Decreto 94/2025, de 16 de abril, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, su distintivo y carnet de vinculación, los centros de adiestramiento y el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía.
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La Constitución Española, en sus artículos 9.2 y 49, establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles y fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca, atendiendo especialmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, establece la obligación de adoptar medidas para favorecer la accesibilidad y autonomía de las personas con discapacidad. En particular, en sus artículos 9 y 20 hace referencia a la «asistencia animal» entre las formas de apoyo que se deben facilitar para que puedan vivir de manera independiente.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 10.3.16.º, reconoce la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad como parte de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma; en el artículo 61.1.a) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que en todo caso incluye la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales; en el artículo 47.1.1.ª contempla como competencia exclusiva el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma; en el artículo 14 prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad; en el artículo 15 se garantiza el principio transversal de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos; en el artículo 24 proclama su derecho a acceder a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social y, por último, en el artículo 37.1.5.º, establece, como uno de los principios rectores de las políticas públicas «la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras».
Ahondando en la materia, el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, incorporó, expresamente, en su artículo 23.2.c), a la asistencia animal entre los distintos apoyos complementarios que son necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y que, por tanto, deben formar parte de las condiciones básicas de accesibilidad a los diferentes entornos.
Finalmente, en el ámbito estatal, también se ha aprobado recientemente la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, la cual establece en su disposición adicional primera que los perros de asistencia se regirán por dicha ley en lo no previsto por su normativa específica. Todo ello, teniendo en cuenta que la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, de carácter autonómico, continúa vigente en todo lo que no se oponga o contradiga la ley estatal.
La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, define en su artículo 4 apartado u) a los perros de asistencia como aquellos que han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio a personas con discapacidad, y están identificados con un distintivo oficial.
Posteriormente la Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía, regula el derecho de acceso al entorno de las personas con discapacidad, o con determinadas condiciones de salud, acompañadas por perros de asistencia, así como las condiciones para su ejercicio. Hasta su aprobación por el Parlamento de Andalucía, solo existían como perros de asistencia los perros-guía para personas con discapacidad visual, regulados en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales, y en el Decreto 32/2005, de 8 de febrero, por el que se regulaba su distintivo y el procedimiento para su concesión, y se creaba el Registro de Perros Guía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ambos derogados por la Ley 11/2021, de 28 de diciembre.
Esta Ley 11/2021, de 28 de diciembre, amplió el ámbito personal de aplicación de los perros-guía, aumentando el número y variedad de personas con discapacidad o enfermedad que se pueden beneficiar de la ayuda de los perros de asistencia. No obstante, es necesario, tal y como estipula su disposición final tercera, desarrollar algunos aspectos de la ley, tales como el procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el contenido y formato del distintivo de perro de asistencia y del carnet de vinculación, los centros de adiestramiento y el contenido y funcionamiento del Registro de Perros de Asistencia de Andalucía.
El presente decreto cumple con los principios de buena regulación, establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, por la obligación de regular los aspectos que han quedado pendientes de desarrollo en la Ley 11/2021, de 28 de diciembre. Igualmente, cumple con el principio de proporcionalidad, dado que la propuesta normativa contiene la regulación imprescindible para alcanzar su fin. Asimismo, garantiza el principio de seguridad jurídica, al dictarse en coherencia con el ordenamiento jurídico, de la Unión Europea, estatal y autonómico, generando un marco normativo estable, claro e integrado.
En cumplimiento del principio de transparencia, se identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido el acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos propios del proceso de elaboración en los términos establecidos en los artículos 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, posibilitando que los potenciales destinatarios de la norma tengan una participación activa a través de los trámites de consulta pública previa, de audiencia e información pública.
Por último, cumple con el principio de eficiencia, al haberse evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizado la gestión de los recursos públicos.
Este decreto, que se dicta en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecida en el artículo 112 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, se estructura en 5 capítulos, 17 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, dos disposiciones finales y 4 anexos.
