Resolución de 31 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía relativa al Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga.
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Visto el fallo de la Sentencia número 1065/2024, de fecha 4 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el procedimiento sobre impugnación de Convenio Colectivo núm. 1/2024, seguido por demanda del Sindicato Libre del Transporte contra Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga, Grupo Vecttor Ronda, Transfer AD., S.L., Asesoramiento y Fomento del Transporte, S.L., Alquiler de Vehículos con Conductor Auto Andalucía Málaga, S.L., Serviautos Cenachero, S.L.U., Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT), con intervención del Ministerio Fiscal, y teniendo en consideración los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 13 de noviembre de 2023 se procedió a la inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad del I Convenio colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga (código de convenio núm. 71103573012023), que fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 5 de diciembre de 2023.
Segundo. El día 16 de abril de 2024 tuvo entrada en el registro general de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo la antecitada Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en cuyo fallo se declara la nulidad del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga, al ser incumplido el artículo 87.2 ET y, por tanto, vulnerado el derecho del Sindicado Libre del Transporte a no ser excluido de la negociación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 166.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, preceptúa que las sentencias dictadas en procedimiento de impugnación de convenios colectivos serán ejecutivas desde el momento en que se dicten, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse.
Segundo. El artículo 2.3 b) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, dispone que serán objeto de inscripción, en el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de la autoridad laboral competente, las sentencias de la jurisdicción competente que se dicten como consecuencia de la impugnación de un convenio colectivo.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
En consecuencia, esta Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral
RESUELVE
Único. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 31 de diciembre de 2024.- El Director General, Luis Roda Oliveira.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmas. Sras. Magistradas.
Doña Aurora Barrero Rodríguez.
Doña Teresa Orellana Carrasco.
Doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga.
En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1065/2024.
En los presentes autos de única instancia, sobre demanda de impugnación de convenio colectivo, promovidos por el Sindicato Libre del Transporte, contra Grupo Vecttor en las Provincias de Sevilla y Málaga, Grupo Vecttor Ronda, Transfer AD., S.L., Asesoramiento y Fomento del Transporte, S.L., Alquiler de Vehiculos con Conductor Auto Andalucia Málaga, S.L., y Serviautos Cenachero, S.L.U., Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT), siendo parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha trece de diciembre de 2023 tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla escrito de demanda formulada por don José María Cazallas Muñoz-Reja en nombre y representación del Sindicato Libre de Transporte en Impugnación de Convenio Colectivo, del denominado como «I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las Provincias de Sevilla y Málaga». A la demanda se adjuntaron documentos. Fue recibida en esta Sala el 28 de diciembre de 2023, formándose el procedimiento de única instancia 1/2024, que en Diligencia de Ordenación de 2 de enero de 2024 fue asignado por turno de reparto a la Magistrada ponente.
Segundo. Por Decreto de 29 de enero de 2024, que admitía la demanda, una vez subsanada por escrito de 19 de enero de 2024, el acto del juicio fue señalado para el día 21 de marzo de 2024, a las 10 horas. Por Auto de la misma fecha se acordaba admitir la prueba documental solicitada por la parte actora, acordándose requerir a las codemandadas para que aportaran la documentación interesasada y se libró el solicitada.
Tercero. En fecha 19 de febrero de 2024 se presentó escrito por la parte actora en el que advertía que una vez publicado el Convenio y atendiendo a la redacción del art. 1 tras su publicación, ad cautelam y sin prejuzgar la defensa que pudiera articular en su momento en relación con el objeto del procedimiento, solicitaba por esas razones la ampliación de la demanda frente a los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.), adjuntando a través del registro habilitado las copias de la demanda para su traslado a los nuevos codemandados.
Ese mismo día presentaba escrito en el que solicitaba prueba consistente en expedir Oficio a la Dirección General de Trabajo,Seguridad Social y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Área de Negociación Colectiva ( Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad) de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, a fin de que se aportaran todos los documentos que obren en el expediente administrativo, referido a la tramitación del registro, depósito y publicación del denominado «I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga», y el escrito de promoción de la negociación del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga,registrado ante la Autoridad Laboral (Regcon Andalucía), así como el justificante del registro de dicho escrito de promoción.
Cuarto. El 20 de febrero de 2024 se dictó Diligencia por la que se acordó tener por ampliada la demanda y se libró el Oficio correspondiente.
Quinto. En Diligencia de 14 de marzo de 2024 se tuvo por recibido el CD remitido por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, que contiene la documentación requerida por Oficio de 22 de febrero de 2024, quedando a disposición de las partes para su examen.
Sexto. El día señalado para la celebración de los actos de comparecencia y juicio comparecieron: por Sindicato Libre del Transporte, la letrada doña Nuria Muñoz Hernández, por Transfer AD. S.L., Asesoramiento y Fomento del Transporte S.L., Alquiler de Vehiculos con conductor Auto Andalucia Malaga S.L y Serviautos Cenachero S.L.U., la letrada doña María Prous Lora, como representante legal de los trabajadores de la empresa Transfer AD.S.L., como Delegado Sindical de la misma don Jesús Miguel, por Unión General de Trabajadores (UGT), el Ldo. don Emilio Carlos Carrillo Fernández, por el Ministerio Fiscal, doña Ana María Hermoso Martínez. No comparecieron Grupo Vecttor Ronda, representante legal de los trabajadores de la empresa Asesoramiento y Fomento del Transporte S.L., representante legal de los trabajadores de la empresa Alquiler de Vehiculos con Conductor, Auto Andalucia Malaga S.L,; representante legal de los trabajadores de la empresa Serviautos Cenachero S.L.U., Comité de Empresa del centro de Málaga de la empresa Serviautos Cenachero S.L.U., y Comisiones Obreras, a pesar de estar debidamente citados.
