se trata de valorar qué candidato presenta mejores cualidades para optar al puesto). Así, conforme venimos exponiendo, debe ser, como decimos, la Comisión de Valoración, la que determine el alcance de la copia o el plagio del proyecto directivo presentado en el presente supuesto, al objeto de determinar si el proyecto cumple o no con los requisitos de la orden de originalidad, contextualización e invididualización».
Por lo tanto, y conforme resulta lógico pues la orden no establece la expulsión inmediata de un candidato si se aprecia copia o plagio en su proyecto, debe ser la Comisión de valoración la que valore el plagio detectado y así lo refleje en su puntuación al candidato.
Si el plagio es de tal entidad que implique realmente que el candidato no ha presentado la documentación exigida para participar en la convocatoria, en tal caso el nombramiento de este candidato incumpliría las directrices de la orden.
Como vemos, no es más que una respuesta que resulta lógica y coherente con la redacción literal de la orden. El propio Gabinete jurídico insiste en el hecho de que el plagio detectado debe ser sustancial, no es suficiente con detectar cualquier tipo de copia.
El Gabinete jurídico, que desconoce el alcance del plagio detectado, da una respuesta general:
- Si no es sustancial, deberá valorarlo la Comisión de valoración y puntuar en consecuencia al candidato.
- Si es sustancial, no cabe el nombramiento del candidato.
Y aquí entroncamos con la segunda cuestión: la acreditación del alcance y contenido del plagio.
Que el proyecto del candidato tiene coincidencias literales con el proyecto del anterior director no es objeto de debate, pues él mismo lo ha reconocido. Que esas coincidencias supongan un plagio sustancial que motive la expulsión del candidato de la convocatoria ya es cuestión distinta.
Y es que la pobreza en la prueba que acredita el plagio es llamativa. En el acta 3 de la Comisión, que obra en el expediente, constan las alegaciones realizadas por la inspectora en relación con los errores advertidos en el proyecto (que también fueron advertidos por otros miembros, y así lo declararon en el acto del juicio) y una copia del proyecto del candidato con subrayado en rosa de los párrafos que coinciden con el proyecto del anterior candidato.
La propia inspectora manifiesta que el proyecto es un plagio al 65%, pero desconocemos de dónde sale este dato, y por qué no es el 60, el 50 o el 70%; nada se nos dice de los cálculos hechos para llegar a esta conclusión.
Pero es que, si analizamos de forma superficial las partes subrayadas, no entendemos la razón de considerar plagio en determinados párrafos si el candidato cita la fuente. Por ejemplo, en la página 8 del proyecto, el candidato cita las tipologías de liderazgo según Goleman (2003), por lo que puede comprobarse que la fuente está citada, aunque la misma fuente constase en el proyecto del anterior director. Esta misma circunstancia se aprecia en otros párrafos, en los que también se cita la fuente. También hay citas de la normativa aplicable, que no puede considerarse plagio.
No pretende esta juzgadora hacer un análisis del plagio del proyecto, porque obviamente no es su función. Simplemente quiere hacer constar que de un simple vistazo a las partes subrayadas del proyecto no se deduce sin más que haya plagio, que el plagio sea fundamental y mucho menos que sea del 65%. Pero además, si el proyecto se presentaba como continuación del anterior, es lógico que las líneas de actuación y objetivos coincidan en ambos.
Quiere esto decir que, aunque es obvio que hay partes del proyecto que coinciden con el del anterior director, si lo que se pretendía era excluir a un candidato de un proceso selectivo debía acreditarse de forma más enérgica la existencia y alcance del plagio denunciado. No bastando un cálculo a ojo de buen cubero y un subrayado -con errores, para más INRI, porque hay partes en las que aparece la cita- en rosa para demostrarlo.
Como no existía esta prueba suficiente, la actuación de la Comisión de valoración fue la correcta: valorar el proyecto y defensa del candidato. Era, como indica el informe del Gabinete Jurídico, la Comisión de valoración la que tenía que valorar y, en su caso, penalizar al candidato por la falta de originalidad o contexto de su proyecto. Pero nunca excluirlo del proceso selectivo.
