Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 04/03/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente

Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.

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El artículo 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en relación con la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, así como la prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, incluyendo el correspondiente régimen sancionador. Esta previsión debe interpretarse a la luz del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reconoce al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En este orden de consideraciones, el artículo 10.3.7.º del Estatuto proclama como objetivo básico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente. Asimismo, el artículo 37.1.20.º contempla como principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma, el respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire, y el impulso y desarrollo de las energías renovables, el ahorro y eficiencia energética.

Del mismo modo, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto otorga a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.3.ª del mismo precepto, considerando las funciones de supervisión e inspección que se atribuyen a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, ha de tenerse en cuenta la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, también recogida en el precepto citado, relativa a las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de su competencia, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

Conforme al artículo 42.2.2.º del Estatuto la asunción por la Comunidad Autónoma de Andalucía de competencias como compartidas comprende la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias.

En el ámbito local, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía contempla como competencia propia de los municipios andaluces, en el artículo 9.12, la promoción, defensa y protección del medio ambiente, que incluye en el apartado f) la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruido y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada. Las citadas competencias tienen la consideración de propias y mínimas, sin perjuicio de que puedan ser ampliadas por las leyes sectoriales, de conformidad con el artículo 6.2 de esta ley.

En otro orden de consideraciones, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2003, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, proporciona una base para el desarrollo de medidas comunitarias sobre el ruido ambiental emitido por las principales fuentes, en particular vehículos e infraestructuras de ferrocarril y carretera, aeronaves, equipamiento industrial y de uso al aire libre y máquinas móviles, y para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y largo plazo.

La citada directiva se transpone al ordenamiento jurídico estatal mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, cuya regulación tiene naturaleza de normativa básica, en los términos que establece su disposición final primera.

El mismo carácter básico tienen el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la referida ley, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Dentro de este escenario competencial, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental constituye el actual marco legal de referencia para el desarrollo de la calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En materia de contaminación acústica, esta ley establece una regulación que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, incluye una nueva definición de áreas de sensibilidad acústica, establece el fundamento legal para la elaboración de mapas de ruido y planes de acción, incorpora la posibilidad de declarar servidumbres acústicas y establece el régimen aplicable en aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que no se cumplan los objetivos de calidad acústica exigidos.

Posteriormente con la publicación del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, se desarrollaron los preceptos establecidos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, e incorporaron, asimismo, las novedades introducidas por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

Durante los años de vigencia del Decreto 6/2012, de 17 de enero, se han identificado preceptos cuya mejora permitirá una mayor eficacia en la gestión de la contaminación acústica. Por otra parte, desde el año 2012 hasta la fecha, se ha aprobado o modificado normativa que incide en la regulación de la contaminación acústica, como es el caso del Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre de 2007. Además, el propio Decreto 6/2012, de 17 de enero, ha sufrido modificaciones, entre ellas, los artículos que regulan las condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido e instalación de equipos limitadores-controladores y registradores acústicos. Estas últimas modificaciones quedan recogidas en el Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las entidades locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19).

Del mismo modo, se considera la modificación introducida sobre la metodología de evaluación previa al inicio de la actividad del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de edificaciones próximas a ciertos establecimientos provistos de terrazas y veladores, por el Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establece diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que se incluye como instrucción 8.

Como consecuencia de todo ello es necesario adaptar y modificar el alcance de determinados aspectos para que el conjunto de la normativa sea coherente. Asimismo, es preciso actualizar las normas técnicas de referencia que han quedado obsoletas. En este contexto, la reforma que se precisa es sustancial, por lo que resulta conveniente un nuevo reglamento para llevar a efecto la misma.

El reglamento que se aprueba mediante el presente decreto se estructura en 59 artículos distribuidos en cinco títulos, nueve instrucciones técnicas y un anexo.

Entre las principales novedades que introduce el reglamento, destacan en el capítulo IV del título II las condiciones en materia de aislamiento acústico definidas teniendo en consideración las características de las actividades contempladas en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura. De este modo, se delimita el aislamiento acústico mínimo exigible en función de los niveles de emisión sonora de cada tipología de establecimiento para así garantizar el desarrollo de estas actividades sin menoscabo del derecho al descanso de la ciudadanía.

Asimismo, en el capítulo III del título III sobre prevención acústica, se han compatibilizado los contenidos del decreto con las nuevas figuras de la normativa de prevención ambiental referentes a la ordenación urbanística. Así, el artículo 42 remite a la instrucción técnica 3 en la que se ha detallado el contenido mínimo de los estudios acústicos de los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Igualmente, cabe destacar el artículo 47 incluido en el capítulo I del título IV, que recoge las recientes prescripciones establecidas en el Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, sobre las condiciones de uso de los equipos limitadores-controladores acústicos. Estos equipos cobran un papel fundamental en la regulación del ruido, derivado de la adecuación de las condiciones acústicas particulares para actividades y recintos que generen niveles elevados de ruido. El avance tecnológico en el desarrollo de estos equipos ha permitido actualizar las exigencias en las prestaciones de los mismos, previa consulta a las empresas fabricantes.

Adicionalmente, en la instrucción técnica 2 se actualizan los procedimientos de medición, pues la experiencia adquirida en la realización de ensayos acústicos ha permitido introducir mejoras en la selección de los puntos de medición de los niveles de inmisión, contemplándose su ejecución en la fachada más expuesta, siempre en consonancia con la normativa estatal.

Por otra parte, en la instrucción técnica 8 del nuevo reglamento, se incorpora la metodología de evaluación previa al inicio de la actividad del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a establecimientos de hostelería, ocio y esparcimiento provistos de terrazas y veladores.

En la instrucción técnica 9 se incluye una novedad importante con respecto al anterior reglamento. Así, se establecen los criterios para la aplicación de la incertidumbre de la medida, concepto asociado a cualquier medición que, al no estar regulado en el anterior decreto, generaba dificultades de aplicación en el resultado de la medida.

También se han actualizado las normas técnicas de referencia que habían perdido la vigencia, incluyéndose la relación de las mismas en un nuevo anexo.

Dado el amplio alcance de la materia y los numerosos agentes implicados, cabe destacar como aspectos relevantes de la tramitación del decreto, la participación ciudadana mediante el trámite de audiencia, efectuado a través de las organizaciones y asociaciones que representan los intereses de la ciudadanía, y el trámite de información pública. Asimismo, se han solicitado los informes preceptivos necesarios, entre otros, al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, todo ello de conformidad con el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En razón de todo lo expuesto, este decreto satisface plenamente los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, adecuándose a lo recogido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En orden a consignar su justificación, cabe decir que esta iniciativa es el instrumento necesario para garantizar la adecuada gestión de la protección contra la contaminación acústica, de elevado interés general, pues el ruido tiene efectos sobre la salud y el medio ambiente, además de suponer un coste para la sociedad. Su amplio alcance social se debe en gran medida a que su origen radica en actividades y hábitos que forman parte de la vida cotidiana, encontrándose entre las principales fuentes generadoras de ruido el tráfico, los establecimientos de ocio y servicios, y la industria.

Los fines que persigue esta disposición son preservar la calidad acústica, así como prevenir y reducir la contaminación acústica en Andalucía, haciendo compatible la calidad de vida y la salud de las personas con el desarrollo económico, siendo coherente con el resto de normativa autonómica, estatal y europea y sin añadir cargas administrativas innecesarias a la ciudadanía.

Así, tanto las cargas administrativas que la norma recoge como determinadas limitaciones que podrían condicionar la entrada al mercado o al libre ejercicio de ciertas actividades económicas, son imprescindibles para garantizar la salvaguarda de intereses generales. La necesidad y proporcionalidad de las mismas se expone en la memoria justificativa del cumplimiento de los principios de buena regulación. La casi totalidad de estos requisitos emanan de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, o de sus reglamentos de desarrollo y ya se contemplaban en el anterior Decreto 6/2012, de 17 de enero.

Adicionalmente, se han tenido en cuenta los criterios de simplificación de procedimientos y agilización de trámites, destacando la tramitación telemática del procedimiento para la solicitud y ejecución de las actuaciones subsidiarias de vigilancia por inactividad de los Ayuntamientos, y la desconcentración de competencias en las Delegaciones Territoriales competentes en materia de medio ambiente.

Por último, y atendiendo al principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso a la documentación propia del proceso de elaboración de la norma así como la participación activa de las personas potencialmente interesadas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 21.3, 27.8 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de febrero de 2025,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del reglamento.

Se aprueba el reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía que se incluye a continuación de este decreto.

Disposición adicional primera. Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Andalucía.

Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a los que se hace referencia en el reglamento que se aprueba mediante el presente decreto, son los definidos en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Disposición adicional segunda. Valores de emisión.

A los efectos de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo III del título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, los valores límite de transmisión y de inmisión establecidos en el reglamento tendrán la consideración de valores límite de emisión acústica.

Disposición adicional tercera. Actualización del anexo del reglamento.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de contaminación acústica de la Consejería competente en materia de medio ambiente para actualizar, mediante resolución, las referencias a las normas técnicas que se contienen en el anexo del reglamento, cuando se publiquen modificaciones posteriores a las mismas por la Entidad responsable o se aprueben normas nuevas que sustituyan en su totalidad a las anteriores.

Disposición transitoria primera. Requisitos mínimos de aislamiento para actividades en funcionamiento o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento de legalización.

Las actividades tanto industriales como no industriales legalmente establecidas que se hallen en funcionamiento o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento de legalización, mediante autorización, licencia, declaración responsable o comunicación, correspondiente a cualquiera de las recogidas en el ámbito del artículo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, deberán adaptarse a los requisitos de aislamiento que les sean de aplicación establecidos en el capítulo IV del título II del reglamento si llevan a cabo modificaciones sustanciales de la actividad, o se constata el incumplimiento de los valores límite de ruido aplicables. La adaptación a los requisitos de aislamiento podrá sustituirse por una disminución de los niveles de emisión acústica que permita dar cumplimiento a los valores límite de ruido aplicables. Las actividades existentes obligadas a disponer de un equipo limitador-controlador en virtud del reglamento que se aprueba mediante el presente decreto, deberán ajustar los mismos para que se puedan cumplir dichos valores límite de ruido.

En los casos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada se entenderán por modificaciones sustanciales las definidas, a efectos de ruido por la Ley 7/2007, de 9 de julio, y por su normativa de desarrollo. En el resto de casos, se considerarán sustanciales aquellas que supongan una modificación del aislamiento acústico y requieran de proyecto técnico.

Disposición transitoria segunda. Actividades industriales existentes.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, tendrán la consideración de actividades industriales existentes aquellas que estén legalmente constituidas o iniciadas, o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones previstas en los párrafos a), b) y c) del artículo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, con anterioridad al 24 de octubre de 2007.