Séptimo. Iniciado el acto del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda presentada y en relación con el primer motivo de su demanda, mantuvo que en el Acta de Constitución de la Mesa Negociadora estaban CC.OO. y UGT como sindicatos más representativos y que el Sindicato Libre de Transporte, debió ser llamado y que no fue llamado porque hay un interés manifiesto de que el Sindicato más representativo no esté dentro de la Comisión Negociadora. Y que ello debe llevar a la nulidad solicitada con carácter principal. Subsidiariamente, que existe una situación de concurrencia conflictiva e ilegal entre el denominado I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga y el I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga, cuya consecuencia ha de ser la inaplicación de gran parte del contenido del primero de ellos en las relaciones laborales de la empresa Serviautos Cenachero con sus trabajadores de su centro de trabajo de Málaga.
Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron, en síntesis: la representación de Transfer AD. S.L., Asesoramiento y Fomento del Transporte S.L., Alquiler de Vehiculos con Conductor Auto Andalucía Málaga S.L y Serviautos Cenachero S.L.U., excepcionó variación sustancial de la demanda en lo que se refiere a la alegación de la parte actora de que el Sindicato Libre de Transporte no había sido llamado a la negociación y que se negoció con los sindicatos más representativos. Se opuso al fondo. Las empresas del Grupo Vecttor convocan a UGT y CC.OO. como sindicatos más representativos, para que se constituya la Comisión Negociadora y por tanto, se constituye correctamente y llegan a un Acuerdo. Y por lo que respecta a la petición subsidiaria, que no cabe concurrencia ilícita porque no hay incumplimiento, el convenio no está en vigor porque está denunciado. Que tiene prioridad aplicativa el Convenio de empresa y no existe concurrencia porque en periodo de ultractividad, no está en vigor.
UGT excepcionó inadecuación de procedimiento, y defendió que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo y en esta caso, no sería posible reconducir de acuerdo con lo establecido en el art. 102.2 LRJS, porque falta el agotamiento de vía previa,por no haber dado cumplimiento a la convocatoria previa al Sercla, por lo que en su caso se debe dar cumplimento al trámite y presentar nueva demanda de conflicto colectivo. También alegó la variación sustancial de la demanda y se adhirió a los argumentos de fondo esgrimidos por la empresa.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhirió a los pedimentos de la demanda.
Octavo. Recibido el procedimiento a prueba la parte actora y Grupo Vecttor aportaron prueba documental que fue admitida. Tras el examen de la prueba las partes efectuaron sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Primero. En fecha 4 de julio de 2023 la empresa Grupo Vecttor convocó a UGT y a CC.OO. a la reunión de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio de grupo de empresas para las empresas del grupo Vecttor, que tiene presencia en la provincia de Sevilla.
Segundo. En fecha 5 de julio de 2023 se levanta Acta de Constitución del convenio colectivo de las empresas vinculadas del Grupo de empresas Vecttor que constituyen las flotas de VTC del grupo con implantación en la provincia de Sevilla, que son:
1. Transfer AD, S.L.
2. Asesoramiento y Fomento del Transporte, S.L.
3. Alquiler de vehículos con conductor auto Andalucía Málaga, S.L.
4. Serviautos Cenachero, S.L.
Los comparecientes, la parte empresarial y por la parte social, D. Edmundo, en representación del sindicato UGT y don Enrique en representación del sindicato CC.OO.. Se recoge en el Acta que los comparecientes representan a los sindicatos que tiene la condición de más representativos a nivel estatal y reúnen la legitimación conforme a lo establecido en el art. 87.1 del ET en relación con lo establecido en el art. 87.2 ET.
Acuerdan la constitución de la comisión negociadora en representación de los trabajadores.
En ese momento, el Sindicato UGT manifestó que al afectar el convenio a una empresa que tiene presencia en Málaga, y estando vigente un convenio provincial de aplicación en dicha provincia, la negociación debe garantizar las condiciones mínimas establecidas en el convenio provincial para los empleados que presten sus servicios en Málaga.
Mantuvieron reuniones los días 10 de julio de 2023, 20 de julio de 2023, 26 de julio de 2023, 31 de julio de 2023, levantándose Acta de cada una de las cuatro reuniones y el día 7 de agosto de 2023 se levantó Acta de Aprobación del convenio colectivo.
Tercero. En fecha 20 de septiembre de 2023 presentaron la documentación ante la Dirección General de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo para el registro y publicación del convenio colectivo.
Cuarto. En fecha 23 de octubre de 2023, el Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de dicha Dirección General notificó a las partes firmantes y puso en conocimiento que tras la emisión del Informe de la Inspección de Trabajo, se habían detectado algunas deficiencias; en concreto, que en el art. 1 del convenio se hacía constar que había sido negociado por la parte social, por la representación legal de los trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo de la provincia de Sevilla. Así, el artículo 1, con el epígrafe «Determinación de las partes», decía: 1. «El presente Convenio Colectivo, según establece el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, constituye un acuerdo entre, por la parte social, la representación legal de los trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo sitos en la provincia de Sevilla y, por la parte empresarial, la representación del grupo Vecttor Ronda»; y los sujetos legitimados para negociar un grupo de empresa o de empresas vinculadas son los sindicatos indicados en el art. 87.2. del ET, no la representación legal de las personas trabajadoras.
De otro lado, que no cumplía con lo preceptuado en el art. 85.1 ET, ya que el único precepto que hacía referencia a la igualdad es el art. 40, denominado «Claúsula general de no discriminación», en el que se contiene un compromiso con la igualdad y no discriminación, pero no medidas concretas de igualdad. Y no cumplía con el art. 85.2 b) del ET, ya que todo convenio de ámbito superior a la empresa debe contemplar los términos y las condiciones en que se desarrollará la negociación de planes de igualdad en las empresas.
