Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de Abogados de Lucena y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 15 de febrero de 2024, don Jesús Gonzalo López de Ahumada Beato, en su calidad de Secretario del Colegio de Abogados de Lucena, remite la modificación de los estatutos del Colegio aprobados por la Junta General extraordinaria de esta corporación profesional de 20 de julio de 2023, a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. A la solicitud se acompañan los informes del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía Española.
Segundo. Con fecha 12 de abril de 2024, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento en la que se indicaba la necesidad de subsanación de varios artículos de la propuesta presentada.
Tercero. Con fecha 20 de febrero de 2025, por parte del Colegio de Abogados de Lucena se remiten de nuevo los estatutos de la referida corporación. Se acompaña a esta remisión certificado del Secretario donde se deja constancia del acuerdo de 6 de febrero de 2025 de la Junta de Gobierno, expresamente habilitada por la Junta General, en la que se aprueba la incorporación al texto estatutario de las observaciones planteadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Tercero. El procedimiento para la aprobación definitiva y calificación de legalidad de los estatutos de un colegio oficial y sus modificaciones viene recogido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Conforme a estos preceptos, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.
Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y de acuerdo con el artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.
Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.
Quinto. Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones son actos sujetos a inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44.b) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 26.1.b) de su Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.
Sexto. El Colegio de Abogados de Lucena se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, sección primera, con el número 66. Los Estatutos del Colegio actualmente vigentes fueron aprobados por Orden de 18 de mayo de 2009, de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 110, de 10 de junio de 2009).
La modificación estatutaria aprobada por esta corporación, y sobre la que se solicita la aprobación definitiva de esta Consejería, tiene por objeto adaptarse a las diferentes modificaciones normativas operadas en materia de colegios profesionales desde la fecha en que se aprobó el actual estatuto vigente y en especial su adaptación al Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
Una vez analizada la propuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se realizó un requerimiento de subsanación de los defectos apreciados. Las observaciones realizadas en el citado requerimiento han sido atendidas por la corporación profesional, la cual remite el nuevo texto estatutario, acompañado del certificado de aprobación del mismo por la Junta de Gobierno (previa habilitación de la Junta General extraordinaria) con fecha de 6 de febrero de 2025.
Indicar por último que la modificación estatutaria ha sido aprobada por el órgano competente del Colegio de Abogados de Lucena y ha sido informada favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía Española, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en el artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,
RESUELVO
Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.
Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lucena, sancionados por la Junta General extraordinaria de 20 de julio de 2023 y la Junta de Gobierno de 6 de febrero de 2025. Se inserta como anexo a la presente resolución el texto integro de los Estatutos.
Segundo. Inscripción registral.
Inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lucena en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Tercero. Publicación y notificación.
La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 6 de marzo de 2025.- El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, P.D. (Orden de 6.10.2023, BOJA núm. 197, de 13.10.2023), el Director General, Esteban Rondón Mata.
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LUCENA
TÍTULO I
DEL COLEGIO Y LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I
Del Colegio
Artículo 1. Naturaleza, fundación y denominación.
1. El Ilustre Colegio de Abogados de Lucena es una Corporación de Derecho público de carácter profesional, reconocida y amparada por la Constitución Española, que goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Se regirá por la Ley de Colegios Profesionales, Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y su reglamento, el Estatuto General de la Abogacía Española, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, la Ley de Defensa de la Competencia, la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, el presente Estatuto y el Reglamento de régimen interior que se aprobase en su desarrollo, y las demás normas y acuerdos de orden interno que los diferentes órganos corporativos adopten en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. El Colegio de Abogados de Lucena fue fundado el 25 de diciembre de 1870, y su denominación oficial es la de «Ilustre Colegio de Abogados de Lucena».
Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio.
1. La competencia territorial, que será exclusiva y excluyente, de esta corporación se extiende al partido judicial de Lucena. En el supuesto de alteración del partido por modificación de la planta judicial, la competencia del Colegio estará constituida, en todo caso, por los municipios que actualmente lo integran y que se relacionan en la disposición adicional segunda. En caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, se estará a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía.
2. El Colegio tiene su domicilio en Lucena, calle El Agua, núm. 15, sin perjuicio de que la Junta de Gobierno, para el mejor cumplimiento de los fines y la mayor eficacia de las funciones del Colegio, determine otro domicilio, sedes o delegaciones auxiliares y otras dependencias.
Artículo 3. Tratamiento, símbolo corporativo y patronazgo.
1. El Colegio de Abogados de Lucena ostenta el tradicional tratamiento de ilustre, teniendo concedida la Medalla de Oro de la Ciudad.
2. El escudo de la Corporación, seña de identidad de la misma, tiene la siguiente descripción: de gules, un árbol simbólico, que lleva por fronda un sol figurado de oro, radiante, troncado con el de una palmera de sinople y raizado de un menguante ranversado de plata. Circundada la fronda de doce estrellas de oro de ocho puntas y surmontado de una corona de laurel en sinople frutada de gules. Flanqueado por dos ramas, la diestra de palmera y la siniestra de laurel, ésta frutada de gules y ambas en sus colores naturales, que cruzan sus tallos en punta, abrazados por los rizos de una cinta. Al timbre, corona en forma de birrete de sable borlado de gules con cuatro florones, vistos tres. Al pie, exergo con la leyenda «SIG.I.C.LUCEN.» La modificación del escudo podrá ser acordada por la Junta General, en sesión extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno.
3. El Colegio de Abogados de Lucena es aconfesional. No obstante, por razones históricas y manteniendo una tradición desde el 15 de enero de 1928, tiene como patrona a la Virgen María, en su advocación de Araceli, que lo es de la Ciudad y del Campo Andaluz.
4. En los actos públicos y solemnes, los miembros de la Junta de Gobierno usarán medalla colegial, pudiendo además el Decano usar bastón de mando y la placa decanal. En caso de vestir toga, la del Decano llevará vuelillos.
5. El cargo de Decano confiere a quien lo ostente el tratamiento de excelentísimo señor y la denominación honorífica de Decano con carácter vitalicio.
Artículo 4. Fines del Colegio.
Son fines esenciales del Colegio de Abogados de Lucena en el territorio de su competencia los siguientes:
a) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal y en el ámbito de sus competencias, velando por su adecuación a las normas deontológicas y jurídicas que la regulan, así como la representación institucional exclusiva de la profesión cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.
b) La defensa de los derechos e intereses profesionales y asistenciales de los colegiados.
c) La intervención en el proceso de acceso a la profesión de la Abogacía.
d) La formación permanente y especializada de los abogados.
e) La vigilancia de la ética y dignidad profesionales de los colegiados, cuidando de que en el ejercicio de la profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos, mediante el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario.
f) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten sus colegiados.
g) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.
h) La defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los derechos humanos.
i) La contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación de la defensa de oficio.
Artículo 5. Funciones del Colegio.
Para el cumplimiento de los fines expresados en el artículo precedente, el Colegio podrá desarrollar, en su ámbito territorial, además de cuantas se encaminen al cumplimiento de dichos fines, entre otras, las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, ejercitando las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como el derecho de petición, conforme a la ley.
b) Elaborar sus Estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar su Reglamento de régimen interior y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.
c) Cuidar y defender las libertades, garantías y consideraciones que son debidas a los profesionales de la Abogacía en el ejercicio de su profesión.
d) Informar cuantos proyectos o iniciativas de los órganos legislativos o ejecutivos de carácter local, autonómico, estatal o supranacional lo requieran.
e) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos, mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o acuerde por propia iniciativa.
f) Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio, de asistencia y orientación jurídica y cuantos otros de esa naturaleza puedan estatutariamente crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.
g) Participar, en materias propias de la profesión, en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos y entidades interprofesionales.
h) Promover la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y patronatos universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.
i) Participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española u órgano competente la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica o cualesquiera otros medios para facilitar el acceso al ejercicio profesional, organizando cursos para la formación continua, perfeccionamiento y especialización profesional.
j) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, dentro del marco legal y en el ámbito de sus competencias, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
k) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.
l) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, fomentar la solidaridad, adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional, así como impedir la competencia desleal entre los colegiados.
m) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.
n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que, previamente y de modo expreso, se sometan los interesados.
o) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación, conforme a la normativa vigente en materia de arbitraje y mediación.
p) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
q) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en procedimientos judiciales o administrativos, en los términos previstos en la legislación aplicable.
r) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias que la regulen; así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
s) Ejercer cuantas iniciativas o acciones sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus fines y funciones y redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía, así como todas aquellas que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
t) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.
u) Crear y mantener un registro actualizado de colegiados en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento a que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía. Los registros de colegiados deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las Administraciones Públicas con el objeto de facilitar a éstas el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.
v) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
w) Facilitar a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
x) Ejercer cuantas acciones redunden en la protección del derecho constitucional de defensa y garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras del ejercicio de la profesión por los profesionales de la Abogacía.
y) Velar por que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la intervención en Derecho de los profesionales de la Abogacía, así como para que se reconozca y respete la integridad y exclusividad de su actuación.
z) Velar por el cumplimiento de la Carta de Servicios a la Ciudadanía prevista en la normativa de Colegios Profesionales de Andalucía
Artículo 6. Miembros del Colegio.
1. El Ilustre Colegio de Abogados de Lucena está integrado por quienes, reuniendo los requisitos legales y estatutarios establecidos, hayan sido admitidos a formar parte del mismo en alguna de las siguientes categorías:
a) Colegiados ejercientes, que son quienes se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos públicos y privados mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas.
No obstante, quienes cesen en la profesión después de haberla ejercido durante al menos veinte años, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo la expresión «sin ejercicio».
b) No ejercientes, que son los que, incorporados con tal carácter al Colegio, no se dedican al ejercicio profesional de la Abogacía.
c) Inscritos, que son aquellos que, de conformidad con la legislación, pueden ejercer en España con el título de su país de origen.
d) Colegiados de Honor, categoría reservada para aquellas personas o instituciones que, por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno, reciban este nombramiento en atención o como reconocimiento a méritos extraordinarios o servicios relevantes prestados al Colegio, a la Abogacía o a la defensa de los Derechos Humanos.