Y se puede confirmar que, pese a que la Comisión valoró al candidato, y además le penalizó por estas circunstancias (así lo han reconocido los testigos), de forma sorprendente y sin ningún apoyo legal la Comisión interrumpió el proceso selectivo, y lo finalizó de forma abrupta con una resolución que lo declaraba desierto. No existe en el expediente ningún informe ni orden que autorice tal actuación si no se había acreditado que el plagio era de tal entidad que llevaba a concluir que el candidato no había cumplido el requisito de la presentación del proyecto.
La demanda, en consecuencia, debe estimarse sobre este particular.
Tercero. Es procedente analizar en este momento procesal la causa de inadmisibilidad parcial opuesta por el Letrado de la Junta, que considera que el nombramiento del nuevo director es otro acto administrativo firme y ajeno al objeto del presente procedimiento.
Si esta juzgadora ha quedado sorprendida con la ligereza con la que se ha excluido a un candidato de un proceso selectivo, más sorprendida aún ha quedado con el nombramiento del nuevo director.
Es necesario agradecer al testigo don Francisco Collado Gago no sólo su paciencia, pues declaró el último tras una espera considerable, sino sobretodo su sinceridad. El testigo manifestó que lo llamaron de la Delegación para que asumiera el cargo, y que él manifestó tanto a la Delegación como a los compañeros del centro, que no tenía experiencia en el mismo y que necesitaba su colaboración. También manifestó que continuaron con el proyecto del anterior director a falta de otro.
Esto es, la Delegación excluye a un candidato de un proceso selectivo con un informe de la inspectora que afirma que el proyecto tiene un plagio de aproximadamente el 65% sin más acreditación que un subrayado, pero nombra a un nuevo director que no tiene ningún conocimiento sin concurso ni convocatoria alguna y casi pidiéndole un favor por teléfono.
No hace falta incidir en que tal nombramiento es anómalo y su nulidad debe ser decretada también en el presente pleito (sin perjuicio de los derechos que haya adquirido el nombrado, por supuesto). No consta ni convocatoria ni proceso de selección, ni siquiera en comisión de servicios, simplemente porque no la hay. No sabemos qué era lo que tenía que recurrir el candidato excluido para poder solicitar también la nulidad de este nombramiento.
Por todo ello, la demanda se estima en su integridad.
Cuarto. Por lo que se refiere a las costas procesales, la estimación del recurso, en aplicación del artículo 139 de la LJCA, conlleva la imposición de las costas procesales a la demandada.
En uso de la facultad moderadora del apartado 3 del citado art. 139 de la LJCA, fijamos las costas procesales en cuatrocientos euros (400 €), más el IVA en su caso aplicable.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado doña Alicia Ruiz Torres en nombre y representación de don Andrés Lasry Hernández, frente a la resolución expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se anula por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia:
Se ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Resolución de 1 de septiembre de 2023.
Se ordena proclamar al único candidato y proceder al nombramiento de don Andrés Lasry Hernández por ser el candidato que ha superado el proceso de selección.
Se revoca el nombramiento del nuevo Director del CEP nombrado en su lugar.
Todo ello, con obligación de publicar por los mismos medios en el BOJA la rectificación oportuna de la restitución del candidato actor y los motivos de dicha restitución, con publicación de la sentencia estimatoria, con expresa condena en costas.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, en la cantidad máxima de cuatrocientos euros más el IVA en su caso aplicable.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así lo acuerda, manda y firma doña Miriam Solano Martín, Magistrada juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Algeciras.»
Segundo. Comunicar al Juzgado, mediante certificación, la publicación efectiva de la misma cuando ésta tenga lugar.
Cádiz, 24 de noviembre de 2025.- El Delegado, José Ángel Aparicio Hormigo.
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