Requería para que se realizaran las modificaciones indicadas, a efectos de proceder al registro correspondiente.
Quinto. En fecha 31 de octubre de 2023 se levantó Acta de subsanación y aprobación del convenio, en concreto, se modificó el art. 1, en lo que se refiere a las partes firmantes y el art. 40, relativo a los planes de igualdad.
El art. 1 del convenio, quedaba redactado en los siguientes términos:
«1. El presente Convenio Colectivo, según establecen los artículos 83 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, constituye un acuerdo entre, por la parte social, los sindicatos CCOO y UGT, como sindicatos más representativos a nivel autonómico de Andalucía y, por la parte empresarial, la representación del grupo Vecttor Ronda.
2. Ambas partes se reconocen recíprocamente como interlocutores válidos que ostentan la legitimación requerida para suscribir el presente Convenio Colectivo con validez y eficacia general, conforme al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores.»
Sexto. Don Torcuato, en nombre y representación del Grupo Vecttor, dirigió escrito al Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía y solicitó se tuvieran por subsanados los defectos comunicados en escrito de 23 de octubre de 2023 y se procediera al efectivo registro del Convenio colectivo del Grupo Vecttor para Andalucía.
Séptimo. En Resolución de 13 de noviembre de 2023, el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral ordenaba la inscripción del Convenio colectivo en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos, con notificación a la Comisión Negociadora, disponiendo su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Octavo. El Convenio Colectivo del Grupo Vecttor se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 5 de diciembre de 2023.
Noveno. En su artículo 2.º, bajo el epígrafe Ámbito funcional y personal, dice:
«Son de aplicación las normas contenidas en este Convenio a todas las personas trabajadoras de las empresas que forman parte del Grupo Vecttor Ronda, que cuenta con centro de trabajo únicamente en la provincia de Sevilla, así como la mercantil Serviautos Cenachero, SLU, que cuenta con centros de trabajo en las provincias de Sevilla y Málaga, es decir, todo el personal de las empresas:
1. Transfer AD, SL
2. Asesoramiento y Fomento del Transporte, S.L.
3. Alquiler de vehículos con conductor Auto Andalucía Málaga, S.L.
4. Serviautos Cenachero, S.L.
El contenido del presente Convenio Colectivo se aplicará a todo el personal que preste sus servicios en las referidas empresas del Grupo Vecttor Ronda cualesquiera que fuesen sus cometidos, salvo las actividades y personas que se exceptúan en el artículo 1.º apartado 3.º del Estatuto de los Trabajadores.»
Décimo. En fecha de 3 de agosto de 2022, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 149, el denominado «I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga» (código Convenio 29104525012022), suscrito, por un lado, por las asociaciones empresariales Unauto, Feneval (a la que se encuentra asociado el Grupo empresarial Vecttor Ronda) y AE VTC Andalucía y por otro y por la parte social, por el Sindicato Libre de Transporte (SLT), mayoritario en el sector en dicha provincia de Málaga.
En su artículo 2.º, dentro del ámbito territorial, se determina que:
«Las normas contenidas en el presente convenio colectivo serán de aplicación en todo el territorio de la provincia de Málaga,durante el tiempo de su vigencia, teniendo por tanto la consideración de convenio colectivo de ámbito provincial.»
El art. 3.º, bajo el epígrafe de ámbito funcional y personal, establece:
«El presente convenio colectivo afectará a todas las empresas que, como actividad principal, bajo la autorización administrativa correspondiente de las denominadas VTC, cualquiera que sea su posible denominación futura y tipología, realice transporte de pasajeros en turismos, mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, efectuada la contratación por los usuarios a través de plataformas digitales o por cualquier otro medio, en toda la provincia de Málaga.
El contenido del presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en la empresa cualesquiera que fuesen sus cometidos, salvo las actividades y personas que se exceptúan en el artículo 1 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores.»
El art. 4.º, respecto a su ámbito temporal:
«La vigencia inicial de este convenio colectivo se extenderá desde el 1 de enero del 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023,independientemente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.»
Undécimo. El Grupo Vecttor Ronda está asociado a la patronal Feneval, que fue una de las organizaciones firmantes del I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga, como integrante de la Comisión Negociadora dentro de la parte empresarial de dicho Convenio.
Duodécimo. El Grupo Vecttor Ronda se dedica, como actividad principal, al transporte urbano de pasajeros, bajo la autorización administrativa correspondiente de las denominadas VTC, mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, efectuada la contratación por los usuarios a través de la plataforma digital de CABIFY.
En todas las provincias en las que tiene empresas y centros de trabajo vienen aplicando, sin controversia alguna, los convenios colectivos sectoriales que regulan dicha actividad.
También participa en las comisiones negociadoras que se han constituido para negociar dentro de ese mismo ámbito funcional de actividad, como por ejemplo, en la que negocia el Convenio Colectivo sectorial de rama de actividad de ámbito estatal. En todos estos Convenios y negociaciones está presente, como sindicato representativo del sector, el Sindicato Libre de Transporte (SLT).
Décimo Tercero. La actividad principal de la empresa Serviautos Cenachero consiste en realizar transporte de pasajeros en turismos, mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, efectuada la contratación por los usuarios a través de plataformas digitales o por cualquier otro medio, bajo la autorización administrativa correspondiente de las denominadas VTC y cuenta con centro de trabajo en Málaga. Esta empresa se encuentra dentro del ámbito funcional del I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga.
Décimo Cuarto. En fecha de 17 de octubre de 2023, la demandante presentó escrito ante la Autoridad Laboral competente, en el que, tras exponer las razones que sustentan la ilegalidad alegadas, se solicitaba entre otros, «si la autoridad laboral estimase que conculca la legalidad vigente, se Solicita se Dirija de Oficio a la Jurisdicción Social, para que resuelva sobre las deficiencias, previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en el art. 90. 5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.»