2. El colegiado podrá ser residente o no residente, de conformidad con el art. 7 del Estatuto General de la Abogacía Española.
3. Los profesionales de la Abogacía visitantes e inscritos podrán actuar de la forma establecida en el Capítulo VII del Título II del Estatuto General de la Abogacía Española.
4. No podrá limitarse el número de miembros del Colegio, ni suspenderse, definitiva o temporalmente, la admisión de nuevos colegiados que acrediten reunir las condiciones señaladas en los presentes Estatutos o preceptos que los desarrollen.
Artículo 7. Acreditación y signos.
1. En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio expedirá documento acreditativo de la condición de colegiado, que se ajustará al modelo que acuerde la Junta de Gobierno.
2. Los colegiados podrán usar insignia de solapa o alfiler, según modelo igualmente aprobado por la Junta de Gobierno.
3. En las togas se podrá utilizar el escudo colegial bordado en rojo sobre la parte superior izquierda de la misma.
CAPÍTULO II
De los colegiados
Artículo 8. Adquisición de la condición de Abogado colegiado.
1. Deberán hallarse incorporados al Colegio como ejercientes, cuando así lo establezca una ley estatal, quienes, para el ejercicio de la Abogacía, mantengan su despacho profesional único o principal en el ámbito territorial del mismo. Se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España
2. La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.
Artículo 9. Incorporación al Colegio.
1. Para colegiarse deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.
b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley.
c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.
d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.
f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la Abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelado los antecedentes penales derivados de esta condena.
g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.
h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.
i) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con la legislación vigente.
2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía en la forma prevista en el apartado h). Si constase su incorporación a otro Colegio de la Abogacía como no ejerciente, se aplicará lo previsto en el párrafo segundo del artículo 8 del Estatuto General de la Abogacía Española.
3. Podrán incorporarse como colegiados no residentes los procedentes de otros Colegios de España, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente al Colegio de residencia y justificando no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la Abogacía.
Artículo 10. Resolución de la incorporación.
1. La solicitud de colegiación se realizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno al que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos preceptivos. Dicha solicitud podrá tramitarse por vía telemática a través de la ventanilla única que funcionará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
2. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previas las diligencias e informes que procedan dentro de los tres meses siguientes desde su presentación, por la Junta de Gobierno del Colegio mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo. En casos de urgencia, el Decano podrá resolver sobre la admisión de los titulados en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio y justifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios, mediante Decreto que será sometido a la ratificación de la Junta de Gobierno. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse dictado resolución, se entenderá denegada la incorporación.
3. Contra la resolución denegatoria de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, conforme a lo establecido en los presentes Estatutos.
4. En los casos en los que la solicitud de colegiación proceda de persona que haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá de acuerdo con el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). La Corporación informará de las circunstancias que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de la Abogacía en los términos del referido artículo 77.
5. Por la colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos de carácter profesional que, a juicio de la Junta de Gobierno tengan tal carácter, incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros conforme a lo previsto en la legislación sobre Protección de Datos de carácter personal con las limitaciones que establece.
Artículo 11. Causas de denegación.
Se denegarán las solicitudes de incorporación y reincorporación de quienes no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 9, así como de quienes, al formularlas, se hallaren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber incurrido en conducta que, de estar incorporado, constituyere falta muy grave de las que llevan aparejada expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, declarado así por resolución firme, salvo que, conforme a los presentes Estatutos, procediere la rehabilitación.
b) Haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio profesional o expulsión de algún Colegio de abogados español o Corporación equivalente, sin que haya sido rehabilitado. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de la Abogacía.
Artículo 12. Juramento o promesa.
1. Quienes se incorporen al Colegio sin haber pertenecido a otro como colegiados ejercientes deberán prestar, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, juramento o promesa de lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas estatutarias y deontológicas que regulan la profesión de la Abogacía.
2. El juramento o promesa será prestado en acto público y solemne, ante la Junta de Gobierno, con sujeción al ceremonial que la misma establezca. El juramento o promesa se formalizará inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.
3. Cada nuevo colegiado ejerciente designará para que le apadrine a un profesional de la Abogacía o a un miembro de la judicatura, la fiscalía o la docencia jurídica. En el supuesto de que el nuevo colegiado no disponga de padrino será apadrinado por un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio.
4. La Junta de Gobierno podrá nombrar a personalidad jurídica relevante que actúe como Padrino de Honor de cada promoción.
5. El proceso de colegiación y gestión de los servicios al colegiado implicarán el tratamiento de aquellos datos personales estrictamente necesarios para el cumplimiento de servicios prestados por el Colegio en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, en los términos previstos en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD).
Artículo 13. Actuación de profesionales de la Abogacía de otros Colegios.
1. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de este Colegio, no podrá exigirse habilitación alguna a un profesional de la Abogacía colegiado en otro Colegio, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que también se exijan a los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
2. En las actuaciones que lleve a cabo en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Lucena, el profesional de la Abogacía estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de esta Corporación.
Artículo 14. Pérdida y suspensión de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago viniera obligado; caso de que la cuota obligatoria se girase en plazos distintos al mes, por falta de pago de cantidad equivalente a un año de cuotas.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada, para el resto de los supuestos, por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General y al Consejo Autonómico.
3. En el caso del párrafo c) del apartado primero, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, las comisiones por devolución devengadas, y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, a cuyo efecto deberá emitirse informe favorable en ese sentido por la Tesorería del Colegio y así acordarlo la Junta de Gobierno. El período de baja por impago de cuotas en ningún caso computará a efectos de antigüedad.
4. Serán causa de suspensión las sanciones disciplinarias que así la lleven aparejada conforme lo establecido en el presente Estatuto.
5. Las sanciones de suspensión no exoneran del pago de las cuotas colegiales durante el periodo de su ejecución, ni del cumplimiento de las demás obligaciones.
Artículo 15. Rehabilitación del colegiado expulsado.
1. La rehabilitación del colegiado expulsado exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca el Colegio con carácter general, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.
2. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que impuso la sanción de expulsión. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes circunstancias:
a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.
b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como, en su caso, su falta de reparación, atendida la naturaleza de aquellos.
c) Cualquiera otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del profesional de la Abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión, para lo cual se tendrán en cuenta denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión, siempre que no estuvieran prescritos los hechos a que se refieran.
3. La resolución por la que se deniegue la rehabilitación solicitada deberá ser siempre motivada.
CAPÍTULO III
De los derechos y deberes de los colegiados
Artículo 16. De los derechos de los colegiados.
Además de los derechos que otorga el Estatuto General de la Abogacía Española y normas que regulan la profesión, los que estén incorporados gozarán de los siguientes derechos:
a) Participar en la gestión corporativa y ejercer los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos conforme establecen los presentes Estatutos.
b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional.
c) Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, los Estatutos del Colegio, las normas aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general deberán figurar, debidamente actualizados, en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien lo solicite.
d) Participar en las actividades que promueva el Colegio y, en consecuencia, en las secciones, agrupaciones o comisiones existentes en su seno, siempre que no estuviese cubierto el número de sus componentes. Utilizar las instalaciones colegiales conforme a su uso natural y según disponga la Junta de Gobierno.
e) Solicitar de la Junta de Gobierno asistencia letrada cuando se encuentre incurso en causa penal o expediente gubernativo por hechos acaecidos en el ejercicio de la profesión, que le será prestada siempre que la Junta, a la vista de los hechos y conducta imputada, lo estime procedente.
f) Asesoramiento con carácter general en materia deontológica y colegial.
g) Solicitar información acerca de los asuntos de interés general que se traten en los órganos colegiales y de los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la publicidad que se les hubiere dado institucionalmente.
h) Formación profesional inicial y continuada, a que se refiere el Título VIII del Estatuto General de la Abogacía Española, en la forma y en las condiciones económicas que en cada caso fije la Junta de Gobierno.
i) Ayuda del Fondo Social en las condiciones que se establezcan.
Artículo 17. De los deberes de los abogados en el ámbito de este Colegio.
Los colegiados, y los que actúen dentro del ámbito del Ilustre Colegio de Abogados de Lucena, tienen los deberes que impone el Estatuto General de la Abogacía, la Deontología y las normas que regulan la profesión, entre los que se destacan los siguientes:
a) Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos.
b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias.
c) Estar al corriente en el pago de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito.
d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.
e) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios, una dirección de correo electrónico, así como los cambios que se produzcan, al objeto de recibir todas las notificaciones colegiales. Para que el cambio de domicilio o dirección electrónica produzca efectos deberá ser comunicado expresamente, entendiéndose válidamente realizadas todas las notificaciones efectuadas en el anterior hasta entonces.
f) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio al que esté incorporado como ejerciente, en los términos del artículo 7.1 del Estatuto General de la Abogacía Española.
g) Rendir cuentas a sus clientes de los fondos recibidos de ellos o para ellos por cualquier concepto. Este deber es exigible cuando el asunto encomendado esté terminado, cuando haya cesado la relación abogado-cliente, cuando se haya pactado expresamente o cuando se solicite de forma expresa por el que hizo el encargo.
h) Esperar un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán hacer uso de los derechos que les confiere el art. 57 del Estatuto General de la Abogacía Española.
i) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional, tal y como establece el artículo 27 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.
j) No incurrir en las causas de incompatibilidad establecidas en el art. 18 del Estatuto General de la Abogacía Española y actuar, en su caso, en la forma establecida.
k) Consignar en todas sus actuaciones el nombre del Colegio y el número de colegiado.
l) Enviar encriptadas y con firma electrónica segura las comunicaciones confidenciales, siempre que las circunstancias del cliente lo permitan.
Artículo 18. De la asistencia jurídica gratuita.
1. El Colegio, de conformidad con el Capítulo VI del Título II del Estatuto General de la Abogacía Española, mantendrá servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
2. El Colegio procederá a la designación del profesional de la Abogacía que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes y a la exigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar, todo ello conforme a la legislación vigente.
3. Corresponde al Colegio, si el lugar de domicilio o residencia habitual del solicitante se encuentra en su ámbito territorial, tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita para litigar en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 19. Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.