2. A las actividades industriales existentes les será de aplicación el siguiente régimen:

a) Si en la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas de sensibilidad acústica urbanizadas existentes contenidas en la tabla II del artículo 24.1 del reglamento se determinase el incumplimiento de los mismos, la Administración competente requerirá a las personas titulares o promotoras de las actividades que, a juicio de esta, puedan contribuir a esta superación y que no hayan demostrado que cumplen los valores límite de inmisión de la tabla VII del artículo 28.1 del reglamento, la presentación de un plan de medidas correctoras dirigido a solventar el incumplimiento. Dicho plan deberá incluir el cronograma de ejecución de las medidas correctoras que lo integren, y será presentado en el plazo máximo de tres meses a contar desde el requerimiento.

b) Si la evaluación contemplada en el párrafo a) anterior fuese originada por una denuncia debidamente motivada, con objeto de no demorar la actuación de la Administración se podrán evaluar los objetivos de calidad acústica de la zona mediante la medición en continuo en un periodo inferior a un año, aunque superior a siete días consecutivos o bien un mínimo de siete días no consecutivos, siempre que el periodo de medidas considerado sea representativo del funcionamiento habitual de la actividad industrial. Se determinarán los índices correspondientes a cada uno de los días y se evaluará el cumplimiento de los límites establecidos conforme al segundo valor más elevado de los índices en cada periodo: mañana, tarde y noche.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, las actividades industriales existentes no ubicadas en suelo industrial, de conformidad con los instrumentos de ordenación urbanística, y que sean colindantes acústicamente a edificios de viviendas deberán adaptarse a las disposiciones establecidas en el reglamento en el plazo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor del decreto.

4. Las actividades industriales existentes que, a partir de la entrada en vigor del reglamento, lleven a cabo modificaciones o ampliaciones que supongan un incremento de más de 3 dBA en la potencia acústica total de la instalación o cuando mediante actuaciones sucesivas se alcance dicho incremento, serán consideradas como actividades nuevas a los efectos del cumplimiento de las prescripciones establecidas en el mismo.

Disposición transitoria tercera. Zonificación acústica.

1. Hasta tanto se establezca la zonificación acústica de un término municipal, las áreas de sensibilidad acústica vendrán delimitadas por los criterios establecidos en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica.

2. A los efectos de la inspección de actividades a que se refiere el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando el término municipal no cuente con zonificación acústica aprobada y por tanto, se desconozca el área de sensibilidad acústica en la que se ubica la actividad, para la evaluación del resultado de la afección acústica sobre viviendas legalmente existentes, se entenderá que el valor límite aplicable cuando se evalúe en la fachada de las mismas, de acuerdo con los métodos y procedimientos de evaluación contemplados en la instrucción técnica 2 del reglamento, es el correspondiente al área de sensibilidad acústica tipo a. Sectores del territorio con predominio de uso residencial, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 8 reglamento.

Disposición transitoria cuarta. Limitadores-controladores acústicos.

Los requisitos establecidos en la instrucción técnica 6 del reglamento serán exigibles a partir de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del decreto.

Hasta esa fecha se aplicarán los requisitos previstos por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el decreto y específicamente, el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se habilita a las personas titulares de las Consejerías competentes en las materias de medio ambiente, de sanidad y de régimen local para dictar, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

2. Se habilita a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de sanidad o de medio ambiente, en los términos del apartado anterior, para introducir, mediante la aprobación de la correspondiente orden que revestirá carácter de disposición reglamentaria, en las instrucciones técnicas del reglamento cuantas modificaciones fuesen precisas para adaptarlas a lo dispuesto en la normativa comunitaria y estatal de aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de febrero de 2025

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
CATALINA MONTSERRAT GARCÍA CARRASCO
Consejera de Sostenibilidad y Medio Ambiente

REGLAMENTO PARA LA PRESERVACIÓN DE LA CALIDAD ACÚSTICA  EN ANDALUCÍA

Título Preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Competencias.

Artículo 5. Información a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 6. Información medioambiental.

Título I. Gestión para la mejora de la calidad acústica.

Capítulo I. Zonificación acústica y zonas de servidumbre acústica.

Artículo 7. Áreas de sensibilidad acústica.

Artículo 8. Clasificación de las áreas de sensibilidad acústica.

Artículo 9. Modificación y revisión de las áreas de sensibilidad acústica.

Artículo 10. Zonas de servidumbre acústica.

Capítulo II. Mapas de ruido y planes de acción.

Artículo 11. Tipología de mapas de ruido.

Artículo 12. Fines y contenidos mínimos de los mapas de ruido.

Artículo 13. Mapas estratégicos y singulares de ruido de competencia autonómica o local.

Artículo 14. Requisitos mínimos que se deben cumplir en la elaboración de los mapas de ruido.

Artículo 15. Planes de acción.

Artículo 16. Requisitos previos a la aprobación de los mapas de ruido y los planes de acción.

Capítulo III. Zonas acústicas especiales y reservas de sonido de origen natural.

Artículo 17. Tipología de zonas acústicas especiales.

Artículo 18. Zonas de protección acústica especial.

Artículo 19. Zonas de situación acústica especial.

Artículo 20. Zonas acústicamente saturadas.

Artículo 21. Zonas tranquilas.

Artículo 22. Procedimiento de la declaración de zonas acústicas especiales y plazo de vigencia.

Artículo 23. Procedimiento para la declaración y revisión de reservas de sonidos de origen natural.

Título II. Establecimiento de criterios para la evaluación de la calidad acústica

Capítulo I. Objetivos de calidad acústica aplicables a áreas de sensibilidad acústica.

Artículo 24. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas de sensibilidad acústica.

Artículo 25. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas de sensibilidad acústica.

Capítulo II. Objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones.

Artículo 26. Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior habitable.

Artículo 27. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior.

Capítulo III. Límites admisibles de ruido y vibraciones.

Artículo 28. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a las actividades, maquinarias y equipos, así como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo y portuario de competencia autonómica y local.

Artículo 29. Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicable las actividades, maquinarias y equipos, así como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo o portuario de competencia autonómica y local.

Artículo 30. Límites admisibles de transmisión de vibraciones.

Capítulo IV. Aislamiento acústico.

Artículo 31. Condiciones acústicas generales.

Artículo 32. Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido.

Artículo 33. Aislamientos acústicos especiales en edificaciones.

Capítulo V. Medición y valoración de ruido, vibraciones y aislamiento acústico, evaluación de los efectos nocivos del ruido, y equipos de medición.

Artículo 34. Procedimientos aplicables para la medición y valoración de ruido y vibraciones generados por actividades, de ruido ambiental, de aislamientos acústicos y de ruido producido por vehículos de motor y ciclomotores.

Artículo 35. Métodos de evaluación de los efectos nocivos del ruido.

Artículo 36. Equipos de medidas de ruido y vibraciones.

Título III. Regulación de la prevención acústica.

Capítulo I. Planes y programas con incidencia territorial.

Artículo 37. Planes y programas.

Capítulo II. Emisores acústicos.

Artículo 38. Clasificación de los emisores acústicos.

Artículo 39. Límites máximos admisibles de emisión de ruido producido por vehículos de motor, ciclomotores y maquinaria.

Artículo 40. Fuentes sonoras en la vía pública.

Capítulo III. Estudios acústicos y ensayos acústicos.

Artículo 41. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos.

Artículo 42. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos para los instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 43. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos para proyectos de infraestructuras de competencia autonómica.

Artículo 44. Ensayos acústicos.

Título IV. Control y disciplina acústica.

Capítulo I. Inspección, vigilancia y control.

Artículo 45. Inspecciones medioambientales.

Artículo 46. Control en materia de calidad y prevención acústica.

Artículo 47. Instalación de equipos limitadores-controladores y registradores acústicos.

Artículo 48. Certificaciones en materia de calidad y prevención acústica.

Artículo 49. Ejercicio de las funciones de inspección medioambiental.

Artículo 50. Actuaciones de vigilancia por inactividad del Ayuntamiento.

Artículo 51. Actuaciones de vigilancia a petición del Ayuntamiento.

Artículo 52. Finalización de la actuación de vigilancia por inactividad o a petición de los Ayuntamientos.

Artículo 53. Contenido y resultado de los informes de ensayos acústicos.

Artículo 54. Denuncias.

Artículo 55. Medidas provisionales.

Artículo 56. Multas coercitivas.

Capítulo II. Infracciones y sanciones.

Artículo 57. Infracciones y sanciones administrativas.

Artículo 58. Personas responsables.

Artículo 59. Procedimiento sancionador.

Instrucciones técnicas.

Instrucción técnica 1. Índices Acústicos.

Instrucción técnica 2. Métodos y procedimientos de evaluación para los índices de ruido, aislamientos acústicos y para las vibraciones.

Instrucción técnica 3. Contenidos mínimos de los estudios acústicos.

Instrucción técnica 4. Contenido de los informes de ensayos acústicos.

Instrucción técnica 5. Estudio del cumplimiento del documento básico db-hr protección frente al ruido del código técnico de la edificación.

Instrucción técnica 6. Limitadores-controladores acústicos.

Instrucción técnica 7. Control de la emisión de ruido por vehículos de motor y ciclomotores.

Instrucción técnica 8. Metodología para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a terrazas y veladores, previa al inicio de la actividad.

Instrucción técnica 9. Aplicación de la incertidumbre de la medida para la evaluación del cumplimiento de los valores límite.

Anexo. Normas técnicas de referencia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente reglamento, en desarrollo del título IV, capítulo II, Sección 4.ª,  de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruido o vibraciones con el fin de proteger el derecho a la salud de las personas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente.

Con este fin, se regulan los instrumentos orientados a la prevención y se establecen los criterios para la evaluación de la calidad acústica, potenciando la gestión para su mejora mediante herramientas como la zonificación, los mapas y planes de acción o las situaciones acústicas especiales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente reglamento será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruido o vibraciones, con las siguientes excepciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:

a) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

b) Las actividades domésticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 3. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a los efectos de este reglamento, se entiende por:

a) Personal técnico competente: persona que posea titulaciones académicas habilitantes para la realización de ensayos acústicos o estudios acústicos.

b) Zona tranquila en aglomeraciones: aquellos espacios donde no se superen los niveles establecidos para su área de sensibilidad.

c) Zona tranquila en campo abierto: espacios no perturbados por el ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.

d) Colindancia acústica: dos recintos son acústicamente colindantes cuando la transmisión de ruido o vibraciones entre ambos se produce por un medio sólido o estructural.

Artículo 4. Competencias.

1. Dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, y sin perjuicio de las que correspondan a la Administración General del Estado, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:

a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones públicas o privadas sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida al Consejo de Gobierno por razón de la cuantía de la sanción a imponer en virtud de los artículos 158 y 159 de la citada Ley 7/2007, de 9 de julio.

b) La coordinación necesaria en la elaboración de mapas de ruido y planes de acción de competencia municipal, cuando éstos afectan a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el ámbito municipal.

c) Informar en el plazo máximo de dos meses sobre los mapas estratégicos y singulares de ruido y los planes de acción, elaborados por la Administración competente autonómica o local. El informe será vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad.

d) Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de condiciones acústicas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulte de aplicación lo establecido en el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones, así como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.

e) La transmisión al Ministerio competente de la información prevista en la legislación estatal que sea competencia de las Administraciones Públicas andaluzas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, así como en el artículo 14 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

f) De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, la delimitación de reservas de sonido de origen natural en suelo rústico de espacios naturales protegidos gestionados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, así como en el artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en el artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en los artículos 25.2.b) y 26.1.d) la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde a los municipios, en el marco de la legislación estatal y autonómica que resulte aplicable:

a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica en las que se podrán tipificar infracciones en relación con:

1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias.

2.º El ruido producido por las actividades domésticas y comportamientos de la vecindad, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

b) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a) de este artículo.

c) La delimitación y aprobación de las áreas de sensibilidad acústica.

d) La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, y la elaboración, aprobación y ejecución de los planes zonales, sin perjuicio de las zonas cuya declaración corresponda a la Administración del Estado o a la Administración de la Junta de Andalucía.

e) La declaración de zonas acústicamente saturadas y de zonas tranquilas en aglomeraciones y en campo abierto y la elaboración, aprobación y ejecución de los planes zonales.

f) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido.

g) La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica.

h) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

i) De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y con el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 junio, de autonomía local de Andalucía, la delimitación de reservas de sonido de origen natural no incluidas en el apartado 1.f) de este artículo, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:

a) En relación con los grandes ejes viarios, ejes ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias e infraestructuras portuarias de competencia autonómica o local, corresponde a la Administración competente por razón de la actividad:

1.º La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y de los planes de acción correspondientes.

2.º La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial y la elaboración, aprobación y ejecución de los planes zonales que correspondan.

3.º El establecimiento de las servidumbres acústicas.

b) Para ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias distintos de los anteriores, corresponde a la Administración competente por razón de la actividad:

1.º La elaboración, aprobación y revisión de otros mapas de ruido y mapas singulares, y de los planes de acción correspondientes.

2.º La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial y la elaboración, aprobación y ejecución de los planes zonales que correspondan.

3.º El establecimiento de las servidumbres acústicas.

Artículo 5. Información a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

1. En relación con los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios, grandes infraestructuras aeroportuarias e infraestructuras portuarias de competencia autonómica, la Administración competente por razón de la actividad dará traslado a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de dos meses desde su aprobación, de los siguientes actos:

a) La aprobación, revisión y, en su caso, modificación, de los mapas estratégicos y singulares de ruido y sus planes de acción.

b) La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.

2. Las Administraciones competentes para la elaboración de los mapas estratégicos de ruido y sus correspondientes planes de acción, suministrarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la información necesaria para cumplir con los requisitos de información al Ministerio competente en materia de medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 14 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 6. Información medioambiental.

Las Administraciones Públicas competentes, dentro de sus competencias específicas, informarán a la ciudadanía sobre la contaminación acústica y, en particular, harán pública la información relativa a las áreas de sensibilidad acústica y su tipología, las zonas acústicas especiales, los mapas de ruido y los planes de acción. A estos efectos, se observará lo dispuesto en el artículo 5.1. de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

TÍTULO I

Gestión para la mejora de la calidad acústica

CAPÍTULO I

Zonificación acústica y zonas de servidumbre acústica

Artículo 7. Áreas de sensibilidad acústica.

1. Las áreas de sensibilidad acústica serán aquellos ámbitos territoriales donde se pretenda que exista una calidad acústica homogénea, y que presentan los mismos objetivos de calidad acústica.

2. La zonificación acústica del territorio en áreas de sensibilidad acústica será determinada por cada Ayuntamiento en su término municipal, en atención a los usos predominantes del suelo, actuales o previstos.

La zonificación acústica será sometida con carácter previo a su aprobación al trámite de información pública.

3. Los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en las áreas de sensibilidad acústica clasificadas de acuerdo con el artículo 8 serán los establecidos en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

4. Sin perjuicio de la compatibilidad a efectos de la calidad acústica establecida en el primer párrafo del artículo 5.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, la zonificación acústica afectará al territorio del municipio al que se haya asignado uso global o pormenorizado del suelo en virtud de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.

Como mínimo, se establecerá la zonificación acústica del suelo urbano o rústico susceptible de transformación urbanística.

La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará definida gráficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la zona a escala mínima 1/5.000, o por las coordenadas geográficas o UTM de todos los vértices y se realizará en un formato geocodificado de intercambio válido.

Artículo 8. Clasificación de las áreas de sensibilidad acústica.

A efectos de la aplicación de este reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 70  de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los Ayuntamientos deberán contemplar, al menos, las áreas de sensibilidad acústica clasificadas de acuerdo con la siguiente tipología:

a) Tipo a. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Tipo b. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Tipo c. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Tipo d. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c.

e) Tipo e. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra la contaminación acústica.

f) Tipo f. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Tipo g. Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

Artículo 9. Modificación y revisión de las áreas de sensibilidad acústica.

1. Las modificaciones, revisiones y adaptaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que contengan variaciones de los usos del suelo conllevarán la necesaria revisión de la zonificación acústica en el correspondiente ámbito territorial.

2. La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación.

Artículo 10. Zonas de servidumbre acústica.

1. Los sectores del territorio afectados por el funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.

2. La competencia y el procedimiento para la declaración y delimitación de las zonas de servidumbre acústica serán los establecidos en el artículo 10 de la Ley 37/2003, de 17  de noviembre, y en los artículos 7 a 12 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

CAPÍTULO II

Mapas de ruido y planes de acción

Artículo 11. Tipología de mapas de ruido.

Los mapas de ruido se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:

a) Mapa estratégico de ruido: mapa de ruido realizado para evaluar globalmente la exposición actual al ruido en aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes infraestructuras aeroportuarias de manera que se puedan realizar predicciones globales en dichos ámbitos y adoptar planes de acción en relación con aquellas.

b) Mapa singular de ruido: mapa de ruido realizado para aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.

c) Otros mapas de ruido: mapas de ruido no incluidos en el apartado b) realizados para ámbitos territoriales que no sean aglomeraciones o para infraestructuras de transporte distintas de grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos.

Artículo 12. Fines y contenidos mínimos de los mapas de ruido.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Permitir la evaluación global y por tipología de fuentes de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.

b) Facilitar la delimitación de las zonas acústicamente conflictivas, entendiendo por éstas las zonas en las que se rebasen los valores límite establecidos en los objetivos de calidad acústica aplicables a esta área.

c) Permitir la realización de predicciones globales para cada zona.

d) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y en general de las medidas correctoras adecuadas.

2. El cartografiado estratégico del ruido se ajustará a los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y contendrá, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, información sobre:

a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas de sensibilidad acústica afectadas.

b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicable a las distintas áreas de sensibilidad acústica.

c) Superación o no, por los valores existentes, de los índices acústicos de los valores límite aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d) Número estimado de personas, viviendas, centros docentes y hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.

Artículo 13. Mapas estratégicos y singulares de ruido de competencia autonómica o local.

1. Los Ayuntamientos elaborarán y aprobarán los mapas estratégicos de ruido de las aglomeraciones de acuerdo con el calendario previsto en la disposición adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y teniendo en cuenta el plazo establecido para la revisión en el artículo 16 de la misma.

2. La Administración competente por razón de la actividad, elaborará los mapas estratégicos de ruido para los grandes ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias de conformidad con el calendario previsto en la citada disposición adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y teniendo en cuenta el plazo establecido para la revisión en el artículo 16 de la misma.

3. La Administración competente elaborará los mapas singulares de ruido en el plazo de un año desde la detección del incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.

4. Los mapas singulares de ruido se revisarán y, en su caso, modificarán como mínimo cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación y, en todo caso, cuando por aplicación de un plan de acción se vean sensiblemente modificados los niveles sonoros de la zona afectada.

Artículo 14. Requisitos mínimos que se deben cumplir en la elaboración de los mapas de ruido.

1. De conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, los mapas estratégicos de ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, deberán utilizar los siguientes índices y procedimientos de medidas de la contaminación acústica:

a) Se utilizarán como índices de valoración:

1.º Lden. Indicador de ruido día-tarde-noche.

2.º Ld. Indicador de ruido en periodo día.

3.º Le. Indicador de ruido en periodo tarde.

4.º Ln. Indicador de ruido en periodo noche.

b) En el caso de realizarse mediciones cuyos resultados vayan a emplearse en los procesos de elaboración de mapas estratégicos de ruido, el procedimiento de ensayo para realizar las mediciones acústicas se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el anexo I y en el apartado 4 del anexo II, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, así como con lo establecido en el capítulo V del título II de este reglamento.

c) Las representaciones gráficas de los indicadores de ruido ambiental se realizarán a una cota relativa de 4 metros.

d) Para simplificar el sistema de medidas, podrán medirse los niveles sonoros a otros niveles, siempre por encima de 1,5 metros del suelo, realizando las correspondientes correcciones mediante procedimientos internos que establezcan las correlaciones entre ambas mediciones.

e) La aplicación informática para el cartografiado acústico en la realización de mapas de ruido se basará en los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2 del anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

f) La simulación, en su caso, indicará el modelo de emisión y de propagación acústica empleado, y deberá ser compatible con el sistema básico de información sobre contaminación acústica, establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

2. En el caso de mapas no estratégicos, se deberán utilizar los índices acústicos que mejor se ajusten al origen, propagación y duración de las perturbaciones origen de los incumplimientos, recomendándose sistemas de medición directa.

Artículo 15. Planes de acción.

1. La Administración competente, autonómica o local, para elaborar los mapas estratégicos y singulares de ruido elaborará planes de acción.

Los planes de acción subsiguientes a los mapas estratégicos de ruido se elaborarán en los supuestos y con el contenido previsto en los artículos 11 y 12 y el anexo V del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

Los planes de acción de los mapas singulares de ruido tendrán la naturaleza de los planes zonales específicos referidos en el artículo 25 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los planes de acción tendrán fundamentalmente los siguientes objetivos:

a) Afrontar globalmente las cuestiones relativas a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica.

b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de transmisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

c) Proteger a las zonas de tipo a, e y g, así como las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, contra el aumento de la contaminación acústica.

3. Los mapas estratégicos y singulares de ruido serán utilizados como documento básico para conocer la situación de ruido ambiental en la población y poder desarrollar planes de acción.

4. Los planes de acción en materia de contaminación acústica deberán recoger, como mínimo, las actuaciones a realizar durante un periodo de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 2.

5. En el plazo de un año desde la aprobación de los mapas singulares de ruido se elaborarán y aprobarán los subsiguientes planes de acción.