El Capítulo I, dedicado a disposiciones generales, regula su objeto y ámbito de aplicación. El Capítulo II desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia. El Capítulo III regula el distintivo de perro de asistencia y el carnet de vinculación. El Capítulo IV regula los centros de adiestramiento de perros de asistencia. Y el Capítulo V está dedicado al Registro de Perros de Asistencia. La disposición adicional está dedicada a la Protección de Datos Personales a consecuencia del tratamiento de los datos personales que se desarrollará tras la implantación del Registro de Perros de Asistencia de Andalucía, así como los documentos y archivos asociados al mismo. La disposición transitoria se encarga de los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del decreto. Y las dos disposiciones finales regulan previsiones de desarrollo y ejecución del Decreto, así como su fecha de entrada en vigor.
Por su parte, los Anexos I y III recogen, respectivamente, los modelos de solicitud para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de centro de adiestramiento de perros de asistencia. El Anexo II regula las características del distintivo oficial. Y el Anexo IV es un modelo para comunicar al Registro la modificación de datos registrales.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 11/2021, de 28 de diciembre, y en el artículo 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de abril de 2025,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia.
b) El contenido y formato del distintivo de perro de asistencia y del carnet de vinculación.
c) Los requisitos que deben cumplir los centros de adiestramiento de perros de asistencia y el procedimiento para su reconocimiento.
d) El contenido y funcionamiento del Registro de Perros de Asistencia de Andalucía.
2. En el marco de la Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía, este decreto es de aplicación a las personas con discapacidad o con determinadas condiciones de salud, a las que se alude en el artículo 4 de la ley, que tengan necesidad del acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de un perro de asistencia, así como a los centros de adiestramiento de perros de asistencia.
CAPÍTULO II
Procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia
Artículo 2. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia se iniciará a instancia de la persona usuaria, o su representante legal en caso de ser menor de edad, su guardador de hecho o la persona que le preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, presentando la solicitud que se recoge en el Anexo I de este decreto, dirigida al órgano directivo periférico competente en materia de servicios sociales en su provincia (Código RPS núm. 25189).
2. La solicitud irá acompañada de la documentación que se especifica en el artículo 3.
Artículo 3. Documentación a adjuntar con la solicitud.
1. La persona solicitante deberá acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones, presentando para ello la documentación que se especifica:
a) Que tiene reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% por los órganos administrativos competentes para la valoración de la discapacidad, lo que se acreditará mediante el certificado correspondiente. No obstante, de manera excepcional podrá ser usuaria de un perro de asistencia una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal o que estando en trámites de valoración acredite la enfermedad mediante certificado médico oficial.
b) Que el perro ha sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad de la persona usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación, lo cual se acredita mediante certificado del centro de adiestramiento; y que lo utiliza para las finalidades previstas por la Ley 11/2021, de 28 de diciembre, lo cual se acreditará con la declaración responsable de la persona usuaria, o su representante legal en caso de ser menor de edad, su guardador de hecho o la persona que le preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica.
c) Que el perro está identificado e inscrito en el registro de animales de compañía correspondiente.
d) Que el perro cumple con las condiciones higiénico-sanitarias recogidas en el artículo 15 de la Ley 11/2021, de 28 de diciembre, acreditándose mediante copia de la cartilla sanitaria del perro de asistencia, a excepción de la recogida en el apartado e) del citado artículo 15, que no aparece en la cartilla.
e) Que dispone de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños prevista en el artículo 14 de la misma ley, aportándose copia de dicha póliza en vigor, así como justificante del pago de la prima.
f) Si la solicitud fuera presentada por guardador de hecho o persona que le presta apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, o su representante legal en caso de ser menor de edad, se deberá aportar, además del DNI de la persona usuaria, el de su representante legal, guardador de hecho o persona que le presta el apoyo, así como la documentación acreditativa que justifique esta representación.