1. La Abogacía podrá ejercerse de forma individual o mediante la asociación con abogados o con otros profesionales no incompatibles, según el régimen y requisitos que establecen la Ley de Sociedades Profesionales y el Estatuto General de la Abogacía Española.
2. Las sociedades profesionales deberán inscribirse en el registro de sociedades profesionales que el Colegio tiene creado al efecto, conforme al Capítulo V del Título III del Estatuto General de la Abogacía Española, y tendrán las mismas obligaciones deontológicas que el resto de los colegiados con las particularidades que le sean propias.
3. La condición de sociedad profesional inscrita se perderá:
a) Por liquidación inscrita en el Registro Mercantil.
b) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago viniera obligada; caso de que la cuota obligatoria se girase en plazos distintos al mes, por falta de pago de cantidad equivalente a un año de cuotas.
c) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
d) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.
4. En el caso del apartado b) las sociedades profesionales podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, las comisiones por devolución devengadas, y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, a cuyo efecto deberá emitirse informe favorable en ese sentido por la Tesorería del Colegio y así acordarlo la Junta de Gobierno.
5. El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales que estén inscritas las mismas competencias que se le atribuyen en relación a las personas colegiadas, especialmente en lo relativo a la deontología y a la potestad disciplinaria.
Artículo 20. Colaboración profesional.
1. El ejercicio de la Abogacía por cuenta propia en régimen de colaboración profesional deberá pactarse por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.
2. El profesional de la Abogacía colaborador, que actuará con plena independencia y libertad, deberá conocer la identidad del cliente, respecto de quien deberá cumplir todos sus deberes deontológicos.
3. El colaborador deberá hacer constar, en su caso, que actúa por sustitución o delegación del despacho con el que colabore.
Artículo 21. Sustitución del profesional de la Abogacía.
1. El colegiado a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a éste en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente.
2. El profesional de la Abogacía sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.
3. El nuevo profesional de la Abogacía queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros.
4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 22. Honorarios profesionales.
1. El colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Estatuto General de la Abogacía Española,tiene derecho a una contraprestación por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el colegiado con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.
2. Antes de iniciar su actuación profesional, el colegiado proporcionará a su cliente la información a que se refiere el artículo 48 del Estatuto General de la Abogacía Española, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo. El Colegio establecerá modelos de hojas de encargo para promover y facilitar su uso.
3. El colegiado o la sociedad profesional deberán entregar factura al cliente. Esta factura tendrá que cumplir todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos. En la medida de lo posible, se fomentará la utilización de la factura electrónica.
Artículo 23. Incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.
1. La incapacidad, por cualquiera de las causas establecidas en el art. 11 del Estatuto General de la Abogacía Española, supondrá el pase automático del colegiado a la condición de no ejerciente y desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado que, en el caso de la sanción de expulsión, incluirá la rehabilitación prevista en el artículo 13 del Estatuto General de la Abogacía Española.
2. En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del profesional de la Abogacía en los términos previstos en el citado Estatuto.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I
Del gobierno y organización colegial
Artículo 24. Órganos de gobierno.
1. El gobierno del Colegio de Abogados de Lucena estará presidido por los principios de democracia, legalidad, autonomía y transparencia. Son órganos de gobierno, la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.
2. De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta, que firmará el Secretario en unión de quien hubiera presidido la sesión. Las actas se someterán a aprobación en la siguiente sesión que celebre el órgano de que se trate, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.
3. Los acuerdos contenidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
Artículo 25. De la persona que desempeñe el Decanato.
1. Quien desempeñe el Decanato deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión.
2.Corresponde al Decano:
a) La representación legal del Colegio en todas sus relaciones con las Administraciones Públicas y frente a terceros, y las demás que le atribuya el Estatuto General de la Abogacía Española.
b) El ejercicio de las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad.
c) La presidencia de todos los órganos colegiales.
d) Fomentar la cooperación y la competencia leal entre los compañeros.
e) Tutelar el derecho de defensa frente a cualquier injerencia, limitación o restricción.
3. En audiencia pública y actos solemnes a los que asista, llevará vuelillos en su toga, así como las medallas y placas correspondientes a su cargo.
Artículo 26. De la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio, la cual estará constituida íntegramente por colegiados ejercientes. Estará integrada por el Decano, Tesorero, Bibliotecario, Secretario y tres Diputados numerados ordinalmente. El Diputado Primero ostentará el cargo de Vicedecano.
2. En la composición de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Lucena se deberá respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
3. El número de diputados podrá ser modificado por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno, con un mínimo, en todo caso, de tres.
4. Los miembros de la Junta de Gobierno llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.
Artículo 27. Funciones de los miembros de la Junta de Gobierno.
1. Corresponden al Decano las funciones enumeradas en el artículo 25 de los presentes Estatutos.
2. Corresponde al Tesorero:
a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.
b) Ejecutar los cobros y pagos debidamente autorizados.
c) Preparar y suscribir contratos bancarios y autorizar los ingresos y pagos a través de las cuentas colegiales.
d) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos, así como de la marcha del presupuesto.
e) Redactar para su presentación a la Junta General las cuentas del ejercicio económico vencido y los presupuestos anuales.
f) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias de que fuere titular el Colegio.
g) Llevar el inventario de los bienes del Colegio, de los que será su administrador.
h) Controlar la contabilidad del Colegio y verificar la caja.
i) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.
3. Corresponde al Bibliotecario:
a) Formar y cuidar la biblioteca, adecuándola a los avances técnicos y disponiendo lo conveniente para su utilización por parte de los colegiados.
b) Formar y mantener actualizados catálogos de obras.
c) Proponer a la Junta de Gobierno la adquisición de las obras que considere necesarias o convenientes a los fines colegiales.
d) Promover la difusión y uso de las obras y servicios de la biblioteca.
e) Formar parte, como miembro nato, del consejo de redacción de las publicaciones colegiales periódicas.
4. Corresponde al Secretario:
a) La redacción y curso de la convocatoria para todos los actos del Colegio.
b) Extender las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, de la Junta General y de los actos colegiales de los que deba quedar constancia.
c) La llevanza de los libros de actas y los registros colegiales de despachos colectivos, sociedades profesionales y demás que se establezcan, así como la expedición de certificados e informes sobre su contenido.
d) Mantener un censo de colegiados actualizado.
e) Custodiar los libros de actas, el archivo y los sellos del Colegio.
f) Organizar y dirigir la oficina colegial, ostentando la jefatura del personal y cuidando de la existencia y suficiencia de los medios humanos y materiales.
g) La ponencia en la redacción de los Estatutos colegiales, reglamentos de régimen interior, y sus reformas.
h) La llevanza bajo su responsabilidad de los archivos y ficheros que contengan datos de carácter personal que sean objeto de protección o reserva, en los términos que exija la ley.
i) Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.
j) Asumir el control de la legalidad de los actos colegiales.
k) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.
5. Corresponde a los Diputados:
a) Desempeñar, como vocales de la Junta de Gobierno, las funciones que ésta, los Estatutos y las leyes les encomienden.
b) Sustituir, comenzando por el Diputado Primero, al Decano en los casos de imposibilidad, ausencia temporal o definitiva, enfermedad, incapacidad y vacante; así como a los cargos de Tesorero, Bibliotecario o Secretario, en caso de vacante temporal o definitiva, por designación de la Junta de Gobierno.
Artículo 28. Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno, salvo que estén atribuidas a otro órgano por ley, las siguientes:
a) Someter a referéndum, por sufragio secreto, asuntos concretos de interés colegial, en la forma que por la propia Junta de Gobierno se establezca.
b) Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el decano en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno, conforme dispone el art. 10.2 de los presentes Estatutos.
c) Promover el respeto, la divulgación, conocimiento y enseñanza de las normas deontológicas.
d) Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las ordinarias y los derechos que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales, así como acordar su exención, cuando proceda.
e) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
f) Otorgar amparo a los colegiados, cuando se estime justo y procedente.
g) Velar por el aseguramiento de la responsabilidad profesional de los colegiados.
h) Crear las Delegaciones, Comisiones, Subcomisiones, Secciones o Agrupaciones para cumplir funciones o emprender actividades de interés para los colegiados, la Corporación o para la defensa y promoción de la Abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, delegue.
i) Fomentar las relaciones entre el Colegio y sus colegiados, así como con los Jueces y Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Forenses y demás personal al servicio de la Administración Pública.
j) Organizar actividades para la formación profesional inicial y continuada de los colegiados, estableciendo sistemas de ayuda.
k) Dictar las normas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios colegiales.
l) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión por quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.
m) Convocar elecciones para proveer los cargos de decano y de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección,conforme a las normas legales y estatutarias.
n) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
o) Regular en los términos legalmente establecidos el funcionamiento y las designaciones para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.
p) Aprobar normas de desarrollo de los presentes Estatutos.
q) Redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
r) Proponer a la Junta General la adquisición, hipoteca o enajenación de bienes inmuebles.
s) Ejercer la potestad disciplinaria.
t) Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de régimen interior.
u) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.
v) Emitir consultas y dictámenes, así como administrar arbitrajes.
w) Adoptar los acuerdos para la contratación de los medios y empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.
x) Gestionar, en representación del Colegio, cuantas actividades estime convenientes a los intereses de la Corporación y de los colegiados.
y) Elaborar y aprobar la Carta de Servicios a la Ciudadanía.
z) Por causa grave podrá, en resolución motivada, autorizar la revelación o presentación en juicio, sin consentimiento previo, de la correspondencia entre colegiados.
ab) Atender las quejas de los colegiados que le fueren planteadas y oír sus iniciativas para la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los colegiados.
ac) Constituir sociedades, asociaciones o fundaciones para la mejor consecución de los fines de la Corporación.
ad) Atender y resolver las quejas que le remita el servicio de atención a los consumidores y usuarios.
ae) Cuantas otras se establecen en el Estatuto General de la Abogacía Española.
Artículo 29. Atribuciones especiales de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno evacuará consultas, emitirá dictámenes y dictará laudos corporativos conforme lo dispuesto en los presentes Estatutos.