Artículo 16. Requisitos previos a la aprobación de los mapas de ruido y los planes de acción.

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los mapas de ruido estratégicos y singulares y sus planes de acción deberán ser sometidos, con carácter previo a su aprobación, al trámite de información pública por un periodo de un mes.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente, como último trámite previo a su aprobación, emitirá en el plazo de dos meses informe vinculante en lo referente a cuestiones de legalidad, sobre los mapas estratégicos y singulares de ruido y los subsiguientes planes de acción. Transcurrido este plazo sin que se hubiera emitido el informe, éste se entenderá favorable.

La Dirección General competente en materia de contaminación acústica emitirá este informe respecto de los mapas estratégicos de ruido y de los mapas singulares de ruido cuando éstos excedan del ámbito municipal y de los planes de acción asociados a ambos tipos de mapas.

En el resto de los supuestos, este informe será emitido por la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente correspondiente.

3. El informe referido en el apartado anterior tendrá por objeto comprobar que el mapa o plan incluye la información requerida de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15.

En ningún caso este informe versará sobre la correcta aplicación de procedimientos de medición o cálculo aplicados, validez de los resultados obtenidos, delimitación de aglomeraciones e infraestructuras, o cualquier otro aspecto no recogido en los artículos citados anteriormente, cuya comprobación corresponde a la Administración competente.

CAPÍTULO III

Zonas acústicas especiales y reservas de sonido de origen natural

Artículo 17. Tipología de zonas acústicas especiales.

1. Se establecen regímenes especiales para las siguientes zonas acústicas:

a) Zonas de protección acústica especial.

b) Zonas de situación acústica especial.

c) Zonas acústicamente saturadas.

d) Zonas tranquilas.

2. La declaración de zonas acústicas especiales por la Administración competente, autonómica o local, se hará conjuntamente con la aprobación de sus respectivos planes zonales específicos.

Artículo 18. Zonas de protección acústica especial.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se declararán zonas de protección acústica especial aquellas áreas de sensibilidad acústica donde no se cumplan los objetivos de calidad acústica aplicables.

2. En las zonas de protección acústica especial, independientemente de que los emisores acústicos existentes en ellas respeten los límites máximos admisibles, se deberán elaborar planes zonales específicos cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acústica de las zonas declaradas, hasta alcanzar los niveles objetivo de aplicación, de acuerdo con el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Dichos planes deberán contemplar medidas correctoras aplicables a los emisores acústicos y a las vías de propagación.

3. Los planes zonales específicos deberán considerar los principios de necesidad y proporcionalidad y contemplar, al menos:

a) Definición de medidas correctoras apropiadas en función del tipo de emisor acústico.

b) En el caso de que el emisor acústico dominante sea el tráfico, el plan podrá incluir medidas tales como:

1.º Señalar zonas en las que se apliquen limitaciones horarias en la velocidad de circulación.

2.º Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias, así como establecer limitaciones de velocidad.

3.º Reducción del espacio destinado al tráfico en beneficio del peatón.

4.º Favorecer la implantación de actividades de tipo terciario y otros servicios en las edificaciones directamente afectadas por las vías de circulación.

5.º Cualquier otra que se estime oportuno adoptar.

c) En el caso de que las actividades económicas sean el origen de las perturbaciones, el plan podrá incluir, además, medidas tales como:

1.º No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.

2.º Favorecer la apertura de actividades menos contaminantes acústicamente que las existentes.

3.º Cualquier otra que se estime oportuno adoptar.

En todos los casos, deberán indicar las personas o entidades responsables de la adopción de las medidas, la cuantificación económica de las medidas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.

Artículo 19. Zonas de situación acústica especial.

1. Serán declaradas zonas de situación acústica especial aquellas zonas declaradas como zona de protección acústica especial que, aun habiendo aplicado las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen para ellas, no hubieran evitado el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

2. Las zonas de situación acústica especial estarán sujetas al correspondiente plan zonal específico dirigido a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

Artículo 20. Zonas acústicamente saturadas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias de este reglamento en relación con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades existentes, y por las personas que las utilizan, sobrepasen o igualen los valores establecidos en la siguiente tabla para el periodo nocturno, en función del área de sensibilidad acústica en que se encuentren incluidas:

Tabla I

Valores límite para la declaración de zonas acústicamente saturadas

Tipo de área de sensibilidad acústica (1) Ln (dBA)
a 55
b 70
c y d 65
e 50

(1) De acuerdo con la tipología recogida en el artículo 8.

2. Las zonas acústicamente saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, definido por el correspondiente plan zonal específico, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica aplicables a áreas de sensibilidad acústica establecidos en la tabla II del artículo 24.1.

3. Estos planes zonales específicos considerarán los principios de necesidad y proporcionalidad y contemplarán, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, incluyendo, entre otras, algunas de las siguientes medidas, de acuerdo con el artículo 76.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:

a) Prohibición temporal o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública.

b) Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado en las vías de competencia municipal.

c) Establecimiento de límites de inmisión más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a las personas titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias.

d) Para aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno, suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de modificación o ampliación, salvo que lleven aparejadas disminución de los valores de inmisión.

e) Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Andalucía.

Asimismo, deberán indicar las personas o entidades responsables de la adopción de las medidas.

Artículo 21. Zonas tranquilas.

1. Las zonas tranquilas se clasifican en:

a) Zonas tranquilas en aglomeraciones.

b) Zonas tranquilas en campo abierto.

2. Las zonas tranquilas estarán sujetas a un plan zonal específico encaminado a impedir el incremento de los niveles sonoros ambientales existentes en ellas.

Artículo 22. Procedimiento de la declaración de zonas acústicas especiales y plazo de vigencia.

1. El procedimiento para la declaración de las zonas acústicas especiales se iniciará de oficio por la Administración competente. En el caso de las zonas acústicamente saturadas, el procedimiento podrá iniciarse a solicitud de persona interesada.

2. La Administración competente realizará un estudio acústico que demuestre la condición de zona acústica especial, conforme a lo indicado en la instrucción técnica 3,  así como el correspondiente plan zonal en el que se especifiquen las actuaciones a realizar y los plazos previstos para su ejecución, considerando los principios de necesidad y proporcionalidad.

3. En el acuerdo de inicio de procedimiento para la declaración de una zona acústica especial, la Administración competente podrá acordar no autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de actividades que incrementen los valores de los índices de inmisión existentes.

4. El estudio acústico y el plan zonal serán sometidos al trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes.

5. Estudiadas y, en su caso, admitidas las alegaciones, será declarada la zona acústica especial y de forma simultánea, aprobado su correspondiente plan zonal específico.

6. La Administración competente establecerá en la declaración correspondiente el plazo de vigencia de las zonas acústicas especiales que considere necesario para la disminución o la preservación, en el caso de zonas tranquilas, de los niveles sonoros ambientales en la zona de actuación.

7. Periódicamente, en función de las características de la zona, la Administración competente realizará nuevas mediciones en los mismos puntos y con el mismo procedimiento empleados en el estudio para su declaración, debiendo poner esta documentación a disposición pública para su consulta.

8. Si finalizado el plazo de vigencia de la declaración de zona acústica especial, fuera necesario ampliar el mismo, se adoptará la prórroga de la declaración mediante resolución del órgano competente.

En caso contrario, se procederá al cese de la declaración, evaluándose la idoneidad de seguir aplicando medidas orientadas a mantener el cumplimiento de los niveles correspondientes.

Artículo 23. Procedimiento para la declaración y revisión de reservas de sonidos de origen natural por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

1. La competencia para iniciar, instruir, resolver, revisar y, en su caso, modificar, la declaración de reservas de sonido de origen natural corresponderá a la Dirección General competente en materia de contaminación acústica.

2. La declaración y revisión de reservas de sonido de origen natural se iniciará de oficio por el órgano competente.

3. El órgano competente acordará el trámite de información pública para la propuesta de declaración o revisión por un periodo mínimo de un mes. Simultáneamente, pondrá de manifiesto esta propuesta mediante trámite de audiencia a las personas físicas o entidades que puedan verse afectadas por la declaración de las reservas y, en todo caso, a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentren las mismas para que, durante un plazo no inferior a diez días, presenten las alegaciones que consideren convenientes. Igualmente, se solicitará informe preceptivo y vinculante a la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos.

4. Una vez concluido el periodo de información pública y del trámite de audiencia, el órgano competente dictará resolución sobre la declaración o revisión, y en su caso, modificación, de las reservas de sonido de origen natural correspondiente.

5. El plazo máximo para resolver y publicar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.

La resolución se publicará en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Con objeto de dar difusión complementaria a la misma, se publicará también en el Portal de la Junta de Andalucía.

6. Las reservas de sonido de origen natural se revisarán y, en su caso, modificarán, por el órgano competente, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en la preservación de la calidad acústica y, en todo caso, se revisarán cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

7. La declaración de una reserva de sonido de origen natural podrá ir acompañada de un plan de conservación encaminado a preservar o mejorar sus condiciones acústicas.

8. La declaración de reservas de sonido de origen natural se incorporará a la Red de Información Ambiental de Andalucía, de conformidad con el Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental.

9. La información asociada al procedimiento para la declaración y revisión de reservas de sonidos de origen natural se encuentra disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, con el código CSMAEA/25207, accesible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios en la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.

TíTULO II

Establecimiento de criterios para la evaluación de la calidad acústica

CAPÍTULO I

Objetivos de calidad acústica aplicables a áreas de sensibilidad acústica

Artículo 24. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas de sensibilidad acústica.

1. En las áreas urbanizadas existentes, considerando como tales la superficie del territorio urbanizada con anterioridad al 24 de octubre de 2007, conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se establece como objetivo de calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

a) Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en la siguiente tabla, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.

Tabla II

Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes,  en decibelios acústicos con ponderación A (dBA)

Tipo de área acústica Índices de ruido
Ld Le Ln
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 65 65 55
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 75 75 65
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 73 73 63
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c 70 70 65
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 60 60 50
f Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen (1) (2) (2) (2)
g Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica Sin
determinar
Sin
determinar
Sin
determinar

(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el artículo 18.2.a) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.

Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas de sensibilidad acústica están referenciados a una altura de 4 metros.

Donde:

Ld: índice de ruido día.

Le: índice de ruido tarde.

Ln: índice de ruido noche.

En estas áreas de sensibilidad acústica las Administraciones Públicas competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad acústica fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

b) En caso contrario, el objetivo de calidad acústica será la no superación del valor de la tabla II que le sea de aplicación.

2. En las nuevas áreas urbanizadas, considerando como tales la superficie del territorio urbanizada con posterioridad al 24 de octubre de 2007, conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se establece como objetivo de calidad acústica para ruido la no superación del valor que le sea de aplicación de la tabla III.