Décimo Quinto. La autoridad laboral no dio contestación en el plazo de 15 días, y el Sindicato Libre de Transporte presentó la demanda que ha dado origen al presente procedimiento en la que impugna el I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga y solicita con carácter principal la nulidad ya se incumple el art. 87.1 y 2 del ET, así como el art. 88 y concordantes del mismo y subsidiariamente, que existe una situación de concurrencia conflictiva e ilegal entre el denominado I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga y el I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga, cuya consecuencia ha de ser la inaplicación de gran parte del contenido del primero de ellos en las relaciones laborales de la empresa Serviautos Cenachero con sus trabajadores de su centro de trabajo de Málaga.
Décimo Sexto. Se da por reproducido el Certificado emitido por el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, D. Pedro Jesús, de 12 de mayo de 2023, que informa que según los datos obrantes en los Registros de Elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación provinciales, resulta que conforme con las Actas válidas computadas en el ámbito del epígrafe 7711 «Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros» de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), en todas las provincias de esta Comunidad Autónoma, los resultados obtenidos de las actas válidas por las organizaciones sindicales, en el periodo de 2 de mayo de 2019 a 1 de mayo de 2023, según consta en el sistema informático disponible a 12 de mayo de 2023, son los siguientes:
Sindicato Núm. Repres. % Repres.
SLT (821768) 25 44,64%.
UGT (14) 16 28,57%.
CCOO (11) 11 19,64%.
FASGA (39) 2 03,57%.
SAT (610752) 1 01,79%.
GT (700602) 1 01,79%.
Total 56 100%.
Décimo Séptimo. Se da por reproducido el Certificado emitido por el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, D. Pedro Jesús, de 6 de septiembre de 2023, que informa que según los datos obrantes en los Registros de Elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación provinciales, resulta que conforme con las Actas válidas computadas en el ámbito del epígrafe 7711 «Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros» de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), en todas las provincias de esta Comunidad Autónoma, los resultados obtenidos de las actas válidas por las organizaciones sindicales, en el periodo de 9 de agosto de 2019 a 8 de agosto de 2023, según consta en el sistema informático disponible a 6 de septiembre de 2023, son los siguientes:
Sindicato Núm.Repres. % Repres.
SLT (821768) 29 55,77%.
UGT (14) 14 26,92%.
CCOO (11) 5 09,62%.
Valorian (39) 2 03,85%.
SAT (610752) 1 01,92%.
GT (700602) 1 01,92%.
Total 52 100%.
Décimo Octavo. Iniciado proceso electoral en el centro de trabajo de Serviautos Cenachero S.L.U., el 12 de julio de 2023, con 109 trabajadores, se presentaron 7 candidaturas por SLT de las que fueron elegidos los 7, con un total de 40 votos y 5 candidaturas por UGT, de los que resultaron elegidos 2, con un total de 8 votos.
Décimo Noveno. Se da por reproducido el Certificado emitido por el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, D. Pedro Jesús, de 8 de febrero de 2024, que informa que según los datos obrantes en los Registros de la Oficinas Públicas Elecciones de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación provinciales, resulta que conforme con las Actas válidas computadas en todos los sectores de la actividad económica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los resultados obtenidos por las distintas organizaciones sindicales, en el periodo de 1 de marzo de 2023 y 31 de diciembre de 2023, según consta en el sistema informático disponible a 6 de febrero de 2023, son los siguientes:
Sindicato Núm. Repres. % Repres.
CCOO (11) 6.502 36,63%.
UGT (14) 6.100 34,36%.
CSI-F (04) 1.287 07,25%.
USO (15) 798 04,50%.
FSIE (820498) 731 04,12%.
FETICO (820504) 333 01,88%.
CGT (01) 309 01,75%
Resto Sindicatos 1.691 09,52%.
Total 17.751 100,00%.
Vigésimo. Se da por reproducido el Certificado emitido por el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, don Pedro Jesús, de 8 de febrero de 2024, que informa que según los datos obrantes en los Registros de la Oficinas Públicas Elecciones de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación provinciales, resulta que conforme con las Actas válidas computadas en todos los sectores de la actividad económica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los resultados obtenidos por las distintas organizaciones sindicales, en el periodo de 1 de enero de 2020 y 31 de diciembre de 2023, según consta en el sistema informático disponible a 6 de febrero de 2023, son los siguientes:
Sindicato Núm.Repres. % Repres.