2. Los arbitrajes en materia de Derecho privado se ajustarán a la ley vigente aplicable, previo sometimiento expreso por las partes.
3. Los laudos corporativos se tramitarán de acuerdo con las normas que en cada caso señale la Junta de Gobierno, que podrá designar uno o varios ponentes, resolviendo en todo caso previa audiencia por escrito a las partes y a la vista de los antecedentes que las mismas le suministren. Será necesario el sometimiento expreso de las partes al laudo corporativo.
4. La Junta de Gobierno determinará a quién corresponde abonar las tasas devengadas por los anteriores servicios.
Artículo 30. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno se convocará con carácter ordinario al menos una vez al mes, salvo durante el mes de agosto.
2. Además, podrá convocarse con carácter extraordinario cuantas veces se estime necesario o conveniente, previa convocatoria del Decano o convocatoria suscrita por el veinte por ciento de los componentes de la Junta de Gobierno. En caso de convocatoria extraordinaria deberá indicarse el objeto de la convocatoria.
3. El orden del día lo confeccionará por escrito el Decano con la asistencia del Secretario o, en su caso, los miembros de la Junta de Gobierno convocantes, y deberá estar en poder del resto de componentes con al menos tres días de antelación, salvo situaciones de urgencia. La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar en la Secretaría del Colegio a disposición de los componentes de la Junta con antelación a la celebración de la sesión de que se trate.
4. El orden del día se remitirá por el medio que el convocante estime conveniente, siempre que quede constancia de la convocatoria, e incluirá los siguientes asuntos:
a) Los que el propio Decano estime pertinentes.
b) Los propuestos por los miembros de la Junta de Gobierno.
c) Ruegos y preguntas.
5. Para que puedan adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día, deberá acordarse previamente su urgencia por la propia Junta. Igualmente cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.
6. La Junta quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros siempre y cuando entre los asistentes se encuentren el Decano y el Secretario o quienes les sustituyan conforme a lo establecido en el artículo 27.5 b). No obstante, podrá declararse válidamente constituida, aun sin convocatoria previa, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
7. La Junta será presidida por el Decano o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.
8. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, que se emitirán de forma escrita y secreta si algún miembro de la junta así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Decano o de quien estuviere desempeñando sus funciones. Todo ello, salvo los supuestos que expresamente se establezcan en una norma de rango superior o se precise una mayoría cualificada.
9. Las reuniones de la Junta de Gobierno se celebrarán de forma presencial. No obstante, el Decano o los miembros de la Junta de Gobierno convocantes podrán acordar su celebración de forma presencial y telemática o exclusivamente de forma telemática, cuando existan razones que lo justifiquen, debiendo asegurar el Secretario la identidad de los miembros participantes en forma telemática. En todo caso, se deberá asegurar que la conexión telemática respete la confidencialidad y el secreto de las deliberaciones.
10. Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día, se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose una vez hubiera tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.
11. La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un periodo de un año conllevarán la pérdida de su condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno. Una vez notificado el acuerdo, se podrán convocar elecciones para proveer la vacante o vacantes que por tal motivo se hubieren producido por el periodo de mandato que restase.
12. El Secretario o quien le sustituya levantará acta de las sesiones, con el siguiente contenido:
a) Lugar y fecha de celebración.
b) Lista de asistentes y excusas, en su caso.
c) Asuntos que constituyan el orden del día y contenido de los acuerdos que, salvo indicación en contra, se entenderán aprobados por unanimidad.
d) El sentido y la motivación del voto emitido o de la abstención de los miembros del órgano colegiado que se presenten por escrito en la misma sesión. Igualmente se incorporará al acta, a solicitud de los disidentes, el voto en contra de los acuerdos, sin perjuicio de que, en término de cinco días, puedan los mismos formular voto particular por escrito.
e) La transcripción de las intervenciones, presentadas durante la sesión o en las veinticuatro horas siguientes, previa comprobación por la persona titular de la secretaría de su fiel correspondencia con las realizadas. En caso de discrepancia, se requerirá acuerdo de la Junta de Gobierno.
f) Las resoluciones adoptadas por el Decano durante la sesión, relativas al orden y moderación de los debates, que susciten la oposición de alguno de los miembros y no sean objeto de acuerdo por la Junta de Gobierno. Junto al contenido de la resolución deberá incluirse una sucinta referencia a la causa que la motive.
g) Lectura y aprobación del acta, que podrá diferirse a una sesión posterior.
13. El Secretario, bajo su responsabilidad, podrá documentar las actas en cualquier medio o soporte que garantice su autenticidad.
14. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
Artículo 31. De la Junta General.
1. La Junta General, a la que corresponden las atribuciones establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española, en la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y las atribuidas con carácter específico por este Estatuto, es el órgano máximo de gobierno del Colegio de Abogados.
2. La Junta General se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al año.
3. La primera sesión ordinaria se celebrará durante el primer trimestre del año y en ella se tratarán, entre otros, los siguientes asuntos:
a) Informe de la gestión del Decano y de la Junta de Gobierno, con reseña de los acontecimientos más importantes del año en relación con el Colegio.
b) Examen y votación de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.
c) Proposiciones de los colegiados, conforme lo establecido en el párrafo siguiente.
d) Ruegos y preguntas.
e) Nombramiento de la Junta Electoral, cuando proceda.
4. En la Junta General Ordinaria, a celebrar en el primer trimestre de cada año, podrán incluirse las proposiciones que presenten un mínimo de veinte colegiados y que se hayan presentado por escrito dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta de Gobierno acordará si el asunto de que se trata es competencia de la Junta General y si procede abrir debate sobre el mismo.
5. La segunda Junta General ordinaria se celebrará en el último trimestre del año, para tratar, entre otros, los siguientes asuntos:
a) Examen y aprobación, en su caso, del presupuesto de ingresos y gastos elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.
b) Ruegos y preguntas.
6. La Junta General se reunirá, con carácter extraordinario, cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno por propia iniciativa.
Igualmente se reunirá, con carácter extraordinario, a petición de más de doscientos colegiados incorporados o cincuenta colegiados ejercientes, en virtud de propuesta que exprese los asuntos que hayan de tratarse. En este caso, la sesión se convocará para su celebración dentro de un plazo máximo de dos meses siguientes a la fecha de presentación, salvo lo dispuesto para la moción de censura en el artículo siguiente.
7. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto.
8. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los demás colegiados.
9. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple, excepto en los casos en que se exija una mayoría cualificada, y una vez adoptados serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos.
10. Las Juntas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días. En caso de urgencia, valorada por el Decano o la Junta de Gobierno, podrá reducirse el plazo,debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que lo justifique.
11. La convocatoria, conteniendo el orden del día, se notificará a todos los colegiados por medios telemáticos, y se publicará en la página web colegial.
12. La citación señalará la fecha, hora y lugar de celebración y expresará debidamente numerado el orden del día.
13. No se exigirá quorum especial para la válida constitución de la Junta, salvo en los supuestos previstos específicamente en los presentes Estatutos o en el Estatuto General de la Abogacía Española.
14. Desde la fecha de la convocatoria y hasta el día de su celebración, los colegiados podrán consultar en la Secretaría del Colegio los antecedentes relativos al contenido del orden del día.
15. El voto no será delegable en ningún caso.
16. Las votaciones serán ordinarias a mano alzada, nominales o secretas.
Sólo serán nominales o secretas cuando lo acuerde la Junta de Gobierno o lo solicite el diez por ciento, al menos, de los asistentes. En caso de concurrencia de solicitud sobre votación nominal y secreta, se atenderá a la mayor solicitud y, en caso de igualdad, al criterio acordado por la Junta de Gobierno.
17. Antes de la adopción de cualquier acuerdo, podrán establecerse turnos de intervención sobre el asunto de que se trate, con un máximo de tres a favor y tres en contra.
Concluidas las intervenciones, en su caso, se someterá el asunto a votación, en los términos de la propuesta o en el de las alternativas que se hayan planteado a la misma.
18. Del contenido de la Junta se levantará acta que será firmada por el Decano y por el Secretario o por los miembros de la Junta de Gobierno que estatutariamente los sustituyan.
Artículo 32. Voto de censura al Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno.
1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros compete siempre a la Junta General y habrá de ser tratado en sesión extraordinaria.
2. La solicitud para la convocatoria de la sesión extraordinaria, habrá de formularse por un número de colegiados no inferior al veinte por ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y necesariamente expresará con claridad las razones en que se funde.
3. La sesión habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles computados desde que se hubiera presentado la solicitud, no pudiéndose tratar asuntos distintos de los expresados en la convocatoria.
4. Para la válida constitución de la Junta General, se necesitará la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.
5. El voto se emitirá, necesariamente, de forma secreta, directa y personal.
Artículo 33. Página web y ventanilla única.
1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única, los colegiados y las sociedades profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para su colegiación, ejercicio y baja en el Colegio por vía electrónica y a distancia, facilitando además la información necesaria al respecto. También podrán, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados a las Juntas Generales y poner en su conocimiento la actividad del Colegio, sin perjuicio de que puedan utilizar, adicionalmente o de forma exclusiva, otros medios.
2. Específicamente, a través de ventanilla única, los colegiados podrán de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso y ejercicio de la Abogacía.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes, incluyendo la de colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, así como recibir la correspondiente notificación de los preceptivos actos de trámite y de las resoluciones de los procedimientos.
3. Asimismo, para hacer eficaz una mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la ventanilla única y de forma clara, inequívoca y gratuita, la siguiente información:
a) El acceso al registro de colegiados, que deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el que constarán los nombres y apellidos de los colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y la denominación social de las sociedades profesionales.
b) Las vías de reclamación y, en su caso, los recursos que pueden interponerse cuando se produzca un conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o entre aquél y el Colegio.
c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace con la página web de la Administración Pública competente.
d) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá al menos el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
e) El contenido del Código Deontológico de la Abogacía Española.
Artículo 34. Memoria anual.