Tabla III

Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las nuevas áreas urbanizadas  (en dBA)

Tipo de área acústica Índices de ruido
Ld Le Ln
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 60 60 50
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 70 70 60
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 68 68 58
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c 65 65 60
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 55 55 45
f Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructura de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen (1) (2) (2) (2)
g Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica Sin determinar Sin determinar Sin determinar

(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el artículo 18.2.a) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.

Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas de sensibilidad acústica están referenciados a una altura de 4 metros.

3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales delimitados como área acústica de tipo g) se establecerán por el Ayuntamiento para cada caso en particular, atendiendo a aquellas consideraciones específicas de los mismos que justifiquen su clasificación como área acústica, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas se establece el mantenimiento en estas zonas de los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en las nuevas áreas urbanizadas en la tabla III,  tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.

5. A los edificios, que cumpliendo la normativa urbanística, estén situados fuera de zonas urbanizadas, considerando como tales la superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, conforme al artículo 2.a) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, les serán de aplicación los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla IV en función de los usos a los que van destinados. Para el cumplimiento de dichos objetivos de calidad, se aplicarán medidas que resulten económicamente proporcionadas, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles.

Artículo 25. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas de sensibilidad acústica.

Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 24, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a lo establecido en las instrucciones técnicas 2 y 9, cumplan en un periodo de un año, las siguientes condiciones:

a) Ningún valor supera los valores de los índices de ruido fijados en las correspondientes tablas II o III del artículo 24.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 o más dBA, los valores de los índices de ruido fijados en las correspondientes tablas II o III.

CAPÍTULO II

Objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones

Artículo 26. Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior habitable.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivo de calidad acústica de ruido y de vibraciones la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, administrativo y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas siguientes:

Tabla IV

Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos  o culturales y administrativos o de oficinas (en dBA)

Uso del edificio Tipo de recinto Índices de ruido
Ld Le Ln
Residencial Zonas de estancia 45 45 35
Dormitorios 40 40 30
Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 40 40 40
Oficinas 45 45 45
Sanitario Zonas de estancia 45 45 35
Dormitorios 40 40 30
Educativo o cultural Aulas 40 40 40
Salas de lectura 35 35 35

Los valores de los índices de ruido de la tabla IV, se refieren a los valores del índice de inmisión de ruido resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto: instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o acústicamente colindantes, ruido ambiental transmitido al interior.

Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 y 1,5 metros.

Tabla V

Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, administrativos y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales (en dB)

Uso del edificio Índice de vibraciones Law
Vivienda o uso residencial 75
Administrativo y de oficinas 75
Hospitalario 72
Educativo o cultural 72

Los valores de los índices de ruido y de vibraciones de las tablas IV y V tendrán la consideración de valores límite.

2. Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, considerando como tales la superficie del territorio urbanizada con anterioridad al 24 de octubre de 2007, conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se superen los valores límite, se les aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas IV y V.

Artículo 27. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior.

1. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 26, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a lo establecido en la instrucción técnica 2 y en la instrucción técnica 9,  cumplen, para el periodo de un año, lo siguiente:

1.º Ningún valor supera los valores de los índices de ruido fijados en la correspondiente tabla IV.

2.º El 97 % de todos los valores diarios no superan en 3 o más dBA los valores de los índices de ruido fijados en la tabla IV.

b) Los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 apartado C y en la instrucción técnica 9 , cumplen lo siguiente:

1.º Vibraciones estacionarias: ningún valor del índice de vibraciones supera los valores fijados en la tabla V.

2.º Vibraciones transitorias: los valores de los índices de vibraciones fijados en la tabla V podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con los criterios siguientes:

Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 7:00-23:00 horas, y periodo noche, comprendido entre las 23:00-7:00 horas.

En el periodo noche no se permite ningún exceso.

En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.

El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.

2. Se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones, a que se refiere el artículo 26, y el artículo 8.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando al aplicar el sistema de verificación acústica de las edificaciones se cumplan las exigencias acústicas básicas impuestas por el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones, conforme a la disposición adicional cuarta de esta ley.

3. En lo referente al sistema de verificación acústica de las edificaciones, para la obtención de la licencia de primera ocupación o utilización de los edificios o bien para posteriores licencias de ocupación o utilización, siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto técnico de edificación conforme a lo previsto en el artículo 2.2  de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se exigirá el cumplimiento de lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, mediante informe de ensayo acústico ajustado a los requisitos establecidos en la instrucción técnica 5 y realizado por las entidades que establezca la normativa que le sea de aplicación.

4. La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, del tráfico rodado.

CAPÍTULO III

Límites admisibles de ruido y vibraciones

Artículo 28. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a las actividades, maquinarias y equipos, así como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo y portuario de competencia autonómica y local.

1. Infraestructuras portuarias y actividades:

a) Emisores acústicos situados en el exterior o en espacios al aire libre.

Toda actividad distinta de las actividades industriales existentes, salvo las que tengan regulación específica, así como toda maquinaria y equipo que forme parte de una actividad, deberán adoptar las medidas necesarias para que:

1.º No se superen en el interior de locales receptores, en el caso de existencia de colindancia acústica, los valores límite establecidos en la tabla siguiente, evaluados conforme a los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.

Tabla VI

Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes acústicamente por actividades  e infraestructuras portuarias de competencia autonómica o local (en dBA)

Uso del edificio o local Tipo de recinto Índices de ruido
Lkd Lke Lkn
Residencial Zonas de estancia 40 40 30
Dormitorios 35 35 25
Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 35 35 35
Oficinas 40 40 40
Sanitario Zonas de estancia 40 40 30
Dormitorios 35 35 25
Educativo o cultural Aulas 35 35 35
Salas de lectura 30 30 30

Donde:

Lkd: índice de ruido continuo equivalente corregido para el periodo día (definido en los índices acústicos de la instrucción técnica 1).

Lke: índice de ruido corregido para el periodo tarde.

Lkn: índice de ruido corregido para el periodo noche.

2.º No se superen en el medio ambiente exterior, los valores límite establecidos en la siguiente tabla, evaluados conforme a los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.

Tabla VII

Valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades y a infraestructuras portuarias de competencia autonómica o local (en dBA)

Tipo de área acústica Índices de ruido
Lkd Lke Lkn
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 55 55 45
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 65 65 55
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 63 63 53
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c 60 60 50
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 50 50 40

Donde:

Lkd: índice de ruido continuo equivalente corregido para el periodo día (definido en los índices acústicos de la instrucción técnica 1).

Lke: índice de ruido corregido para el periodo tarde.

Lkn: índice de ruido corregido para el periodo noche.

3.º Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una actividad de las indicadas en el presente apartado a) se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en este reglamento, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

b) Emisores acústicos instalados en el interior:

1.º Toda instalación, establecimiento o actividad portuaria, industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite de inmisión de ruido de la tabla VII, evaluados de conformidad con los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.

2.º Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir al interior de los locales receptores acústicamente colindantes en función del uso de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla VI, evaluados de conformidad con los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.

Los niveles de ruido anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos abiertos al público no mencionados en la citada tabla, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

3.º Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad de las relacionadas en el presente apartado b), se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en este reglamento, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

4.º En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales cuya titularidad corresponda a personas distintas, o entre locales cuya titularidad corresponda a la misma persona, en los que el uso corresponda a personas distintas, serán los establecidos en función del uso del edificio.

c) Los valores límite aplicables al tráfico portuario, así como al tráfico rodado y ferroviario que tenga lugar en las infraestructuras portuarias serán los previstos en el apartado 2.

2. Nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia autonómica o local.

a) Las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia autonómica o local deberán adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, niveles de ruido superiores a los valores límite de inmisión y a los valores límite de inmisión máximos establecidos en las tablas siguientes.

Tabla VIII

Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras de competencia autonómica o local (en dBA)

Tipo de área acústica Índices de ruido
Ld Le Ln
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 60 60 50
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 70 70 60
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 68 68 58
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c 65 65 55
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 55 55 45

Tabla IX

Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias  y aeroportuarias de competencia autonómica o local (en dBA)

Tipo de área acústica Índices de ruido
LAmax
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 85
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. 90
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 90
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c. 88
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica. 80

LAmax: índice de ruido máximo (definido en los índices acústicos de la instrucción técnica 1).

b) De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias de competencia autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica previstos en los artículos 24 y 26.

3. A efectos de este reglamento se entiende por nueva infraestructura de transporte viario, ferroviario, aéreo o portuario de competencia autonómica o local:

a) Aquellas cuya iniciación del correspondiente procedimiento de declaración de impacto ambiental, o de otorgamiento de la autorización ambiental unificada o de calificación ambiental se iniciase con posterioridad al 6 de marzo de 2012.

b) Las obras de modificación de una infraestructura preexistente sujetas a declaración de impacto ambiental, o a autorización ambiental unificada o a calificación ambiental, que supongan, al menos, la duplicación de la capacidad adjudicada a la infraestructura correspondiente, entendiéndose por tal:

1.º En el caso de un aeropuerto, cuando las obras de modificación del mismo pretendan duplicar el número máximo de operaciones por hora de aeronaves.

2.º En el caso de una carretera, cuando las obras de modificación permitan la duplicación de la máxima intensidad de vehículos que pueden pasar por ese tramo de carretera. La intensidad se expresará en vehículos por hora.

3.º En el caso de un puerto, cuando se duplique la superficie del suelo destinada al tráfico portuario.

4.º En el caso de una infraestructura ferroviaria, cuando la obra de modificación permita duplicar la capacidad de adjudicación de la infraestructura preexistente.

c) Las modificaciones sustanciales definidas en el artículo 19.11 de la Ley 7/2007, de 9  de julio, de las infraestructuras preexistentes.

4. Lo dispuesto en los apartados 1.c), 2.a) y 2.b), se aplicará únicamente fuera de las zonas de servidumbre acústica.

Artículo 29. Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicable a las actividades, maquinarias y equipos, así como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo o portuario de competencia autonómica y local.

1. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el artículo 28 cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 y en la instrucción técnica 9, cumplan, para el periodo de un año, lo siguiente:

a) Para actividades y nuevas infraestructuras portuarias de competencia autonómica y local:

1.º Ningún valor promedio del año supera los valores acústicos de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.

2.º Ningún valor diario supera en 3 o más dBA los valores acústicos de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.

3.º Ningún valor medido del nivel de presión sonora corregido para el periodo de tiempo que se establezca (índice LKeq,Ti) supera en 5 o más dBA los valores acústicos de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.

b) Para el resto de nuevas infraestructuras de competencia autonómica o local:

1.º Ningún valor promedio del año supera los valores acústicos de los índices fijados en la tabla VIII.

2.º Ningún valor diario supera en 3 o más dBA los valores fijados en la tabla VIII.

3.º El 97% de todos los valores diarios no superan los valores acústicos de los índices fijados en la tabla IX.

2. A los efectos de la inspección de actividades en materia de contaminación acústica de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará que una actividad en funcionamiento cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el artículo 28, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 y en la instrucción técnica 9, cumplan lo especificado en los epígrafes 2º y 3º del apartado 1.a).