CCOO (11) 15.060 37,42%
UGT (14) 14.404 35,79%
CSI-F (04) 2.567 06,38%
USO (15) 1.308 03,25%
FSIE (820498) 1.126 02,80%
FETICO (820504) 1.157 02,88%
CGT (01) 696 01,73%
N.S. (99) 481 01,20%
GT (700602) 276 0,69%
No consta (88) 258 0,64%
Resto Sindicatos 2.910 07,23%
Total 40.243 100,00%
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Sindicato Libre de Transporte ha formulado demanda de impugnación del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga y solicita con carácter principal la nulidad ya que se incumple el art. 87.1 y 2 del ET. Alega que se ha firmado el Convenio Colectivo para el Grupo Vecttor Ronda, que además de incluir a las empresas de dicho grupo que tienen centros de trabajo en la provincia de Sevilla, se ha incluido dentro de sus ámbito, a las empresas del Grupo Vecttor ubicadas en la provincia de Málaga, haciéndose expresa referencia a la empresa Serviautos Cenachero, SLU en su centro de dicha provincia (art. 2.º), que ha venido aplicando a las relaciones laborales con sus trabajadores el I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga desde su entrada en vigor. Por ello, para el caso de que no fuera estimada la petición de nulidad, subsidiariamente alega que existe una situación de concurrencia conflictiva e ilegal entre el denominado I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga y el I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga, cuya consecuencia ha de ser la inaplicación de gran parte del contenido del primero de ellos en las relaciones laborales de la empresa Serviautos Cenachero con sus trabajadores de su centro de trabajo de Málaga. Y ello porque existe un Convenio Colectivo sectorial provincial en vigor, el I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga, que es válido, de aplicación en la provincia de Málaga, que afecta a todas las empresas y trabajadores de la actividad a la que se dedica el GRUPO Vecttor Ronda y, por tanto, también a su empresa Serviautos Cenachero, SLU en su centro en Málaga. Que el Convenio Colectivo sectorial provincial de Málaga fue primero en el tiempo, por lo que la concurrencia entre su articulado y el contenido del denominado I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga, habrá de solventarse con arreglo a las reglas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que las ha interpretado, y, fundamentalmente en base al principio de prelación cronológica, «priorin tempore, potior in iure», y a las normas establecidas en el art. 84 del ET, y la regla general, establecida en el art. 84.1 ET, resuelve que, ante una concurrencia conflictiva, prevalece el convenio colectivo vigente sobre otro de distinto ámbito y que sea posterior en el tiempo, con la salvedad del art. 84.2 ET sobre los convenios de empresa, pero exclusivamente respecto a las materias relacionadas en dicho precepto. Alega que se produce concurrencia de convenios no permitida, ya que existe una zona de intersección entre los ámbitos subjetivo, funcional y territorial de los dos convenios en cuanto a su extensión a la provincia de Málaga. Por tanto, es de aplicación el principio de prohibición de concurrencia y esa inaplicabilidad del Convenio Colectivo impugnado se daría mientras tenga vigencia el Convenio Colectivo sectorial provincial de Málaga y una vez denunciado éste, se extendería hasta negociación de un nuevo Convenio.
De otro lado, que ninguna de las materias que relacionan en los hechos de la demanda sobre este particular está en el listado del art. 84.2 ET, ni éstas han sido ampliadas por el convenio colectivo sectorial de aplicación, por lo que las partes del Convenio Colectivo del Grupo Vecttor, no estaban autorizadas a negociarlas, habiéndose excedido de las competencias y prioridad aplicativa reconocida a los convenios colectivos de empresa o grupo de empresas por el art. 84.2 del ET sobre el convenio colectivo sectorial provincial de Málaga de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC, por lo que solicita la inaplicabilidad del Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga , al haberse excedido en sus cometidos.
Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron, en síntesis: la representación de Transfer AD. S.L., Asesoramiento y Fomento del Transporte S.L., Alquiler de Vehiculos con Conductor Auto Andalucia Malaga S.L y Serviautos Cenachero S.L.U., empresas del Grupo Vecttor, excepcionó variación sustancial de la demanda en lo que se refiere a la alegación de la parte actora de que el Sindicato Libre de Transporte no había sido llamado a la negociación y que se negoció con los sindicatos más representativos. Se opuso al fondo y alega que las empresas del Grupo Vecttor convocan a UGT y CCOO como sindicatos más representativos, para que se constituya la Comisión Negociadora y se hace correctamente y tras reuniones en la fase de negociación de 10 de julio de 2023, 20 de julio de 2023, 26 de julio de 2023, 31de julio de 2023, llegaron a un Acuerdo del que se levantó el Acta el día 7 de agosto de 2023. Se opuso también a la petición subsidiaria, y mantuvo que no cabe concurrencia ilícita porque no hay incumplimiento, el convenio no está en vigor porque está denunciado. Que tiene prioridad aplicativa el Convenio de empresa y no existe concurrencia porque en periodo de ultractividad, no está en vigor.
UGT excepcionó inadecuación de procedimiento, manteniendo que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo y en esta caso, no sería posible reconducir de acuerdo con lo establecido en el art. 102.2 LRJS, porque falta el agotamiento de vía previa, por no haber dado cumplimiento a la convocatoria previa ante el Sercla, por lo que en su caso se debe dar cumplimento al trámite y presentar nueva demanda de conflicto colectivo. También alegó la variación sustancial de la demanda y se adhirió a los argumentos de fondo esgrimidos por la empresa.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, se adhirió a los pedimentos de la demanda.
Segundo. Procede examinar las excepciones que los demandados han opuesto, comenzando por la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por UGT.
Expone que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para discutir sobre la legitimación negociadora e invoca la sentencia dictada por esta Sala el 3 de marzo de 2022, al resolver el procedimiento de única instancia 28/21, iniciado en demanda de Impugnación de Constitución de Mesa Negociadora de un Convenio Colectivo.
La decisión adoptada en esa sentencia se fundaba en otra sentencia, también de esta Sala de 4 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento de instancia única 11/18, sobre impugnación de Convenio Colectivo, que en su fundamento de derecho segundo: «Sobre el procedimiento adecuado para el ejercicio de la acción planteada en la demanda debemos partir de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece un procedimiento específico «De la impugnación de Convenios Colectivos» en el Capítulo IX delTítulo Segundo, cuando se mantenga que conculcan la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros (art. 163.1), mientras que el art. 153.1 de ese mismo texto normativo señala que se tramitarán por el proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera quesea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...».