1. El Colegio está sujeto a los principios de transparencia y responsabilidad en su gestión.
2. El Colegio deberá elaborar una memoria anual que contenga al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de todo tipo, dietas y reembolso de los gastos percibidos por el conjunto de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Colegio, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico de la Abogacía Española y la vía para el acceso a su contenido íntegro.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
3. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre del año siguiente.
Artículo 35. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. El Colegio dispondrá de una Comisión de Deontología que entre sus funciones prestará el servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los clientes de los servicios de la Abogacía, que tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios de los profesionales de la Abogacía que actúen en su ámbito territorial, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse presencialmente en la sede del Colegio, por vía electrónica y a distancia a través de la ventanilla única.
4. El Colegio, a través de dicho servicio resolverá sobre las quejas o reclamaciones, según los casos, de alguna de las siguientes formas:
a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable.
b) Acordando remitir el expediente a los órganos colegiales competentes para iniciar el procedimiento sancionador.
c) Archivando el expediente.
d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.
Artículo 36. Acción social del Colegio.
1. El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales.
2. Sin perjuicio de las competencias del Colegio derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar o, en su caso, defender a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento o defensa gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.
CAPÍTULO II
De las elecciones
Artículo 37. Del régimen electoral.
1. El Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno se renovarán cada cuatro años en su totalidad, pudiendo cualquiera de ellos optar a reelección, sin necesidad en tal caso de que dimitan, atendida la existencia de la Junta Electoral de que tratan los artículos 39 y siguientes, permaneciendo en funciones desde la convocatoria de elecciones hasta la toma de posesión del elegido para su cargo.
2. Serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones.
3. Serán elegibles como Decano o miembros de la Junta de Gobierno los colegiados ejercientes y residentes en el ámbito territorial del Colegio, siempre que no estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos o el ejercicio de la profesión, en tanto subsistan.
b) Haber sido sancionados disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitados.
c) Ser miembros de los órganos rectores de otro Colegio Profesional.
d) No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas corporativas.
4. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que integren la Junta de Gobierno.
5. En las elecciones, el voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido de entre los ejercientes; de persistir el empate, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.
6. Los representantes de cada candidatura podrán solicitar dentro de los dos días siguientes a su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.
7. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.
8. En el plazo de cinco días desde la constitución de los nuevos órganos de gobierno, deberá comunicarse al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, esta circunstancia con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 38. Convocatoria de las elecciones.
1. Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno debiendo celebrarse en la segunda quincena del mes de junio del año en que finalice su mandato. El acuerdo de convocatoria se adoptará como mínimo con dos meses de antelación a la fecha de su celebración.
2. El acuerdo de convocatoria de elecciones deberá contener las siguientes menciones:
a) Cargos objeto de elección.
b) Requisitos para ser candidato.
c) Plazo máximo de presentación de candidaturas, que no podrá exceder del mes inmediato anterior a la fecha de votación.
d) Fecha, lugar y horario de celebración de las elecciones, que no podrá ser inferior a cuatro horas.
e) Posibilidad de ejercitar el voto por medios telemáticos o por correo.
3. En el supuesto de que la convocatoria lo fuere para cubrir vacantes que se produjeran en la Junta de Gobierno durante la vigencia de su mandato, la Junta adoptará el pertinente acuerdo para la celebración de elecciones en las fechas que estime más convenientes. El plazo del mandato de los elegidos para ocupar vacantes durará hasta la próxima renovación de la totalidad de la Junta.
4. El acuerdo de convocatoria se notificará inmediatamente a la Junta Electoral.
Artículo 39. De la Junta Electoral.
1. Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una Junta Electoral a quien le corresponderá velar por la buena marcha de cuantos trámites electorales se lleven a cabo durante el periodo para el que fueran elegidos. Actuará con total independencia y deberá ser provista por la Junta de Gobierno de todos los medios que requiera para el desarrollo de su cometido.
2. Se compondrá de cinco miembros, no pudiendo pertenecer a ella los miembros de la Junta de Gobierno, de Juntas Directivas de Agrupaciones o Comisiones, o cualquier otro coordinador o responsable de un órgano estatutario.
3. La Junta Electoral designará de entre sus componentes un Presidente, que tendrá voto de calidad, y un secretario, así como los integrantes de la mesa electoral para la votación, que habrán de ser tres, actuando de Presidente de la mesa el que lo sea de la Junta Electoral o, en su defecto, el designado por ésta.
4. La validez de los acuerdos de la Junta Electoral requerirá un quorum de asistencia de al menos tres de sus vocales. En caso de empate en las votaciones el presidente tendrá voto de calidad.
5. Sus componentes serán elegidos de entre los candidatos que se presenten, en la primera Junta General anual que se celebre después de la toma de posesión de la Junta de Gobierno, desempeñando su cometido durante cuatro años.
En el supuesto de que en la citada Junta General no se pudieran proveer la totalidad de los miembros que deben componer la Junta Electoral por falta de candidatos, los puestos que quedaren vacantes deberán ser cubiertos por la Junta de Gobierno, en plazo no superior a quince días, por colegiados de su libre elección, preferentemente entre colegiados que hubieren pertenecido a anteriores Juntas de Gobierno.
6. Igualmente, será la Junta de Gobierno la que designe a los miembros de la Junta Electoral en el supuesto de vacancia de la totalidad o de algunos de sus integrantes.
7. Los que pretendan presentarse a las elecciones convocadas deberán renunciar a integrar la Junta Electoral con anterioridad a la presentación de su candidatura.
Artículo 40. Publicidad de la convocatoria y listas de electores.
1. El acuerdo de convocatoria de elecciones se pondrá de inmediato en conocimiento de la Junta Electoral, que se hará cargo de todo el proceso electoral hasta su finalización y procederá a darle la oportuna publicidad en el plazo de cinco días desde su adopción, mediante su inserción en el tablón de anuncios del Colegio, en la página web y lo remitirá a los colegiados por medios telemáticos.
2. Dentro del plazo de cinco días desde la convocatoria, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio y en la página web, listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes, con derecho a voto. La exposición se verificará durante cinco días.
3. Podrán formularse reclamaciones, dentro del plazo de cinco días desde la expiración del término anterior, ante la Junta Electoral, que resolverá por escrito y motivadamente lo que proceda en el plazo de dos días desde que se formulase la reclamación, debiendo comunicar la resolución al interesado y a la Junta de Gobierno.
Artículo 41. Presentación de candidaturas.
1. Las candidaturas, individuales o conjuntas, deberán presentarse ante la Junta Electoral, firmadas exclusivamente por los propios candidatos, dentro del plazo señalado en la convocatoria. Las candidaturas conjuntas procurarán la paridad de las mismas, garantizándose en todo caso que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el porcentaje que se exija por Ley para los Colegios Profesionales.
2. Ningún candidato podrá optar a más de un cargo.
3. Terminado el plazo de presentación, y en los tres días hábiles siguientes, la Junta Electoral proclamará candidatos a los que reúnan los requisitos exigibles.
4. En el supuesto de que haya un solo candidato para alguno de los cargos a cubrir, será proclamado electo.
5. La relación de los proclamados candidatos y electos será expuesta en el tablón de anuncios del Colegio y deberá notificarse a los interesados.
Artículo 42. Desarrollo de las votaciones.
1. La mesa electoral se constituirá en la sede del Colegio o en el local designado para la votación, durante todo el tiempo previsto en la convocatoria, levantándose acta de la votación y del escrutinio, con expresa indicación del número de votos de ejercientes y no ejercientes.
2. Los candidatos podrán designar entre los colegiados un interventor que les represente durante la votación, pudiendo ser el propio candidato.
3. En cada sede electoral se habilitarán dos urnas, una para los colegiados ejercientes e inscritos y otra para los colegiados no ejercientes.
4. Las papeletas de votación que edite el Colegio deberán ser blancas y deberán llevar impresos en su anverso exclusivamente la relación de los cargos que se eligen, dejando un espacio en blanco para ser llenado por el elector, sin perjuicio de que se puedan introducir en la papeleta de voto las modificaciones que sean necesarias e imprescindibles para su lectura y recuento por medios telemáticos. Las papeletas de votación que edite cada candidatura podrán llevar su nombre junto al cargo y deberán ser iguales en tamaño, formato y características que las editadas por el Colegio. Se requerirá, en ambos casos, la aprobación del formato por la Junta Electoral.
5. El elector que ejercite su derecho de voto deberá introducir la papeleta en un sobre proporcionado por el Colegio y deberá acreditarse ante la mesa electoral, que podrá exigir cualquier documento de identificación. Comprobada su identidad, su inclusión en el censo electoral y que no ha votado previamente, en su caso, de forma telemática, el presidente pronunciará en voz alta su nombre, indicando que vota, introduciendo seguidamente el sobre en la urna.
6. A la hora prevista para la finalización de la votación, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. Los miembros de la mesa votarán en último lugar. Terminado el voto personal, la mesa introducirá en las urnas los votos recibidos por correo, anulando los que no cumplan los requisitos establecidos y los de los colegiados que hayan votado personalmente o, en su caso, de forma telemática.
7. Durante la votación, el Presidente de la mesa tendrá dentro del local electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley, así como velará por que la entrada al local se conserve siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a ejercer su voto.
8. Concluida la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.
9. Serán declaradas nulas las siguientes papeletas:
a) Las que contengan textos, signos o cualesquiera expresiones distintas al nombre de los candidatos y las menciones que contenga la papeleta editada por el Colegio.
b) Las que aparezcan con tachaduras o enmiendas.
c) Las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo.
10. Las papeletas que se hallen solo parcialmente cumplimentadas en cuanto al número de candidatos serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.
11. Terminado el escrutinio, el presidente de la mesa anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos, por la Junta Electoral, los candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido de entre los ejercientes; si persiste, el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio, y si aún se mantuviere el empate, el de mayor edad.
12. Concluido el expediente, la Junta Electoral lo remitirá a la de Gobierno, junto con las papeletas de votos emitidos.
Artículo 43. Voto por medios telemáticos.