3. En el análisis de los problemas de ruido, incluidos en los procedimientos de prevención y control ambiental, en los que se utilicen modelos de predicción, o cualquier otro sistema técnico adecuado, se tendrán en cuenta los niveles sonoros expresados en el artículo 24, como valores límite que se deben cumplir en cualquier punto del área de sensibilidad correspondiente.

Artículo 30. Límites admisibles de transmisión de vibraciones.

Las actividades y las nuevas infraestructuras de transporte deberán adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, administrativos y de oficinas, educativos o culturales, vibraciones cuyo índice Law, evaluado conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 apartado C y en la instrucción técnica 9, cumpla lo siguiente:

Vibraciones estacionarias: ningún valor del índice supera los valores de los índices de vibraciones fijados en la tabla V.

Vibraciones transitorias: los valores de los índices de vibraciones fijados en la tabla V  podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con los criterios siguientes:

1.º Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 7:00-23:00 horas, y periodo noche, comprendido entre las 23:00-7:00 horas.

2.º En el periodo noche no se permite ningún exceso.

3.º. En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.

4.º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de nueve. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.

Capítulo IV

Aislamiento acústico

Artículo 31. Condiciones acústicas generales.

1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación, serán las determinadas en el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones. Estas condiciones acústicas serán las mínimas exigibles a las edificaciones, y podrán ser verificadas mediante mediciones en el lugar, previamente a la concesión de la licencia de ocupación o utilización.

2. Los valores de aislamiento acústico exigidos a los locales destinados a uso distinto del de vivienda deberán ser los necesarios para el cumplimiento de todas las limitaciones de inmisión y transmisión.

Artículo 32. Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido.

1. A los efectos de establecer los aislamientos mínimos exigibles a los elementos constructivos separadores de actividades o instalaciones ruidosas, entendiendo por tales aquellos en los que en su interior se generan niveles de presión sonora superiores a 80 dBA, ubicados en edificios o acústicamente colindantes con edificios que incluyan recintos habitables, definidos conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones, se establecen los siguientes tipos de establecimientos:

a) Tipo 1. Establecimientos de espectáculos y de actividades, sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales o que disponiendo de dichos equipos, estos no puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA. Así como recintos que alberguen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisión sonora menor o igual a 85 dBA.

b) Tipo 2. Establecimientos de espectáculos y de actividades, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones y conciertos en directo, con un nivel de emisión sonora menor o igual a 90 dBA, o recintos que ubiquen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisión sonora superior a 85 dBA.

c) Tipo 3. Establecimientos de espectáculos y de actividades, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones y conciertos en directo, con un nivel de emisión sonora superior a 90 dBA.

2. Las exigencias mínimas de aislamiento para los distintos tipos de establecimientos definidos en el punto anterior, valorados conforme a lo establecido en la instrucción técnica 2, serán:

Tabla X

Exigencias mínimas de aislamiento para los distintos tipos de establecimientos o recintos

Aislamiento acústico a ruido aéreo respecto a los recintos protegidos (1) (DnTA (dBA)) Aislamiento acústico a ruido aéreo entre el interior y el exterior a través de fachadas (puertas y ventanas incluidas) y demás cerramientos exteriores (DA (dBA)= Dw + C)
Tipo 1 >= 60
Tipo 2 >= 65 >= 40
Tipo 3 >= 75 >= 55

(1) Definidos conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación.

Donde:

DnTA: diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores.

DA: índice de aislamiento al ruido aéreo respecto al ambiente exterior.

Dw: diferencia de niveles ponderada corregida por el ruido de fondo.

C: término de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A.

3. Los aislamientos establecidos en la tabla X se considerarán valores mínimos para cada tipo de establecimiento, que deberán en cualquier caso disponer de los aislamientos acústicos necesarios para garantizar el cumplimiento de los valores límite de transmisión al interior de las edificaciones, así como de los valores límite de inmisión al área de sensibilidad acústica correspondiente.

4. El nivel sonoro máximo de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales o, en su caso, el de actuaciones o conciertos en directo, se limitará y controlará de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47.

5. En conjunto los elementos constructivos, acabados superficiales y revestimientos que delimitan las aulas, salas de conferencias, comedores, restaurantes o demás dependencias que precisen iguales condiciones de inteligibilidad, tendrán la absorción acústica suficiente de tal manera que:

a) El tiempo de reverberación en aulas y salas de conferencias vacías, sin ocupación y sin mobiliario, cuyo volumen sea menor que 350 metros cúbicos, no será mayor que 0,7 segundos.

b) El tiempo de reverberación en aulas y en salas de conferencias vacías, pero incluyendo el total de las butacas, cuyo volumen sea menor que 350 metros cúbicos, no será mayor que 0,5 segundos.

c) El tiempo de reverberación en restaurantes, bares, comedores vacíos o similares no será mayor que 0,9 segundos.

Las mediciones de los tiempos de reverberación se realizarán conforme a la norma recogida en el apartado 1.a) del anexo, y la evaluación conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación.

6. En los locales en que se origine ruido de impacto, se deberá garantizar que los niveles transmitidos por ruido de impacto en recintos protegidos receptores acústicamente colindantes no superen el límite del L’nt,w de 40 dB en periodo día y tarde, y 35 dB en periodo noche, y en el resto de recintos habitables, el de 45 dB en periodo día y tarde, y 40 dB en periodo noche, medidos conforme a lo descrito en la instrucción técnica 2. Dichos límites se aplicarán en función del horario de la actividad desarrollada en el local considerado.

Artículo 33. Aislamientos acústicos especiales en edificaciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, no se podrán conceder nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales, si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, salvo que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que vayan a ubicarse en:

1.º Zonas de protección acústica especial.

2.º Zonas de situación acústica especial.

3.º Zonas acústicamente saturadas.

b) Que existan razones excepcionales de interés público debidamente motivadas por los Ayuntamientos.

En estos supuestos, únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.

2. Para las edificaciones previstas en el apartado 1 anterior, el Ayuntamiento correspondiente exigirá a la persona o entidad promotora los siguientes estudios y ensayos acústicos:

a) Evaluación de los niveles sonoros ambientales existentes en las parcelas a edificar, determinando los niveles continuos equivalentes día, tarde y noche existentes en el estado previo y las hipótesis del estado posterior.

b) Memoria acústica justificativa de la idoneidad de los aislamientos acústicos proyectados para las fachadas en cada nivel a edificar, de acuerdo a los requisitos de calidad recogidos en el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación, en función de los niveles sonoros ambientales previstos para la zona.

c) Estudio que garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.

CapÍtulo V

Medición y valoración de ruido, vibraciones y aislamiento acústico, evaluación de los efectos nocivos del ruido, y equipos de medición

Artículo 34. Procedimientos aplicables para la medición y valoración de ruido, vibraciones y aislamientos acústicos.

1. Los procedimientos contenidos en la instrucción técnica 2 serán de aplicación para la medición y valoración de:

a) El ruido en el interior de las edificaciones, y del ruido en el ambiente exterior, así como la exposición a las vibraciones en el interior de los locales generados por actividades.

b) Los niveles de inmisión sonora por cualquier causa en el ambiente exterior, con excepción del ruido producido por los vehículos de motor y ciclomotores regulado en el apartado 3.

c) Los aislamientos acústicos a ruido aéreo, a ruido estructural y el aislamiento acústico de fachadas y cubiertas de edificios.

2. Los informes de ensayo de medidas de ruido, vibraciones y aislamientos, incluidas en el apartado 1 anterior, deberán indicar la incertidumbre asociada a los resultados de cada medida cuando se evalúe el cumplimiento del valor límite, de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica 9.

Para el cálculo de la incertidumbre se atenderá a los criterios contenidos en la guía recogida en el apartado 3.c) del anexo que podrán complementarse con otros métodos normalizados.

3. Los procedimientos para las medidas y valoraciones del ruido producido por vehículos de motor y ciclomotores con el vehículo parado, son los indicados en la instrucción técnica 7.

Dichos procedimientos no son de aplicación para las medidas y valoraciones de ruido realizadas en las inspecciones técnicas de vehículos, reguladas en su normativa de aplicación.

Artículo 35. Métodos de evaluación de los efectos nocivos del ruido.

Los efectos nocivos del ruido sobre la población se podrán evaluar de acuerdo con las relaciones dosis-efecto a las que se hace referencia en el Anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 36. Equipos de medidas de ruido y vibraciones.

1. A los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluación del ruido les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Orden ICT/155/2020,  de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.

El plazo de validez de la verificación de los instrumentos de medida será de un año. La entidad que realice esta verificación emitirá un certificado de acreditación de la misma de acuerdo con la orden citada.

2. En la realización de ensayos acústicos, incluidos los de vehículos a motor y ciclomotores, se utilizarán para la medida de ruido sonómetros o analizadores así como calibradores de tipo 1/clase 1, regulados en las normas técnicas recogidas en el apartado 1.b) del anexo.

3. Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido o aislamiento acústico, en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión tipo 1/clase 1 en las normas recogidas en el apartado anterior.

4. En la evaluación de las vibraciones por medición se deberán emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la norma recogida en el apartado 1.c) del anexo.

5. Como regla general se utilizarán:

a) Sonómetros integradores-promediadores con detector de impulso, para medidas de inmisión y transmisión de ruido.

b) Sonómetros con análisis espectral para medidas en bandas de tercios de octava, para medición de aislamientos acústicos, y de inmisión y transmisión de ruido.

Título iii

Regulación de la prevención acústica

CAPÍTULO I

Planes y programas con incidencia territorial

Artículo 37. Planes y programas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, la ordenación territorial, los planes y actuaciones con incidencia territorial, así como la ordenación urbanística, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en este reglamento, en las disposiciones que lo desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de áreas de sensibilidad acústica, los mapas de ruido, los planes de acción y la declaración de servidumbres acústicas.

2. Podrán establecerse zonas de transición para evitar que colinden áreas de sensibilidad acústica cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen 5 dBA.

CAPÍTULO II

Emisores acústicos

Artículo 38. Clasificación de los emisores acústicos.

A los efectos de este reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, los emisores acústicos se clasifican en:

a) Vehículos de motor y ciclomotores.

b) Ferrocarriles.

c) Aeronaves.

d) Infraestructuras viarias.

e) Infraestructuras ferroviarias.

f) Infraestructuras aeroportuarias.

g) Infraestructuras portuarias.

h) Máquinas y equipos.

i) Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.

j) Actividades industriales.

k) Actividades comerciales.

l) Actividades deportivo-recreativas y de ocio:

1.º Terrazas de establecimientos de hostelería, ocio y esparcimiento.

2.º Otras actividades deportivo-recreativas y de ocio.

Artículo 39. Límites máximos admisibles de emisión de ruido producido por vehículos de motor, ciclomotores y maquinaria.

1. Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán corresponder a tipos previamente homologados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2028/1986,  de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, al igual que en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos automóviles en lo que se refiere al ruido por ellos producido, de acuerdo con la reglamentación en cada momento vigente.

2. Todos los vehículos de motor y ciclomotores mantendrán en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos capaces de transmitir ruido y, especialmente, el silencioso del escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo no exceda de los límites establecidos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Como norma general, los límites máximos de nivel de emisión sonora admisibles para los vehículos de motor y ciclomotores en circulación, se obtendrán sumando 4 dBA al nivel de emisión que figure en la ficha de homologación del vehículo, regulada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, así como en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.

4. En el supuesto de que en la correspondiente ficha de características de un vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, dicho nivel se determinará conforme a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisores acústicos.

5. Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados a colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras que sean requeridas por la autoridad competente, para comprobar posibles incumplimientos de los límites de emisión sonora.

6. La emisión sonora de la maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

7. Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.

8. La utilización de las sirenas sólo se permitirá cuando el vehículo que las lleva se encuentre realizando un servicio de urgencia.

Para ambulancias, se entiende por servicio de urgencia los recorridos desde su base de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde éste, al centro sanitario correspondiente.

Tanto en los recorridos de regreso a la base, como en los desplazamientos rutinarios o en desplazamientos no urgentes de enfermos a consulta, está terminantemente prohibida la utilización de sirenas.

Artículo 40. Fuentes sonoras en la vía pública.

1. Los trabajos en la vía pública, obras públicas y edificaciones quedarán regulados en las ordenanzas municipales mediante el establecimiento de medidas orientadas al cumplimiento de lo establecido en este reglamento.

2. La Administración competente podrá autorizar con carácter temporal y extraordinario, previa solicitud y valoración de su incidencia acústica, la realización de obras de reconocida urgencia o que deban realizarse forzosamente durante el periodo nocturno, aun cuando superen los límites establecidos. Esta autorización contemplará medidas tendentes a la minimización de la incidencia acústica de las citadas obras.

3. Los servicios públicos de limpieza y recogida de residuos adoptarán las medidas necesarias para cumplir con los límites establecidos en este reglamento. Estas medidas tendrán como objetivos, entre otros, la reducción del ruido generado por los vehículos y maquinaria de limpieza y la adecuación de los horarios en los que se desarrollan estas actividades.

CapÍtulo III

Estudios acústicos y ensayos acústicos

Artículo 41. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos.

1. Con independencia de las exigencias de análisis acústico en la fase de obras, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 42 y 43, así como de la necesidad de autorización, licencia, declaración responsable o comunicación reguladas por el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas titulares o promotoras de los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruido o vibraciones con capacidad de generar niveles de presión sonora iguales o superiores a 70 dBA, así como de sus modificaciones y ampliaciones posteriores con incidencia en la contaminación acústica, incluirán en los proyectos un estudio acústico, relativo al cumplimiento durante la fase de funcionamiento de las disposiciones de calidad y prevención establecidas en este reglamento y, en su caso, en las ordenanzas municipales sobre la materia.

2. En los casos de actividades o proyectos sujetos a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o calificación ambiental, de acuerdo con lo recogido en el título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el estudio acústico se incorporará al estudio de impacto ambiental, o al proyecto técnico en los procedimientos de calificación ambiental.

Las Administraciones competentes determinarán las condiciones específicas que deberán observarse en cada caso en materia de ruido o vibraciones, en orden a la ejecución del proyecto y ejercicio de la actividad de que se trate.

3. El contenido mínimo de los estudios acústicos para las actividades o proyectos será el establecido en la instrucción técnica 3.

Asimismo, el estudio acústico incluirá, en su caso, la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a establecimientos provistos de terrazas y veladores, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, que se realizará de conformidad con la metodología de cálculo definida en la instrucción técnica 8.

4. Las Administraciones Públicas competentes para el conocimiento de los estudios acústicos podrán disminuir el umbral de 70 dBA establecido en el apartado 1, con carácter general para actividades situadas en zonas acústicas especiales, o de forma individualizada a actividades, cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se prevea una posible superación de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad acústica en que se sitúen las actividades.

b) Se prevea una posible superación de los valores límite en el área de sensibilidad acústica en la que vaya a desarrollarse la correspondiente actividad.

Artículo 42. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos para los instrumentos de ordenación urbanística.

1. Los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria deben incluir entre la documentación comprensiva del estudio ambiental estratégico un estudio acústico para la consecución de los objetivos de calidad acústica previstos en este reglamento.

2. El contenido mínimo de los estudios acústicos para los instrumentos de ordenación urbanística mencionados en el apartado anterior, será el establecido en el apartado 4.1 de la instrucción técnica 3.

3. Los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada deben incluir junto al documento ambiental estratégico la información acústica indicada en el apartado 4.2 de la instrucción técnica 3.

Artículo 43. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos para proyectos de infraestructuras de competencia autonómica.

1. Al estudio de impacto ambiental de los proyectos de infraestructuras se incorporará un estudio acústico con el contenido mínimo previsto en la instrucción técnica 3.

2. La declaración de impacto ambiental o resolución del procedimiento de autorización ambiental determinará las condiciones específicas y las medidas correctoras que deberán observarse en cada caso en materia de ruido o vibraciones, en orden al funcionamiento de la infraestructura.

3. Una vez redactado el proyecto de construcción de las infraestructuras, se realizará un estudio acústico de detalle que será presentado para su valoración por la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente.

Esta emitirá en un plazo de dos meses un informe a efectos de legalidad, que tendrá carácter vinculante.

El estudio de detalle se elaborará de acuerdo con el contenido mínimo previsto en la instrucción técnica 3.

El estudio acústico de detalle se elaborará, como mínimo, para las áreas de sensibilidad acústica siguientes:

a) Aquellas donde se prevea una superación de los objetivos de calidad acústica.

b) Aquellas donde se ubiquen edificaciones destinadas a usos sensibles.

c) Aquellas específicamente señaladas por la declaración de impacto ambiental o en la resolución del procedimiento de autorización ambiental.

4. A efectos de lo previsto en este reglamento se entienden por receptores sensibles, los recintos de los tipos contemplados en la tabla IV.

Artículo 44. Ensayos acústicos.

1. Los ensayos acústicos podrán ser:

a) Los ensayos acústicos programados que se establezcan en el estudio acústico, así como los exigidos por sus modificaciones.

b) Los ensayos correspondientes a la evaluación de la situación preoperacional mediante mediciones en el lugar, previstos en las instrucciones técnicas.

c) Los ensayos establecidos en la resolución del procedimiento correspondiente a los instrumentos de prevención y control ambiental previstos en el artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

d) Los ensayos correspondientes a las exigencias de aislamientos acústicos especiales en edificaciones establecidos en el artículo 33.2.

e) Los ensayos acústicos previstos en la instrucción técnica 5.

f) Los ensayos acústicos realizados ante las denuncias por incumplimiento de la normativa de calidad y prevención acústica.

2. Los ensayos se realizarán de acuerdo con la norma recogida en el apartado 1.d) del anexo.

3. Serán competentes para la realización de ensayos acústicos el personal técnico competente definido en el artículo 3.a) y las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el ámbito de contaminación acústica, reguladas por el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TÍTULO IV

Control y disciplina acústica

CAPÍTULO I

Inspección, vigilancia y control

Artículo 45. Inspecciones medioambientales.

1. Las Administraciones Públicas competentes asignarán los medios humanos y materiales necesarios para que se efectúen las inspecciones medioambientales en materia de contaminación acústica.

2. A los efectos de la inspección de actividades por las Administraciones Públicas competentes, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones.

Artículo 46. Control en materia de calidad y prevención acústica.

1. El cumplimiento de lo establecido en este reglamento en materia de calidad y prevención acústica, será exigible a las personas responsables de las actividades e instalaciones, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de disciplina que corresponda.

2. El seguimiento, vigilancia, control y potestad sancionadora en materia de prevención acústica corresponde a los órganos de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a los Ayuntamientos y a la Administración General del Estado en los términos previstos en el artículo 4.

Artículo 47. Instalación de equipos limitadores-controladores y registradores acústicos.

1. En aquellos establecimientos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, cuyos niveles de emisión sonora pudieran dar lugar a superaciones de los límites admisibles de nivel sonoro de las tablas VI y VII, cuando se utilicen sistemas de amplificación para actuaciones en directo, y en cualquier caso cuando dichos equipos puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA, será obligatoria la instalación de un equipo limitador-controlador acústico que permita asegurar, de forma permanente, el cumplimiento de dichos límites. Los Ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas otros niveles de emisión sonora inferiores a los 85 dBA indicados para la instalación del limitador-controlador.

2. Los limitadores-controladores acústicos deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador.

3. Los limitadores-controladores acústicos deben disponer de los dispositivos necesarios que les permitan hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las funciones que se establecen en el apartado 1 de la instrucción técnica 6.

En cuanto a la gestión de los mismos se deberá cumplir lo establecido en los apartados 2 al 4 de la citada instrucción técnica.

4. En aquellos establecimientos en los que se desarrollen actuaciones en directo sin elementos de amplificación sonora y no cuenten con equipo limitador-controlador acústico, los Ayuntamientos podrán exigir la instalación de un equipo registrador sonoro, que permita controlar de forma permanente los niveles de emisión sonora, con especial atención a la zona en la que se llevan a cabo las actuaciones.

Artículo 48. Certificaciones en materia de calidad y prevención acústica.

1. Las actividades e instalaciones incluidas en el artículo 41 deberán disponer de una certificación de cumplimiento de lo establecido en este reglamento en materia de calidad y de prevención acústica, con el contenido previsto en el apartado 2.

En caso de actividades e instalaciones sometidas a autorización o licencia, la certificación se presentará con anterioridad a la puesta en marcha de las mismas.

Si para comprobar el cumplimiento de la normativa de calidad y prevención acústica es necesario realizar ensayos acústicos con posterioridad a la puesta en marcha de la actividad, la validez de la certificación quedará condicionada a los resultados de los ensayos, los cuales deberán ser presentados ante la Administración competente en el plazo fijado por la misma.

2. Las certificaciones de cumplimiento de la normativa de prevención y calidad acústica deberán contemplar, como mínimo, los siguientes puntos:

a) Informe, con el contenido establecido en la instrucción técnica 4, de los ensayos programados en el estudio acústico, así como de los ensayos necesarios para la comprobación del cumplimiento de los condicionantes impuestos en materia acústica incluidos en la resolución del procedimiento correspondiente a los instrumentos de prevención y control ambiental previstos en el artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

b) Comprobación del cumplimiento del resto de requisitos distintos de los ensayos previstos en el estudio acústico, en el contenido acústico del proyecto, así como en los condicionantes impuestos en materia acústica incluidos en la resolución del procedimiento correspondiente a los instrumentos de prevención y control ambiental previstos en el artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

3. En el supuesto de actividades del anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las certificaciones previstas en el apartado anterior podrán integrarse, en su caso, en las certificaciones previas a la puesta en marcha previstas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, siempre que su contenido se ajuste a lo establecido en el apartado anterior.