En interpretación de estos preceptos el T.S., en sentencia de 13 de octubre de 2005 estableció, en un supuesto en que se debatía un problema de legitimación de un sindicato para formar parte de una Mesa negociadora de un convenio colectivo, que «No cabe duda, a la luz de la doctrina de esta Sala, que el cauce procesal idóneo para debatir sobre la legitimación negociadora, ya sea de un Sindicato, ya se trate de una Asociación Empresarial, es el procedimiento especial del Conflicto Colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997, «justificando esa afirmación con base en lo dispuesto en el entonces vigente art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En la sentencia reseñada se sigue diciendo que (...) Visto el carácter colectivo del conflicto, puede pensarse que como la negociación colectiva está ordenada a la consecución de un convenio colectivo, la ilegítima privación del derecho a negociar afecta indudablemente a la validez de este, por lo que la defensa del derecho ejercitado debía dirigirse contra el convenio mediante el procedimiento especifico de los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que asu vez contribuiría a evitar que puedan reconocerse derechos que no pueden hacerse efectivos, como en el caso de autos en que aprobado ya el convenio, el reconocimiento a intervenir en su negociación no puede tener lugar si este no se anula previamente. Pero ninguno de estos argumentos es concluyente, porque el derecho a negociar aunque ordenado a la consecución de un convenio no es un mero tramite del Convenio, sino que constituye un derecho autónomo, que aparece reconocido tanto como un derecho laboral, apartado c) del artículo 4.º del Estatuto de los Trabajadores y como derecho de representatividad sindical,apartado b) del núm. 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y es que no son convertibles el interés a participar en la negociación de un convenio colectivo y el interés a impugnar este convenio». Pero a continuación matiza tal afirmación, especificando que es correcta cuando la impugnación se hace cuando todavía no se había firmado el convenio colectivo en cuestión, para añadir en definitiva que «estando ya aprobado el Convenio Colectivo, el cauce procedimental adecuado para combatir uno de los presupuestos de su validez, como es la legitimidad para formar parte de la Comisión Negociadora, es el de Impugnación de Convenios Colectivos, como entendió la sentencia recurrida por lo que ha de rechazarse la excepción».
En el presente supuesto, el Convenio Colectivo impugnado se firmó el 7 de agosto de 2023 sin el conocimiento de la demandante. Posteriormente tuvo que ser objeto de subsanación a instancias de Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de la Dirección General de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo para el registro y publicación del convenio colectivo, lo que dio lugar a la subsanación y aprobación del convenio en fecha 31 de octubre de 2023. El 13 de noviembre de 2023, el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral ordenaba la inscripción del Convenio colectivo en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos, disponiendo su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 5 de diciembre de 2023. La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2023 y el objeto de debate principal es la legitimidad de la Comisión Negociadora, invocando la infracción de lo dispuesto en el art. 87 ET, interesando se declare la nulidad del Convenio, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta, el procedimiento adecuado para la impugnación de ese convenio colectivo es el regulado en el citado Capítulo IX del Título II de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la excepción de inadecuación de procedimiento ha de ser desestimada.
Tercero. La desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento conduce al rechazo de la segunda excepción opuesta por UGT, que es la falta de agotamiento de vía administrativa previa, que estaba vinculada al éxito de la anterior, ya que se mantenía que al ser el cauce adecuado para tramitar el presente procedimiento el de conflicto colectivo, en este caso no era posible reconducirlo al amparo de lo previsto en el art. 102 LRJS, porque el art. 156 LRJS, establece como preceptivo en los procesos de conflicto colectivo el intento de conciliación o mediación en los términos previstos en el art. 63, y al no constar acta del Sercla que se refiera al objeto del presente proceso, la demandante debía proceder al agotamiento de la vía previa y una vez cumplido el trámite exigido, presentar nueva demanda.
Como se ha decidido que es el procedimiento de impugnación de convenio colectivo regulado en el Capítulo IX del Título II, arts. 163 y ss. LRJS el adecuado, que está exceptuado de conciliación previa de acuerdo con el art. 64.1 LRJS, no existe incumplimiento alguno sobre este extremo y procede el rechazo de la excepción.
Cuarto. Se ha de responder a la modificación sustancial de la demanda alegada por el Grupo Vecttor, a la que se ha adherido UGT. Se funda la petición en que la demandante, en el acto de juicio alegó que al no ser llamado el Sindicato Libre de Transporte se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 87.2 ET, y reclamaba la nulidad del Convenio, alterando de esta forma la demanda.
Para dar respuesta a esta cuestión se han de analizar los términos de la demanda y si la alegación de la demandante cuestionad por las codemandadas supone una modificación sustancial de la demanda que cause indefensión.
En el presente supuesto, se ha acreditado que el Sindicato Libre de Transporte, una vez tuvo conocimiento de que en mes de septiembre de 2023 se había firmado el «I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga», en su artículo 1.º, con el epígrafe «Determinación de las partes», se decía: «1. El presente convenio colectivo, según establece el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores, constituye un acuerdo entre, por la parte social, la representación legal de los trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo sitos en la provincia de Sevilla, y por la parte empresarial la representación del Grupo Vecttor Ronda», sobre esta redacción del precepto, el Sindicato demandante estructuró la impugnación inicialmente invocando la vulneración de art. 4.1 c); art. 82.3 primer párrafo; art. 84, apartados 1 y 2; artículo 86; art. 87, apartados 1 y 2; art. 88 y art. 89, entre otros, del Estatuto de los Trabajadores, que supone la posible ilegalidad del texto.
Como no le constaba que el Convenio Colectivo objeto de impugnación, estuviera registrado ni publicado, en fecha 17 de octubre de 2023, presentó escrito ante la Autoridad Laboral competente, en el que, tras exponer las razones que sustentan la ilegalidad,solicitaba entre otros, «si la autoridad laboral estimase que conculca la legalidad vigente, se Solicita se dirija de Oficio ala Jurisdicción Social, para que Resuelva sobre las deficiencias, previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en el art. 90. 5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social», cumpliendo con ello el trámite establecido en el art. 161.2 de la referida Ley procesal.
La autoridad laboral no dio respuesta en el plazo de 15 días, por lo que instó la impugnación del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga.