1. Cuando la Junta de Gobierno proceda a convocar elecciones, resolverá sobre la posibilidad de que también se emita anticipadamente el voto por medios telemáticos, realizándose, en su caso, por el sistema que considere oportuno. El sistema que se elija deberá ser seguro y sencillo a fin que los electores puedan votar desde cualquier lugar y en cualquier dispositivo con conexión a internet, garantizando la identidad de la persona que vota, la confidencialidad del voto emitido y la integridad de los resultados.
2. En este supuesto, los electores podrán ejercer su derecho al voto de manera ininterrumpida durante un plazo mínimo de dos días naturales, cerrándose en cualquier caso este sistema de votación a las 20.00 h del día inmediatamente anterior al señalado a la votación.
Artículo 44. Voto por correo.
1. El elector que desee votar por correo deberá comunicarlo por escrito a la Junta electoral con una antelación mínima de un mes a la fecha convocada. Dicha comunicación quedará anotada en las listas electorales.
2. La Junta Electoral expedirá al elector una acreditación personal y le facilitará las papeletas de votación y los sobres para su envío, de los cuales el sobre exterior deberá ser personalizado mediante sellado y numeración o clave coincidente con la de la acreditación. El elector recogerá personalmente esta documentación en la sede del Colegio o bien, a su solicitud, se le podrá enviar al domicilio que indique.
3. El votante deberá introducir la papeleta en su sobre y éste, junto con la acreditación y una fotocopia de su carné de identidad o profesional, en una plica que deberá remitir por correo al Colegio, indicando junto a la dirección de la Corporación la mención «a la atención de la Junta Electoral». La plica deberá obrar en poder de la Junta Electoral antes de que comiencen las votaciones presenciales.
Artículo 45. Toma de posesión.
1. Los candidatos electos tomarán posesión en acto solemne dentro del mes siguiente a la terminación del proceso electoral, en la fecha, lugar y conforme al ceremonial que, oídos aquéllos, establezca la Junta de Gobierno.
2. Los candidatos prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo para el que hayan sido elegidos y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.
Artículo 46. Disposiciones comunes a la elección.
1. Los plazos señalados en días excluirán los sábados y días inhábiles.
2. Contra las resoluciones de la Junta Electoral y de la mesa podrá formularse reclamación en plazo de tres días, debiendo ser resuelta por la Junta Electoral en los tres siguientes. Contra la resolución de la reclamación podrá interponerse recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en el plazo de ocho días.
3. Las reclamaciones y los recursos que se interpongan durante el proceso electoral o contra su resultado serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los electos.
Artículo 47. Cese.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo.
d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos.
e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.
f) Aprobación de una moción de censura.
CAPÍTULO III
De las Delegaciones, Comisiones y Agrupaciones
Artículo 48. De las Delegaciones.
1. Para el mejor cumplimiento de sus fines y la mayor eficacia de sus funciones, el Colegio establecerá por acuerdo de su Junta de Gobierno, Delegaciones que funcionarán conforme al reglamento que aprobará la Junta de Gobierno.
2. La Delegación ostentará la representación de la Junta de Gobierno en el ámbito designado y tendrá como misión colaborar con ésta, bajo cuyas directrices actuará. Tendrá entre otras, las funciones siguientes:
a) Velar por la libertad e independencia de los colegiados en el cumplimiento de sus deberes profesionales y por el reconocimiento y la consideración debida a la Abogacía, informando con toda diligencia a la Junta de Gobierno sobre cualquier vulneración o irregularidad de la que tenga conocimiento.
b) Velar por la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, informando a la Junta de Gobierno sobre todo comportamiento incorrecto o que no guarde el celo y la competencia exigidos en la actividad profesional de los colegiados.
c) Combatir el intrusismo, denunciando a la Junta de Gobierno todo supuesto de ejercicio irregular de la Abogacía o que se realiza en forma y bajo condiciones contrarias al orden legal establecido.
d) Canalizar hacia la Junta de Gobierno las quejas, reclamaciones y sugerencias de los colegiados residentes en el ámbito territorial de la Delegación.
e) Fomentar la comunicación periódica entre los colegiados, creando una sede para la Delegación y propiciando reuniones de carácter profesional y la publicación periódica o colaboración en las publicaciones del Colegio y, en general, las actividades formativas, sociales, culturales, artísticas, recreativas y deportivas de los colegiados.
f) Proponer a la Junta de Gobierno un presupuesto que financie las actividades y necesidades de la Delegación que sirva de información para la confección de los presupuestos generales del Colegio.
g) Organizar la asistencia jurídica gratuita y el servicio de orientación Jurídica, con estricto cumplimiento de la legalidad vigente en la materia, atendiendo las instrucciones que al respecto fije la Junta de Gobierno.
h) Regular el funcionamiento interno de la actividad de la Delegación.
i) Representar al Colegio en los actos oficiales dentro de su demarcación, previa delegación específica para cada caso de la Junta de Gobierno.
j) En general, acercar los servicios del Colegio a los colegiados y a los ciudadanos, colaborar con la Junta de Gobierno en todos aquellos asuntos que le sean encomendados y ejercerlas facultades que le sean delegadas.
k) Remitir al servicio de atención a los consumidores y usuarios del Colegio las quejas y reclamaciones de éstos.
3. Las Delegaciones podrán ser disueltas en cualquier momento por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 49. De los delegados.
1. La Delegación se encomendará, por designación de la Junta de Gobierno, a tres colegiados que asumirán los cargos de presidente, secretario y tesorero desempeñando las funciones inherentes a sus nombramientos.
2. El periodo de mandato será de cuatro años, pudiendo ser removidos en cualquier momento por la Junta de Gobierno. La duración en el cargo será coincidente con el periodo de mandato de la Junta de Gobierno por la que fueron nombrados. Convocadas elecciones a Junta de Gobierno, los delegados cesarán en sus cargos de forma automática, actuando en funciones hasta que la nueva Junta de Gobierno tome posesión de los cargos.
3. Corresponderá al delegado-presidente la representación delegada del Colegio y, sin perjuicio de las demás funciones que desempeñe, mantendrá las relaciones de la Delegación con la Junta de Gobierno y con otras Delegaciones; además, convocará a los colegiados residentes en la demarcación y celebrará reuniones acerca de las materias incluidas dentro del ámbito de competencias de la Delegación, dando cuenta del resultado a la Junta de Gobierno. Remitirá una memoria anual de las actividades de la Delegación para su inclusión en la reseña que hace el Decano de las de la Corporación.
4. Corresponderá al delegado-secretario levantar las actas de las reuniones que periódicamente mantengan los delegados, así como custodiar su documentación y organizar las labores administrativas de la oficina. Deberá además llevar un libro registro de abogados con despacho abierto dentro del ámbito territorial de la Delegación.
5. Corresponderá al delegado-tesorero el seguimiento y control de las cuentas de la Delegación y la elaboración de los presupuestos que habrá de proponer a la Junta de Gobierno, rindiendo, además, cuentas siempre que fuera requerido por la Junta de Gobierno. En cada Delegación se abrirá una cuenta bancaria a nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Lucena, con la disposición mancomunada de al menos dos de los delegados, de cuyos movimientos de ingresos y pagos se rendirá cuenta con la periodicidad que exija el Tesorero del Colegio.
6. Si la Junta de Gobierno lo considera conveniente, podrán designarse menos de tres delegados, que asumirán las funciones de la Delegación en la forma que se determine.
7. Los delegados prestarán ante la Junta de Gobierno juramento o promesa de mantener el secreto de las deliberaciones en las que participen.
Artículo 50. Comisiones.
1. La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, estará asistida de las Comisiones que se establecen en las normas siguientes y por aquellas otras que se creen mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de forma permanente o temporal cuando se considere necesario u oportuno, pudiendo delegar en ellas las competencias que estime convenientes.
2. Las comisiones estatutarias serán las siguientes:
a) Turno de oficio y asistencia jurídica gratuita.
b) Deontología y disciplinaria.
c) Tasaciones de costas.
Artículo 51. Comisión del Turno de Oficio.
1. Será misión de esta Comisión la organización, gestión, control y supervisión de la prestación de los servicios de asistencia letrada al detenido y dirección letrada en Turno de Oficio por delegación de las competencias que en tales materias le son atribuidas a la Junta de Gobierno por la legislación vigente, en los términos y extensión que se prevean en las normas correspondientes.
2. A requerimiento de la Junta de Gobierno, evacuará los informes sobre las materias que le son propias.
Artículo 52. Comisión de Deontología y Disciplinaria.
1. Será cometido de esta Comisión la instrucción y tramitación de los expedientes que, en materia disciplinaria, a través del miembro de la Comisión que ésta designe, sean incoados por la Junta de Gobierno.
2. Igualmente procederá al estudio y averiguación del contenido de cuantas denuncias se interpusieren ante el Colegio en materia de intrusismo, proponiendo a la Junta de Gobierno cuantas iniciativas y medidas deban adoptarse en esta materia.
3. A requerimiento de la Junta de Gobierno, evacuará los informes sobre las materias que le son propias.
4. La fase de instrucción de los procedimientos disciplinarios viene atribuida a los instructores, que habrán de ser colegiados ejercientes con más de diez años de ejercicio, designados por acuerdo de la Junta de Gobierno.
5. La resolución de las informaciones previas y los expedientes disciplinarios corresponde a la Junta de Gobierno.
6. El régimen disciplinario de las sociedades profesionales quedará sujeto a la normativa vigente sobre este tipo de entidades.
Artículo 53. Comisión de Tasaciones de Costas.
1. Corresponde a esta Comisión las siguientes funciones:
a) Proponer a la Junta de Gobierno el contenido de los dictámenes que hubieren de emitirse a requerimiento de los órganos judiciales en los supuestos de impugnación de honorarios o cuando se solicitase la actuación de esta Corporación en funciones periciales.
b) Efectuar las ponencias sobre arbitrajes en materia de honorarios que sean sometidos a la Junta de Gobierno.
c) Mediar, en los términos que le delegue la Junta de Gobierno, en las diferencias que en materia de honorarios surgieren entre colegiados, o entre éstos y sus clientes siempre que previamente se hubiere solicitado por todos los interesados la intervención de la Junta de Gobierno.
Artículo 54. Del funcionamiento, composición y miembros de las Comisiones.