4. Aquellas actividades que instalen equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales deberán presentar una certificación de cumplimiento de niveles de inmisión sonora en el exterior y de transmisión sonora en recintos acústicamente colindantes, con estos equipos funcionando a nivel máximo. Los Ayuntamientos regularán los requisitos para la expedición de estas certificaciones.

Artículo 49. Ejercicio de las funciones de inspección medioambiental.

1. Las funciones de inspección medioambiental en materia de contaminación acústica se llevarán a cabo por el personal funcionario de las Administraciones Públicas competentes que, en los casos de actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, podrá contar con la colaboración del personal técnico competente o de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el ámbito de contaminación acústica, para la realización de las actuaciones técnicas a que haya lugar.

2. El personal en funciones de inspección medioambiental, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio, tendrá las siguientes facultades:

a) Acceder, previa identificación, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos ruidosos.

b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.

c) Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad.

A estos efectos, las personas titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos sonoros emisores en la forma que se les indique, de acuerdo con el régimen normal, más desfavorable, de funcionamiento de la actividad.

d) Acceder, en el caso de actividades que dispongan de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, a la configuración de dichos equipos, incluyendo los protegidos con contraseña.

e) Las recogidas en el artículo 130 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y demás normativa vigente que resulte de aplicación.

Artículo 50. Actuaciones de vigilancia por inactividad del Ayuntamiento.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, transcurridos quince días desde la presentación ante el Ayuntamiento de una denuncia en materia de incumplimiento de la normativa de calidad y prevención acústica de acuerdo con el artículo 54, contra actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, sin que aquel haya procedido a desplazar equipos de medición y vigilancia de la contaminación acústica, ni haya manifestado indicación alguna al respecto, la persona denunciante podrá solicitar que la actuación de vigilancia se realice por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. La solicitud de actuación de vigilancia por inactividad del Ayuntamiento en materia prevención y calidad acústica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigirá a la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia correspondiente al término municipal.

A la citada solicitud acompañará copia de la denuncia.

A estos efectos, las personas solicitantes tienen el derecho establecido en el artículo 28  de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a no presentar aquellos documentos que obren ya en poder de las Administraciones Públicas, siempre que se indiquen en qué momento y ante qué órgano administrativo presentaron los citados documentos.

3. La citada solicitud de actuación de vigilancia se presentará de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

a) Las personas o entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presentarán de forma exclusivamente electrónica en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) Las personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración podrán presentarla de forma electrónica o en los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En la presentación de la solicitud por medios telemáticos, las personas o entidades interesadas utilizarán el modelo de formulario electrónico general de la Junta de Andalucía al que podrán acceder a través del Portal de la Junta de Andalucía de conformidad con el artículo 15 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

5. Si la solicitud de actuación de vigilancia por inactividad del Ayuntamiento no se ha completado debidamente, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así mismo, si alguno de los sujetos a los que están obligados a relacionarse electrónicamente, presenta su solicitud presencialmente, se requerirá a la persona interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica, con los efectos previstos en el artículo 68.4. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. La correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente, dará traslado al Ayuntamiento de la denuncia recibida, recordando la competencia que ostenta en materia de vigilancia e inspección de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.2.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, concediéndole el plazo de un mes para el ejercicio de la competencia.

Se remitirá copia a la persona denunciante tanto del escrito de traslado como, en su caso, del pronunciamiento del Ayuntamiento al citado escrito.

Si, transcurrido el citado plazo, persistiera el incumplimiento, la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente procederá a programar la actuación de vigilancia mediante la realización de los ensayos acústicos que procedan y comunicará a la persona denunciante, como máximo en diez días desde la finalización del mencionado plazo, la fecha prevista para realizarla, así como cualquier aspecto de interés que pudiera afectar a la misma.

7. La información asociada al procedimiento para actuaciones de vigilancia por inactividad del Ayuntamiento se encuentra disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, con el código CSMAEA/25207 accesible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios en la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 51. Actuaciones de vigilancia a petición del Ayuntamiento.

1. En el supuesto de que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la actuación de vigilancia de supuestos distintos a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, y siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material a los Ayuntamientos conforme a lo previsto en el artículo 96.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita petición expresa de la actuación, copia de la denuncia y, en su caso, de la autorización, licencia, declaración responsable o comunicación que corresponda a la actividad. Asimismo, deberá justificarse la ausencia de personal o medios suficientes.

2. La correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente, en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía de la documentación remitida por el Ayuntamiento, comunicará al mismo la programación de la actuación de vigilancia mediante la realización de los ensayos acústicos que procedan, que se llevará a cabo, siempre en presencia de una persona funcionaria del Ayuntamiento o, en su defecto, de la Administración Autonómica.

3. La información asociada al procedimiento para actuaciones de vigilancia a petición del Ayuntamiento se encuentra disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, con el código CSMAEA/25207, accesible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios en la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 52. Informe de la actuación de vigilancia por inactividad o a petición de los Ayuntamientos.

En el plazo máximo de quince días desde la finalización de las actuaciones de vigilancia recogidas en los artículos 50 y 51, la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente remitirá el correspondiente informe de ensayo acústico, de acuerdo con lo indicado en el artículo 53, al Ayuntamiento y, en su caso, a la persona denunciante, con el objeto de que aquel proceda, en su caso, a la adopción de las medidas provisionales oportunas contempladas en el artículo 55 y a incoar, el correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 53. Contenido y resultado de los informes de ensayos acústicos.

1. El informe de los ensayos acústicos recogidos en el artículo 44.1 se ajustará a los contenidos establecidos en la instrucción técnica 4. El resultado de los informes podrá ser favorable o desfavorable, de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica 9.

2. En la evaluación de los niveles de inmisión o transmisión de ruido, el resultado del informe será no evaluable cuando la diferencia entre los resultados de las medidas con la actividad en marcha y parada es igual o inferior a 3 dBA.

3. En los informes desfavorables, la Administración Pública competente, sin perjuicio del régimen disciplinario que proceda aplicar, podrá proponer medidas correctoras o instar a la persona titular o responsable del emisor acústico o actividad a que adopte medidas correctoras, así como, en su caso, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas.

Artículo 54. Denuncias.

1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de la normativa de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si está justificado, a la incoación de oficio de un procedimiento sancionador a la persona presuntamente responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo.

2. La denuncia deberá recoger, al menos, los extremos contenidos en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las denuncias, se tramitarán por los órganos de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o por las autoridades municipales que, de acuerdo con el caso, tengan atribuidas las competencias sancionadoras, conforme lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

4. En el supuesto de denuncia presentada inicialmente ante la Consejería competente en materia de medio ambiente en asuntos que sean de competencia local, ésta dará traslado inmediato de la misma al Ayuntamiento que corresponda, debiendo notificar esta circunstancia a la persona denunciante. El Ayuntamiento tendrá un plazo de un mes desde la recepción de la notificación para realizar las actuaciones que sean necesarias que habrán de comunicarse por el Ayuntamiento a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente.

5. Transcurrido este plazo sin que las actuaciones se hayan llevado a cabo, se dará conocimiento de ello a la persona denunciante, a fin de que la misma pueda solicitar que la actuación de vigilancia se realice por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.

Artículo 55. Medidas provisionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de Ley 39/2015, de 1 de octubre:

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Se podrán adoptar las posibles medidas provisionales previstas en el artículo 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 56. Multas coercitivas.

1. A fin de obligar a la ejecución de las medidas correctoras que sean procedentes, la Administración competente, previo requerimiento a la persona infractora de acuerdo al apartado siguiente, podrá imponer multas coercitivas que pueden ser reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, que se ejecutarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de la medida ordenada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la cuantía de cada una de estas multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.

2. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá a la persona infractora fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.

3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

CapÍtulo II

Infracciones y sanciones

Artículo 57. Infracciones y sanciones administrativas.

Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que sean contrarias a las prescripciones de calidad y prevención acústica tipificadas como tales en los artículos 137 a 139 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artículo 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en las mismas.

Las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y se sancionarán con multa desde 12.001 hasta 300.000 euros:

a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite de emisión establecidos en zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial o zonas acústicamente saturadas, cualquiera que sea el nivel de superación.

b) La superación de los valores límite de emisión acústica establecidos, de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica 9, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, de acuerdo con el artículo 28.2.c) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

d) El incumplimiento de las exigencias y condiciones de adopción de medidas correctoras, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

e) El incumplimiento de las normas que establezcan los requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

f) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales reguladas en el artículo 55.

g) La no instalación de los equipos limitadores-controladores acústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 47, así como la manipulación de los mismos cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2. Serán infracciones graves, y se sancionarán con multa desde 601 hasta 12.000 euros.

a) La superación de los valores límite de emisión acústica establecidos, de conformidad con lo establecido en la instrucción técnica 9, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, de acuerdo con el artículo 28.3.b) de la Ley 37/2003, de 18 de noviembre, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) El incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

d) La no instalación de los equipos limitadores-controladores acústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 47, así como la manipulación de los mismos, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

e) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica en los expedientes administrativos de autorizaciones o licencias que correspondan relacionados con esta materia.

f) El impedimento o la obstrucción a la actividad de inspección, vigilancia o control en materia de contaminación acústica por la Consejería competente en medio ambiente.

g) La no verificación de los instrumentos de medida y calibradores conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

3. Constituyen infracciones leves, y se sancionarán con multa hasta 600 euros:

a) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a lo dispuesto en este reglamento.

b) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

Artículo 58. Personas responsables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tendrán la consideración de responsables de las infracciones en materia de contaminación acústica, las siguientes personas físicas o jurídicas:

a) Las personas físicas o jurídicas que sean titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

b) Las personas explotadoras o realizadoras de la actividad.

c) Las entidades o personal técnico que emitan los estudios o certificados acústicos correspondientes.

d) La persona titular del vehículo de motor o ciclomotor.

e) Las personas que directamente realicen la acción infractora, excepto si se encuentran unidas a las personas propietarias o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderán estas últimas, salvo que acrediten la diligencia debida.

Artículo 59. Procedimiento sancionador.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 158.1 y 159.1 y 2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de esta ley, el órgano con competencia para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.

3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, serán las Delegaciones Territoriales competentes en materia de medio ambiente las que iniciarán los correspondientes procedimientos sancionadores, y los tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo III del título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio de las disposiciones comunes a las infracciones y sanciones que se regulan en la sección 9.ª de dicho capítulo, así como en el resto de normativa vigente que resulte de aplicación.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución de dichos procedimientos sancionadores, será de diez meses, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

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