Pues bien, en fecha 23 de octubre de 2023, el Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de dicha Dirección General notificó a las partes firmantes y puso en conocimiento que tras la emisión del Informe de la Inspección de Trabajo, se habían detectado algunas deficiencias; entre otras, que en el art. 1 del convenio se hacía constar que había sido negociado por la parte social, por la representación legal de los trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo de la provincia de Sevilla y los sujetos legitimados para negociar un convenio colectivo de un grupo de empresa o de empresas vinculadas son los sindicatos indicados en el art. 87.2 del ET, no la representación legal de las personas trabajadoras.
De esta forma, el artículo 1, en el texto original y con el epígrafe «Determinación de las partes», decía: 1. «El presente Convenio Colectivo , según establece el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, constituye un acuerdo entre, por la parte social, la representación legal de los trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo sitos en la provincia de Sevilla y, por la parte empresarial, la representación del grupo Vecttor Ronda»; una vez advertidos por la Dirección General de Empleo de que se tenía que subsanar el mismo porque los sujetos legitimados para negociar un grupo de empresa o de empresas vinculadas son los sindicatos indicados en el art. 87.2 del ET, no la representación legal de las personas trabajadoras, ello provocó la subsanación con nueva redacción del precepto en los términos solicitados por el Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de dicha Dirección General y en fecha 31 de octubre de 2023, modificándose el art. 1, que quedaba redactado en los siguientes términos:
1. El presente Convenio Colectivo, según establecen los artículos 83 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, constituye un acuerdo entre, por la parte social, los sindicatos CCOO y UGT, como sindicatos más representativos a nivel autonómico de Andalucía y, por la parte empresarial, la representación del grupo Vecttor Ronda.
Cuando el Convenio se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el 5 de diciembre de 2023, aparece el artículo 1 redactado una vez se ha corregido.
Ello lo expone la parte actora en el escrito de 19 de febrero de 2024, en el que solicita la ampliación de la demanda a UGT y a CCOO, así como en el de la misma fecha en el que solicita la prueba consistente en expedir Oficio a la Dirección General de Trabajo, Seguridad Social y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Área de Negociación Colectiva (Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad) de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, a fin de que se aportaran todos los documentos que obren en el expediente administrativo, referido a la tramitación del registro, depósito y publicación del denominado «I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga», y el escrito de promoción de la negociación del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga, registrado ante la Autoridad Laboral (Regcon Andalucía), así como el justificante del registro de dicho escrito de promoción.
El suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad, por contrario a la Constitución Española y a la legalidad ordinaria en los términos expuestos en el contenido de la demanda, del denominado I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga, con sanción de nulidad; la demanda insiste en que el objeto es la impugnación del citado «I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga», al entender que el mismo incurre en vulneración de las normas contenidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, fundadas en razones de ilegalidad y se invoca de forma reiterada en la demanda el incumplimiento de lo establecido en el art. 87 ET y mantiene que de conformidad con el art. 87.1 ET, la legitimación social para negociar este tipo de convenio sería la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales. Puesto todo ello en relación con lo acontecido en el trámite ante el Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de la Dirección General de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo para el registro y publicación del convenio colectivo, no se puede considerar que se haya producido una alteración de carácter sustancial de la demanda y de otro lado, no produce indefensión, por cuanto dado el alcance del debate, las demandadas son conocedoras que el incumplimiento esgrimido por la parte actora es el del art. 87 ET y que en atención al principio de distribución de carga probatoria tienen la obligación de acreditar que cuando manifestaron su intención de iniciar la negociación del convenio colectivo para constituir la comisión negociadora, daban cumplimiento a lo establecido en el citado precepto. En consecuencia, el motivo decae.
Quinto. Entrando en el fondo del asunto, con carácter principal solicita el Sindicato Libre del Transporte, la nulidad del texto del denominado I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor Ronda en las provincias de Sevilla y de Málaga, al incumplirse el art. 87.1 y 2 del ET, así como el art. 88 y concordantes del mismo cuerpo legal. Este pedimento lo sustentaba incialmente en su demanda en que el art. 1.º del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor Ronda en las provincias de Sevilla y de Málaga, se establecía que constituye un acuerdo entre, por la parte social, la representación legal de los trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo sitos en la provincia de Sevilla, y por la parte empresarial la representación del grupo Vecttor Ronda.
Por ello, alegaba que estaba mal conformada la representación social, y que el incumplimiento determina la ilegalidad del Convenio Colectivo y la nulidad del mismo, al ser esa la consecuencia de infringir el art. 87 del ET en el sentido expuesto.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2023, el Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de dicha Dirección General notificó a las partes firmantes y puso en conocimiento que tras la emisión del Informe de la Inspección de Trabajo, se había detectado algunas deficiencias; precisamente que en el art. 1 del convenio se hacía constar que había sido negociado por la parte social, por la representación legal de los trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo de la provincia de Sevilla, y que los sujetos legitimados para negociar el un convenio colectivo de un grupo de empresa o de empresas vinculadas son los sindicatos indicados en el art. 87.2 del ET, no la representación legal de las personas trabajadoras. Así, el texto definitivo del art. 1 del Convenio una vez subsanado previo requerimiento en ese sentido por la Dirección General de Empleo es el siguiente:
«El presente Convenio Colectivo, según establecen los artículos 83 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, constituye un acuerdoentre, por la parte social, los sindicatos CCOO y UGT, como sindicatos más representativos a nivel autonómico de Andalucía y, por la parte empresarial, la representación del grupo Vecttor Ronda.»
Se ha de analizar si la comisión negociadora estaba integrada por los sujetos legitimados para negociar de acuerdo con lo establecido en el art. 87.2 del ET, alegando la parte actora que debió ser llamada por ostentar la representación exigida y que existía un interés manifiesto en que el sindicato más representativo no esté dentro de la Comisión Negociadora, mientras que las codemandadas defienden que la Comisión Negociadora estaba correctamente constituida.