1. Las Comisiones funcionarán bajo principios democráticos, adoptando sus acuerdos por el voto mayoritario de sus componentes, ostentando voto de calidad su presidente en caso de empate.
2. Para su constitución se requerirá un quorum de asistencia de la mitad más uno de sus componentes. El presidente podrá no ser miembro de la Junta de Gobierno, pero será designado en todo caso por ésta.
3. Los miembros serán designados por la Junta de Gobierno y desarrollarán su cometido durante el tiempo de mandato de la Junta, si se trata de Comisiones permanentes, pero podrán ser cesados por ésta en cualquier momento.
4. La coordinación entre cada Comisión y la Junta de Gobierno se realizará a través del miembro de la Junta que ésta designe o de su presidente.
5. Con carácter excepcional y en función de la trascendencia de una determinada cuestión sometida al conocimiento de la Comisión, a petición de su presidente, podrá asistir el miembro de la Comisión que se designase, con voz pero sin voto, a la sesión de Junta de Gobierno que hubiere de estudiar el asunto o decidir sobre él.
6. Los miembros de las Comisiones prestarán ante la Junta de Gobierno juramento o promesa de mantener el secreto de las deliberaciones.
Artículo 55. Agrupaciones en el seno del Colegio.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de profesionales de la Abogacía que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como de sus Estatutos.
2. Las agrupaciones de profesionales de la Abogacía que se constituyan estarán subordinadas a la Junta de Gobierno.
3. Las actuaciones y comunicaciones de las agrupaciones habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.
4. La Agrupación de Abogados Jóvenes será objeto de especial atención por la Junta de Gobierno.
Artículo 56. Agrupación de jóvenes abogados.
1. En la Corporación existirá una agrupación de jóvenes abogados a la que podrán pertenecer todos los colegiados con edad inferior a cuarenta años cumplidos o con menos de diez años de ejercicio profesional.
2. La agrupación actuará en coordinación con la Junta de Gobierno, en orden a la consecución de los fines colegiales, en general, y de los abogados jóvenes, en particular. El presidente de la agrupación podrá asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Junta de Gobierno cuando esté previsto que se traten en ella asuntos que afecten a la agrupación.
3. La organización, régimen y funcionamiento de la Agrupación de Jóvenes Abogados se regulará en sus Estatutos particulares que en ningún caso podrán ser contrarios a los del Colegio ni al General de la Abogacía Española.
4. En los presupuestos generales del Colegio se preverá una partida como dotación económica para atender al mantenimiento de la Agrupación, debiendo darse cuenta en el mes de enero de cada año a la Junta de Gobierno del concreto destino dado a los fondos que se le hubieren entregado, a fin de que se justifiquen debidamente en la cuenta general de gastos del Colegio.
5. Corresponderá a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de la Agrupación de Jóvenes Abogados de Lucena, así como de sus Estatutos y sus modificaciones.
CAPÍTULO IV
Del régimen económico
Artículo 57. Régimen económico y presupuestario del Colegio.
1. El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural. Su funcionamiento se ajustará al régimen de presupuesto anual y su contabilidad se ajustará a los principios contables generalmente aceptados.
2. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General u órgano que haya de aprobarlas.
Artículo 58. Recursos económicos del Colegio.
Constituyen recursos económicos del Colegio:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice el Colegio y los bienes o derechos que integren su patrimonio.
b) Las cuotas de incorporación.
c) Los derechos económicos que establezca la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones, visados, registro e inscripción de documentos, uso de papel colegial, así como por la prestación de cualesquiera otros servicios colegiales.
d) Los derechos económicos que establezca la Junta de Gobierno por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes, consultas o laudos, sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial.
e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, pólizas y derramas establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f) Las subvenciones, ayudas o donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones Públicas o por personas físicas o jurídicas de Derecho privado.
g) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título pasen a formar parte de su patrimonio.
h) Las multas pecuniarias abonadas en virtud de resolución disciplinaria firme, que se destinarán preferentemente a fines asistenciales.
i) La participación que al Colegio corresponda en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional y pólizas ordinarias de la Mutualidad de la Abogacía, así como cualesquiera otros ingresos derivados de los convenios de colaboración suscritos entre el Colegio y dicha Mutualidad.
j) Los ingresos derivados de la promoción entre los colegiados de servicios y actividades desarrolladas por terceros.
k) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de encargo temporal o perpetuo, incluso de ámbito benéfico o cultural, determinados bienes.
l) Cualquier otro que legalmente procediere.
Artículo 59. Administración, inversión y custodia.
1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.
2. El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de máxima garantía, salvo que la Junta de Gobierno acuerde su inversión en inmuebles o en otros bienes.
3. Los valores se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos del depósito se custodiarán en la caja del Colegio.
Artículo 60. Presupuesto.
1. Anualmente, la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo. Si no se aprobase antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio económico anterior.
2. El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual.
3. La Junta de Gobierno presentará anualmente a la Junta General un presupuesto único, que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio económico correspondiente.
4. Cuando se haya de efectuar algún gasto para el que no exista crédito en el presupuesto,o cuando el crédito consignado resulte insuficiente, la Junta de Gobierno podrá habilitar un crédito extraordinario o suplementario, respectivamente, o bien confeccionar un presupuesto especial.
5. Si en la dotación correspondiente se ha producido una disminución real del gasto o se pronostique racionalmente un exceso en los ingresos previstos, la Junta de Gobierno podrá ordenar una transferencia de crédito.
6. La Junta General Ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año resolverá, a propuesta de la Junta de Gobierno, el examen y aprobación del presupuesto para el ejercicio siguiente. Los presupuestos especiales se pueden aprobar en cualquier momento del ejercicio.
Artículo 61. De la contabilidad.
1. La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan General de Contabilidad que esté vigente en cada momento.
2. La Junta General Ordinaria que se celebre dentro del primer trimestre del año tratará sobre el examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior. La Junta de Gobierno, además, dará cuenta de los créditos extraordinarios, suplementarios y transferencias de crédito que se hayan podido realizar.
3. Todos los colegiados podrán examinar en la sede colegial la cuenta general de ingresos y gastos durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de aprobarlas. Este derecho se expresará necesariamente en la convocatoria de Junta General.
4. La Junta de Gobierno podrá nombrar un auditor de cuentas para la verificación de la contabilidad.
5. La Junta General, mediante proposición instada por colegiados conforme lo dispuesto en el artículo 32 de los presentes Estatutos y aprobada en la sesión correspondiente, podrá proceder al nombramiento de un auditor para que, con cargo a los fondos colegiales, efectúe la revisión de las cuentas de los ejercicios anteriores.
TÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 62. Principios generales.
1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.
2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía y las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.
Artículo 63. Potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria sobre los hechos cometidos por los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales se ejercerá por el Colegio, con arreglo a las previsiones de este Estatuto.
2. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados ejercerá su potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 64. Principio de tipicidad.
Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en este capítulo, en el Estatuto General de la Abogacía Española, en el Código Deontológico y en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 65. Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa pecuniaria.
c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.
d) Expulsión del Colegio.
2. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja en el registro colegial correspondiente, en los términos del Estatuto General de la Abogacía Española.
3. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las siguientes:
a) Reprensión privada.
b) Apercibimiento verbal.
c) Apercibimiento por escrito.
d) Multa.
e) Pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.
f) Inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso.
Artículo 66. Principio de proporcionalidad.
La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.
CAPÍTULO II
De las infracciones y sanciones
Artículo 67. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía:
a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.
c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.
d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.
e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.
f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.
g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.
h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley.
i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.
j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la asistencia jurídica gratuita.
k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.
l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.
m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.
n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) de este Estatuto General de la Abogacía.
o) El incumplimiento de los deberes profesionales cuanto resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional
p) La comisión, al menos, de dos infracciones graves en el plazo de dos años.
q) El incumplimiento de las indicaciones, órdenes o requerimientos que, para velar por el orden y libertad de los electores, les formule el Presidente de la mesa electoral durante la votación en cualquier proceso electoral colegial.
Artículo 68. Infracciones graves.
Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:
a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:
1.º La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía.
2.º El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.
3.º La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.
4.º La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.
5.º La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.
6.º La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.
7.º La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.
b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía, salvo lo previsto en su artículo 124.n), en relación con su artículo 20.2.c).
c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General de la Abogacía.
d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General de la Abogacía.
e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.
f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.
g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.
h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.
i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.
j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase.
k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de la Abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita.
l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía.
m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.
n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.
o) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.
p) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.
q) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.
r) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.
s) La falsa atribución de un encargo profesional.
t) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.
u) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.
v) Incurrir o colaborar en competencia desleal con profesionales de la Abogacía.
w) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General y otras normas legales
x) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causan perjuicio para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
y) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
Artículo 69. Infracciones leves.
Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía:
a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.
b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.
c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.
d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.
e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquél.
f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.
g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.
h) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que no cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.
i) Cualesquiera otros incumplimientos de lo previsto en el presente Estatuto, en el Estatuto General de la Abogacía Española o en el Código Deontológico, cuando no constituya una infracción grave o muy grave.
Artículo 70. Sanciones para los profesionales de la Abogacía.
1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.
2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.
3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento por escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.
4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.
5. En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.
6. Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, podrá acordarse, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.
CAPÍTULO III
De la responsabilidad disciplinaria a sociedades profesionales
Artículo 71. Regla general.
1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en este Estatuto y en el Estatuto General de la Abogacía.
2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.
3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía.
Artículo 72. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales.
Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.
Artículo 73. Infracciones graves de las sociedades profesionales.
Constituye infracción grave de las sociedades profesionales, la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.
Artículo 74. Infracciones leves de las sociedades profesionales.
El retraso no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve.
Artículo 75. Sanciones para las sociedades profesionales.
1. Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 129 del Estatuto General de la Abogacía, baja de la sociedad en el registro del Colegio correspondiente.
2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.
3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.
CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones relativas al Turno de Oficio
Artículo 76. Infracciones y sanciones relativas al Turno de Oficio.