2. Los datos personales que figuran en la solicitud, los de residencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los de discapacidad, se comprobarán de oficio por la persona instructora del procedimiento, salvo que la persona interesada se opusiera a ello, en cuyo caso deberá acreditarlo documentalmente.
Artículo 4. Subsanación.
De conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud presentada o la documentación anexa no reúne los requisitos exigidos en este capítulo, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 5. Instrucción del procedimiento.
1. Una vez recibida la solicitud junto con la documentación que debe acompañarla, la persona instructora examinará el expediente, comprobará si se cumplen los requisitos establecidos en este capítulo y elevará a la persona titular del órgano directivo periférico de la Consejería competente en materia de servicios sociales la propuesta de concesión o denegación del reconocimiento de la condición de perro de asistencia.
2. Con carácter general, el tratamiento de datos personales durante la instrucción del procedimiento se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales, respetando los derechos y libertades de las personas físicas y con sujeción a todos los principios relativos al tratamiento, especialmente a los de integridad y confidencialidad.
Artículo 6. Resolución del procedimiento.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimada.
2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos de reconocimiento de la condición de perro de asistencia serán los órganos directivos periféricos de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
3. La resolución se notificará a la persona usuaria o a su representante legal, en caso de ser menor de edad, o a su guardador de hecho o persona que le preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, y a la propietaria del perro en caso de que no coincidan.
4. La resolución del órgano directivo periférico por la que se reconoce la condición de perro de asistencia se ajustará a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, e implicará:
a) La inscripción en el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía del perro y de la unidad de vinculación con la persona usuaria, así como de la persona propietaria y la responsable del perro, en caso de no coincidir.
b) El otorgamiento a la persona usuaria del distintivo de perro de asistencia y del carnet identificativo de la unidad de vinculación.
Artículo 7. Validez y vigencia del reconocimiento.
El reconocimiento de la condición de perro de asistencia, así como el distintivo y el carnet de vinculación, siempre que se mantengan las condiciones y requisitos exigibles, tendrán una vigencia indefinida, manteniéndose durante toda la vida del animal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 11/2021, de 28 de diciembre, sobre pérdida y suspensión de esta condición.
CAPÍTULO III
Distintivo de perro de asistencia y carnet de vinculación
Artículo 8. Distintivo de perro de asistencia.
1. Los perros de asistencia deberán estar identificados mediante un distintivo oficial colocado de forma visible en su arnés o collar, de forma que permita visualizar tanto su anverso como su reverso. El distintivo será único para todos los tipos de perros de asistencia.
2. El distintivo de perro de asistencia llevará grabado, en su anverso, el grafismo cuyas características figuran en el Anexo II de este decreto y, en su reverso, el rótulo del Registro de Perros de Asistencia de Andalucía.
Artículo 9. Carnet de vinculación.
1. Las personas usuarias de perros de asistencia deberán acreditar la unidad de vinculación con el animal mediante un carnet en el que figurarán sus datos personales y los datos de identificación oficial del perro de asistencia.
2. A tal efecto, el carnet de vinculación incorporará la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y DNI/NIE de la persona usuaria.
b) Nombre del perro y tipo de asistencia.
c) Número de inscripción en el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía.
d) Fotografía del perro con la persona usuaria.
e) En caso de no coincidir la persona usuaria y propietaria, nombre de la persona propietaria.
f) En caso de que la persona usuaria sea menor de edad o necesite apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, nombre de su representante legal, guardador de hecho o de la persona que le preste los apoyos y su DNI.
3. El formato del carnet de vinculación adoptará la forma de tarjeta individualizada electrónica. Este Documento Andaluz de Identificación y Registro Animal (DAIRA) específico para perros de asistencia, se elaborará con la información recabada, entre otros, por el veterinario identificador.
CAPÍTULO IV
Centros de adiestramiento de perros de asistencia
Artículo 10. Requisitos de los centros de adiestramiento de perros de asistencia.
Sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa de protección de animales, los centros de adiestramiento cuya sede, representación legal o principales funciones de su instituto radiquen en Andalucía deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener la entidad personalidad jurídica propia.
b) Estar inscrito en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, Sección de Explotaciones Ganaderas.
c) Contar con profesionales con la cualificación necesaria para el adiestramiento, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 11/2021, de 28 de diciembre.
Artículo 11. Procedimiento para el reconocimiento de la condición de centro de adiestramiento de perros de asistencia.
1. Los centros de adiestramiento que quieran prestar el servicio de adiestramiento de perros de asistencia y que cumplan los requisitos que prevé el artículo 10 deberán presentar la solicitud que aparece como Anexo III al presente decreto (Código RPS núm. 25190).
2. La solicitud se acompañará de la documentación acreditativa de la representación legal o apoderamiento, así como de la acreditación de la formación necesaria por parte del personal dedicado a estas actividades al servicio de la entidad.
3. Si la solicitud presentada o la documentación anexa no reúne los requisitos exigidos en este capítulo, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento adjunto a la solicitud o su no presentación, determinarán la imposibilidad de continuar el servicio de adiestramiento de perros de asistencia, desde la notificación de estos hechos a la persona interesada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.
Artículo 12. Resolución del procedimiento.
1. Los órganos competentes para resolver los procedimientos de reconocimiento como centro de adiestramiento de perro de asistencia serán los órganos directivos periféricos de la Consejería competente en materia de servicios sociales de la provincia donde se ubique la sede, la representación legal o se lleven a cabo las principales funciones del centro.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimada.
3. La resolución de reconocimiento como centro de adiestramiento se ajustará a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, llevará aparejada la inscripción correspondiente del centro en el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía y permitirá el inicio de sus actividades.
Artículo 13. Obligaciones de los centros de adiestramiento de perros de asistencia.
Los centros de adiestramiento de perros de asistencia deberán emitir el certificado que acredite, en cada caso, que el perro adiestrado en el centro cumple con la función para la que ha sido entrenado y mantiene con la persona usuaria la unidad de vinculación necesaria.
CAPÍTULO V
El Registro de Perros de Asistencia de Andalucía
Artículo 14. Naturaleza y organización del registro.
1. El Registro de Perros de Asistencia de Andalucía, de naturaleza declarativa, es el instrumento de conocimiento y gestión documental en la materia.
2. El Registro de Perros de Asistencia de Andalucía será único y se adscribe a la Consejería competente en materia de servicios sociales, tal y como dispone el artículo 22 de la Ley 11/2021, de 28 de diciembre, sin perjuicio de su gestión por sus órganos territoriales.
3. El Registro de Perros de Asistencia de Andalucía se dividirá en dos Secciones: una destinada a la inscripción de unidades de vinculación; y otra dedicada a la inscripción de centros de adiestramiento de perros de asistencia.
4. La inscripción en el Registro se practicará de oficio, con los datos inscribibles contemplados en los artículos 15 y 16 del presente Decreto. Serán objeto de anotación las resoluciones de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley 11/2021, de 28 de diciembre. Del mismo modo, las personas usuarias o sus representantes legales, en caso de ser menor de edad, o su guardador de hecho o quien ejerza su apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, y los centros de adiestramiento deberán comunicar al Registro cualquier cambio que se produzca en los datos o circunstancias consignadas en el mismo, así como el cese definitivo de su actividad. Esta comunicación se realizará, preferentemente, utilizando el modelo adjunto al presente decreto como Anexo IV, dirigido al órgano directivo periférico competente en materia de servicios sociales en su provincia.
5. Los datos personales se desglosarán por sexo para facilitar su conocimiento estadístico en estudios de género.
Artículo 15. Sección de unidades de vinculación.
La sección de unidades de vinculación incorporará los siguientes datos al Registro de Perros de Asistencia de Andalucía:
a) Datos del perro.
1.º Nombre del animal.
2.º Raza.
3.º Pelaje.
4.º Color.
5.º Fecha de nacimiento.
6.º Número de microchip.
7.º Persona propietaria del perro: nombre y apellidos o razón social, sexo y DNI/NIE/NIF.