Procede analizar si existe la infracción del art. 87 LRJS. Establece dicho precepto en sus puntos 1 y 2:
«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre,directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio».
El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas la exigencias, contempladas en el Titulo III del ET tal y como señala la sentencia del TS de 15 de abril de 2013, dictada en recurso43/2012, que aseguran la necesaria representatividad, ligada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo obviarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son de derecho necesario absoluto, tal y como proclama la doctrina constitucional en sentencia 73/1984.
El art. 87 del ET regula la legitimación para negociar convenios colectivos, distinguiendo a estos efectos los distintos convenios. En nuestro caso nos encontramos ante un convenio sectorial siendo su ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En realidad el art 87 regula la legitimación inicial, y dado el objeto del conflicto en el que el Sindicato Libre del Transporte alega que no fue llamado a participar en la comisión negociadora, pese a que ostenta la representatividad necesaria, es la que se discute, ya que es aquella que ostentan los sujetos con derecho a participar en la comisión negociadora, por lo que existe un derecho a que no se excluya a los sujetos que acrediten la legitimación inicial, tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2015, en procedimiento 152/15.
La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ con sede en Granada en fecha 14 de febrero de 2023, en procedimiento de conflicto colectivo 43/22, analizando la representatividad del SLT, en su fundamento de derecho duodécimo: «Por otro lado, no ofrece ninguna duda, al tiempo de la constitución de la Mesa Negociadora en 28 de junio de 2022, a la vista de los hechos probados 17º y 18º y del propio reconocimiento que hizo la parte social en la reunión de 29 de agosto de 2022 de la negociación del I Convenio Colectivo del Transporte de Pasajeros en Vehículo Turismo mediante arrendamiento con licencia VTC en la Comunidad Autónoma de Andalucía tal y como se recoge en el segundo apartado del hecho probado quinto, la legitimación inicial ex art 87. 2 c) del ET del sindicato SLT actor en las demandas acumuladas, y ello aun prescindiendo del proceso electoral en curso en Ares Capital SA, ya que SLT contaba en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el funcional, para cuya delimitación debemos tener presente la STS de 21/11/2005 antes citada para las Asociaciones empresariales, con un 31,58% de representatividad conforme a lo certificado por la Autoridad Laboral autonómica competente a la vista de las actas validas que reflejan los resultados obtenidos en las elecciones sindicales celebradas antes del 22 de junio de 2022.
Por otra parte la consistencia de representatividad del sindicato SLT en el sector queda demostrada a la vista de lo que se estampa en los hechos probados 9.º, 12.º y 13.º por su presencia desde un principio en la negociación del convenio estatal, así como en los de la Comunidad Autónoma de Madrid y en la provincia de Málaga, en el que llama la atención tanto que su exclusividad en el sector, al punto de no ser parte social ni CC.OO., ni UGT, el ser Málaga una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como la proximidad entre las fechas de negociación y acuerdo del de Málaga y el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
En los hechos probados duodécimo, décimo sexto y décimo sèptimo resulta acreditada la representatividad del SLT en el sector, a través de los certificados emitidos por el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, presentados por la parte actora, sin que a los efectos de este procedimiento sean útiles los certificados aportados por Grupo Vecttor y que se refieren a los datos de las Actas válidas computadas en todos los sectores de la actividad económica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no en el sector. Desde luego, es un antecedente importante el reconocimiento en la citada sentencia de la Sala del TSJ de Granada de 14 de febrero de 2023, de la consistencia de la representatividad del sindicato SLT en el sector del transporte de pasajeros en vehículo turismo mediante arrendamiento con licencia VTC en la Comunidad Autónoma de Andalucía, reconociendo su presencia en la negociación del convenio estatal, así como en los de las Comunidad Autónoma de Madrid y como aquí ha quedado también demostrado con la presencia del mismo en la negociación del Convenio publicado en el BOP de Málaga de 3 de agosto de 2022, «I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga» suscrito, por un lado, por las asociaciones empresariales Unauto, Feneval (a la que se encuentra asociado el Grupo empresarial Vecttor Ronda) y AE VTC Andalucía y por otro y por la parte social, por el Sindicato Libre de Transporte (SLT), mayoritario en el sector en dicha provincia de Málaga.
De lo expuesto, y al ser incumplido el art. 87.2 ET y por tanto, vulnerado el derecho del sindicato SLT a no ser excluido de la negociación, ha de ser declarada la nulidad del texto del denominado I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor Ronda en las provincias de Sevilla y de Málaga.
La estimación del pedimento principal hace innecesario el estudio del pedimento subsidiario.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de vía previa y modificación sustancial de la demanda para conocer de la demanda interpuesta por la representación legal del Sindicato Libre del Transporte contra grupo vecttor en las provincias de Sevilla, Malaga, Grupo Vecttor Ronda,Transfer AD. S.L., Asesoramiento y Fomento del Transporte S.L., Alquiler de Vehiculos con Conductor Auto Andalucia Malaga S.L. y Serviautos Cenachero S.L.U., Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT) y Ministerio Fiscal.
Que estimamos el pedimento principal de la demanda interpuesta por la representación legal del Sindicato Libre del Transporte contra Grupo Vecttor en las Provincias de Sevilla, Malaga, Grupo Vecttor Ronda, Transfer AD. S.L., Asesoramiento y Fomento del Transporte S.L., Alquiler de Vehiculos con Conductor Auto Andalucia Malaga S.L y Serviautos Cenachero S.L.U., Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT) y Ministerio Fiscal., y se declara la nulidad del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a sus consecuencias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente núm. 4052-0000-66-0001-24, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un «Recurso».
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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