1. Además de las infracciones o faltas establecidas anteriormente, serán infracciones sancionables, en cuanto constituyen medidas disciplinarias que resultan precisas en su aplicación como consecuencia de la vulneración de las normas propiamente reguladoras del Turno de Oficio y de Asistencia a Detenidos y Presos, las siguientes:
a) Serán faltas muy graves:
1.º La percepción de honorarios del cliente de Turno de Oficio sin tener derecho a ello.
2.º La ocultación de causas de incompatibilidad para acceder al Turno de oficio y Asistencia al Detenido.
3.º La presentación del parte de asistencia a guardia sin haberla realizado efectivamente.
4.º La no comparecencia, estando de guardia, en los centros de detención o Juzgado una vez requerido para ello, dentro del plazo legalmente establecido.
5.º La reincidencia en la misma falta grave dos veces.
b) Serán faltas graves:
1.º Estar dado de alta en el Turno de Oficio en un partido judicial donde no se ejerza la actividad profesional principal.
2.º No comunicar la percepción de costas de contrario en los procedimientos asignados en Turno de Oficio.
3.º La renuncia injustificada a las designaciones de guardia tres veces consecutivas o cinco alternas en el plazo de un año.
4.º La inasistencia al servicio de guardia.
5.º La desatención del servicio o la imposibilidad de localización del letrado durante el período de guardia por causa imputable al propio letrado.
6.º Las sustituciones sistemáticas del Letrado designado de oficio por otro compañero que esté adscrito al turno.
7.º La reincidencia en la misma falta leve dos veces.
8.º El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio en materia de asistencia jurídica gratuita.
9.º La sustitución en una actuación concerniente al Turno de Oficio por un letrado que no cumpla los requisitos para acceder a los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita.
c) Serán faltas leves:
1.º No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.
2.º La comunicación de los partes de guardia o cualquier otra documentación fuera del plazo establecido.
3.º La falta del desempeño real y efectivo de las funciones del Turno de Oficio, Asistencia a Detenidos y Presos, y otros servicios que se establezcan.
4.º Cualquier otra infracción contemplada en las normas reguladoras que afectan al Turno de Oficio y que no estén tipificadas como infracción muy grave o grave.
2. La percepción de cualquier cantidad sin tener derecho a ello o la no restitución de las cobradas o la declaración a efectos económicos de actuaciones no realizadas será falta leve, grave o muy grave en función de la cuantía establecida en el último párrafo de este artículo.
3. Se graduarán las sanciones de acuerdo con lo previsto en la siguiente escala, además de la restitución de las cantidades percibidas indebidamente:
1.º Hasta 1.000,00 euros se considerará falta leve y se sancionará conforme a lo previsto para ellas.
2.º De 1.000,01 euros a 3.000,00 euros se considerará falta grave y se sancionará conforme a lo previsto para ellas.
3.º De 3.000,01 euros en adelante se considerará falta muy grave y se sancionará conforme a lo previsto para ellas.
4. Las sanciones por infracciones relativas al Turno de Oficio serán las previstas en el artículo 70.4 del presente Estatuto.
CAPÍTULO V
De la responsabilidad disciplinaria a los colegiados no ejercientes y tutores de prácticas externas
Artículo 77. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes.
Los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.
Artículo 78. Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión.
1. Los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 63 del Estatuto General de la Abogacía, conforme a lo establecido en el presente artículo.
2. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía tutores corresponde ejercerla al Colegio.
3. Son infracciones graves del profesional de la Abogacía tutor:
a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o no cumplir su normativa reguladora.
b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría.
c) Encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.
d) Faltar el respeto o consideración al alumno.
e) No prestar apoyo y asistencia al alumno durante todo el período de prácticas externas ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.
f) No dedicar al alumno el tiempo necesario para transmitirle sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.
g) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que ha de ser supervisada por el responsable del equipo de tutoría.
h) No mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor.
i) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento de los alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.
4. Son infracciones leves del profesional de la Abogacía tutor:
a) No coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera.
b) No entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.
c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su función tutorial.
5. Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta tres años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así como con la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.
6. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta 500 euros.
7. La sanción deberá graduarse en cada caso atendiendo a la gravedad y efectos del hecho infractor, a la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración en la conducta.
CAPÍTULO VI
Del procedimiento
Artículo 79. Procedimiento.
1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia. El nombramiento de instructor no podrá recaer sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.
3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador.
4. El procedimiento disciplinario se tramitará de acuerdo con el Reglamento de Régimen Disciplinario del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, vigente en cada momento. En caso de ser derogado el mismo, por el correspondiente del Consejo General de la Abogacía, y en cualquier caso, de forma supletoria, por las normas estatales en materia de procedimiento administrativo común.
Artículo 80. Ejecución de las sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa.
2. Las sanciones producirán efecto en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, siendo competente para ejecutarlas el órgano que las imponga, que tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía Española para que éste pueda informar a todos los Colegios y Consejos Autonómicos.
3. Cuando la sanción haya sido impuesta por un Colegio distinto del de Lucena, éste deberá prestarle la colaboración precisa para la ejecución de la sanción. Esta colaboración podrá ser regulada por convenio entre los Colegios.
Artículo 81. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía.
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará, en su caso, la sanción que corresponda.
Artículo 82. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador. En todo caso se reanudará el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.
Artículo 83. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 84. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía.
1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquél hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses, en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año, en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años, en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años, en caso de expulsión.
2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.
3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.
Artículo 85. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular.
1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas y sus intereses, al tipo legal incrementado en dos puntos, a cuyo efecto deberá emitirse informe favorable en ese sentido por la Tesorería del Colegio y así acordarlo la Junta de Gobierno.
2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: Seis meses, en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta1.500 euros; un año, en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.
CAPÍTULO VII
De la mediación Decanal
Artículo 86. De la mediación.
El profesional de la Abogacía deberá comunicar al Decano la intención de interponer, en nombre propio o del cliente, una acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional de la Abogacía, derivada del ejercicio profesional. Y todo ello a fin de que el Decano o la persona o Comisión en quien delegue, realice una labor de mediación si le ha sido solicitada o se estimase conveniente.
TÍTULO IV
DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Artículo 87. Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los presentes Estatutos será competencia de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno o del siete por ciento de los colegiados, con sometimiento a los principios de autonomía, democracia y transparencia.
2. Quienes hubieran propuesto la modificación redactarán el proyecto, que será distribuido a todos los colegiados para su conocimiento y cualquier colegiado podrá formular enmiendas totales o parciales, que deberá presentar en el Colegio dentro del mes siguiente a la publicación del proyecto, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.
3. La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración de plazo y recepción de enmiendas; debiendo celebrarse antes de los dos meses siguientes a la convocatoria.
4. En la Junta General, el Decano o miembro de la Junta que por ésta se designe, defenderá el proyecto, si éste hubiese sido iniciativa de la misma; en otro caso, lo hará el colegiado que sea designado por aquéllos que hayan propuesto la modificación. Seguidamente se abrirán turnos, que no podrán exceder de tres a favor y en contra de la propuesta o, en su caso, de las enmiendas presentadas, sometiéndose finalmente a votación.
5. Finalizado el turno de enmiendas, el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, en su caso, se elevará al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación. Se remitirá también a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.
TÍTULO V
CAMBIO DE DENOMINACIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COLEGIO
Artículo 88. Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.
1. El cambio de denominación del Colegio podrá ser acordado en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, por propia iniciativa, o cuando lo soliciten el veinte por ciento de los colegiados ejercientes e inscritos, con más de tres meses de antigüedad en el ejercicio profesional.
2. La fusión con otros Colegios de Abogados, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordados en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados ejercientes, con más de tres meses de antigüedad en el ejercicio profesional. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad más uno de los integrantes del censo colegial, no permitiéndose la delegación del voto. Para la válida adopción del acuerdo de fusión, segregación y disolución se exigirá el voto favorable de las tres quintas partes de los asistentes.
3. En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores y designará a los colegiados que deban actuar como tales, así como establecerá las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.
4. En todos los casos se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y se requerirá la aprobación mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DEL COLEGIO
Artículo 89. Ejecutividad.
Los acuerdos del Colegio serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria.
Artículo 90. Actos nulos y anulables.
Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los órganos corporativos en los casos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 91. Recursos.
1. Los actos y acuerdos del Colegio sujetos al Derecho Administrativo serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previos los recursos corporativos o administrativos que establezca la respectiva legislación autonómica.
2. Contra los actos y acuerdos del Colegio, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en la forma y plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Las resoluciones de los recursos regulados en el apartado anterior de este artículo agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Artículo 92. Cómputo de plazos.
Los plazos de este Estatuto expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se prevea lo contrario.
Artículo 93. Aplicación de la legislación reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La legislación reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se aplicará a los actos de los órganos de esta Corporación en la forma en ella prevista.
Disposición adicional primera. Ámbito territorial del Colegio.
El Partido Judicial de Lucena comprende los siguientes municipios: Benamejí, Encinas Reales, Iznájar, Lucena, Palenciana y Rute.
Disposición adicional segunda. Lenguaje inclusivo.
Conforme a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española y por la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como por la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, todas las referencias que se encuentren en el presente texto sobre personas, colectivos o cargos institucionales cuyo género sea masculino, pertenecen al género gramatical neutro, incluyendo la referencia a todos los géneros.
Disposición adicional tercera.
Se habilita expresamente a la Junta de Gobierno para introducir las eventuales modificaciones estatutarias que fueran requeridas por el Consejo General de la Abogacía Española o el órgano competente de la Comunidad de Andalucía en trámite de calificación de su legalidad.
Disposición adicional cuarta. Legislación supletoria.
En todo lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación lo prevenido en la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Estatuto General de la Abogacía Española.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones colegiales, de igual o inferior rango, se opongan al contenido de los presentes Estatutos.
Disposición final. Entrada en vigor.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la publicación en el BOJA de la orden dictada por la Junta de Andalucía decretando su adecuación a la legalidad, debiendo la Junta de Gobierno dar la oportuna publicidad a su texto para el general conocimiento de los colegiados.
Descargar PDFBOJA nº 50 de 14/03/2025