8.º Tipo de perro de asistencia.
9.º Número de inscripción.
10.º Fecha de alta de inscripción.
11.º Fecha de la resolución administrativa de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en la modalidad correspondiente y de la unidad de vinculación.
12.º En caso de que proceda, fecha y causa de suspensión temporal del reconocimiento; fecha y causa de baja definitiva.
13.º Centro de Adiestramiento que ha emitido el certificado estipulado en el artículo 13.
14.º Cartilla del perro de asistencia, donde constan todos los tratamientos del animal.
15.º Seguro de responsabilidad civil.
b) Datos de la persona usuaria.
1.º Nombre y apellidos.
2.º Sexo.
3.º DNI/NIE.
4.º Grado de discapacidad o enfermedad que justifica la asistencia.
5.º Domicilio, teléfono y correo electrónico.
6.º En caso de que la persona usuaria sea menor de edad o una persona necesitada de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, nombre, apellidos, sexo, DNI/NIE, domicilio, teléfono y correo electrónico de su representante legal, guardador de hecho o persona que le presta los apoyos.
Artículo 16. Sección de centros de adiestramiento.
La sección de centros de adiestramiento incorporará los siguientes datos al Registro de Perros de Asistencia de Andalucía:
a) NIF.
b) Razón social o, en su caso, nombre y apellidos.
c) Domicilio social, teléfono y correo electrónico.
d) Instalaciones con o sin tenencia de animales.
e) Inscripción en el Registro único de ganadería de Andalucía.
f) Nombre, apellidos, sexo y DNI/NIE del representante legal.
g) Teléfono y correo electrónico del representante legal.
Artículo 17. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.
1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. Particularmente, para aquellas actividades que requieran de la explotación individualizada y conjunta del Registro de Perros de Asistencia de Andalucía y los Sistemas de Información del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía se realizará una sincronización de las claves numéricas individuales de ambas fuentes con la periodicidad que se establezca.
2. La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.
Disposición adicional única. Protección de Datos Personales.
1. El tratamiento de los datos personales a consecuencia de la implantación del Registro de Perros de Asistencia de Andalucía, así como los documentos y archivos asociados al mismo, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.
2. En relación con el mismo:
a) Existen dos tratamientos a los efectos de su inscripción en el Registro de Actividades de Tratamiento: «Reconocimiento de la condición de perro de asistencia» y «Reconocimiento como centro de adiestramiento de perros de asistencia», y su responsable, en relación con lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales, es la Dirección General de Personas con Discapacidad.
b) Su finalidad es el tratamiento de datos personales de las personas usuarias de perros de asistencia para personas con discapacidad. Y en su caso, también los datos de su representante legal o guardador de hecho, así como de los representantes legales de los centros de adiestramiento de perros de asistencia para personas con discapacidad registrados en Andalucía, estando legitimado el mismo (principio de licitud) al ser necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (artículos 6.1.c) y e) del RGPD), y quedando permitido el tratamiento específico de los datos relativos a la salud al ser necesario para los fines de prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social (artículo 9.2.h) del RGPD). Todo ello sobre la base establecida por la Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía.
c) Las personas interesadas podrán ejercer ante el responsable del tratamiento los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento y oposición conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.
d) El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan en cumplimiento de lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad. Estas medidas tienen la consideración de mínimas, pudiendo incrementarse de acuerdo con los criterios que establezca el responsable en virtud del principio de responsabilidad proactiva.
Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Los procedimientos relativos al reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de centro de adiestramiento de perros de asistencia que estén tramitándose a la entrada en vigor de este decreto, se resolverán conforme a lo dispuesto en el mismo. En este sentido el interesado podrá solicitar la modificación de su solicitud para adaptarla, en su caso, al nuevo régimen.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto, así como para la modificación del contenido de los anexos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los dos meses desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de abril de 2025
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
MARÍA DOLORES LÓPEZ GABARRO | |
Consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad |
BOJA nº 76 de 23/04/2025