Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 197 de 09/10/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente

Resolución de 10 de junio de 2026, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cordel de Algeciras, desde el límite del suelo urbano hasta el cruce con la carretera de La Puebla a Las Navas, en el término municipal de La Puebla de los Infantes, provincia de Sevilla.

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Expte.: VP@368/2024.

Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cordel de Algeciras, desde el límite del suelo urbano hasta el cruce con la carretera de La Puebla a Las Navas, en el término municipal de La Puebla de los Infantes, provincia de Sevilla, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de La Puebla de los Infantes, provincia de Sevilla, están clasificadas por Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1957, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 2, de fecha 2 de enero de 1958, entre ellas el Cordel de Algeciras.

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de fecha 19 de diciembre de 2024, se acuerda iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Algeciras, desde el límite del suelo urbano hasta el cruce con la carretera de La Puebla a las Navas, en el término municipal de La Puebla de los Infantes (Sevilla).

Tercero. Las operaciones materiales de deslinde, previamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, de fecha 29 de enero de 2025 (núm. 19) y notificado a las partes interesadas conocidas, tuvieron lugar el 26 de marzo de 2025.

Cuarto. Redactada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Sevilla, la propuesta de deslinde parcial fue sometida al trámite de exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, de fecha 22 de mayo de 2025 (núm. 96), y notificadas a las partes interesadas conocidas en el procedimiento.

Quinto. Con fecha de 10 de octubre de 2025, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emite Informe preceptivo en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde parcial se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo establecido en el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercero. La vía pecuaria Cordel de Algeciras, a su paso por el término municipal de La Puebla de los Infantes, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley 3/95 y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de la vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 37,5 metros y una anchura necesaria de 18 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario, de carácter patrimonial.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han formulado alegaciones, que se valoran de manera conjunta, en tanto las cuestiones planteadas guardan una común identidad argumental, sin perjuicio de valoración detallada en el informe emitido por la Delegación Territorial, de fecha de 11 de septiembre de 2025 y fecha 26 de mayo de 2026, que obran en el expediente administrativo:

1. Nulidad del acto de clasificación. Falta de notificación del procedimiento. Nulidad del procedimiento de deslinde por basarse en una clasificación nula.

La clasificación aprobada por la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1957 es un acto administrativo firme y consentido que fue dictado conforme a lo establecido en la normativa entonces vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el que se incluyen los certificados acreditativos de la exposición al público del proyecto de clasificación.

Cabe indicar que la propia Orden Ministerial de fecha 20 de diciembre de 1957, se indica que «... el proyecto redactado fue remitido al Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes, para su reglamentaria exposición pública, siendo más tarde devuelto en unión de las diligencias que acreditan el cumplimiento de dicho trámite sin protesta alguna por parte de particulares y entidades, acompañándose los favorables Informes emitidos acerca de su contenido por la Corporación Municipal Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, la Jefatura de Obras Públicas de la provincia de Sevilla, a quien también fue facilitada copia del aludido proyecto, no expuso reparo alguno.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 Decreto de 23 de diciembre de 1944, la clasificación es el acto administrativo, en el que se basa el procedimiento de deslinde, de ahí que no pueda aceptarse vulnerado el derecho al defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, al ser dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces, entre ellas, la exposición al público del proyecto.

No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.

Ha sido una constante, la exigencia de que el deslinde quede subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación (artículo 15 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944; artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, y artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias). Por tanto, no cabe reprochar al deslinde el haberse escudado en la previa clasificación, pues el respeto a esta era y es una exigencia ineludible.

Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.

«... es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación, dicha clasificación fue publicada en el BOE (...) y en el BOP (...). La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde un punto de vista constitucional (art. 9.3 de la CE), como desde el punto de vista legal (v.g artículo 106 de la Ley 30/1992, ...»

2. Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil.

En primer lugar, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Asimismo, para la determinación del recorrido de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos del fondo documental (expediente de clasificación, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, vuelo americano de 1956, datos topográficos actuales, así como el resto de los documentos del fondo documental que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por todo ello, el deslinde no se realiza de manera arbitraria ni caprichosa, sin desdeñar que la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone.

Con referencia a la alusión de los alegantes relativa a la presunción posesoria que le otorga el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público. En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y Notariado, en cuanto declaran que la Fe Pública Registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Respecto a la obligación de esta Administración a ejercer previamente la acción reivindicatoria indicar en primer lugar, que los interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

Así la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de estos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, las partes esgriman las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes.

3. Arbitrariedad del deslinde. Falta de motivación.

Respecto a la arbitrariedad aludida Indicar, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento, sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por voluntad o capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria y para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental que obra en el expediente.

El deslinde de la vía pecuaria obedece al ejercicio de una potestad administrativa que la ley 3/95 de 23 de marzo, atribuye en su artículo a las Comunidades Autónomas. En concreto, el artículo 5.c), rubricado Conservación y defensa de las vías pecuarias. Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias, el deslinde.

4. Falta de Fondo Documental. Discrecionalidad técnica.

Con objeto de analizar los antecedentes documentales y administrativos generados a lo largo del tiempo relativos al trazado de la vía pecuaria, se han consultado los siguientes Archivos y Fondos Documentales:

- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (antiguo ICONA).

- Sede Electrónica del Catastro.

- Fondo Documental de Vías Pecuarias.

- Instituto Geográfico Nacional (IGN Centro de descargas ).

- Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA).

La información gráfica recopilada en los diferentes archivos y fondos genera una base y planimétrica formada por:

- Bosquejo Planimétrico del término de La Puebla de los Infantes, año 1873.

- Croquis de las Vías Pecuarias existentes en el término municipal de La Puebla de los Infantes, año 1957.

- Plano del IGN histórico 1:50.000, hoja 942 (Palma del Río), del año 1908.

- Fotografía aérea del 1956-1957 (conocido como vuelo americano).

Para la situación de las líneas base que definen la franja de terreno perteneciente al Cordel, se han utilizado como base, los mosaicos de ortofotos más recientes disponibles del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea.

A continuación, se ha procedido a la digitalización de todos los puntos identificables y necesarios para la obtención del parcelario real por donde discurre la vía pecuaria. Además, se han representado todos los elementos territoriales significativos y aquellos que permitan la posterior ubicación de la franja de terreno considerada vía pecuaria, así como los terrenos sobrantes para su posterior gestión como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma .

Efectuados los trabajos anteriormente descritos, se procedió a la revisión de campo y al replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La definición de la franja de dominio público, que alcanza los 18 metros, se ha considerado aquella que transcurre en el ancho necesario asignado al Cordel, más idónea y acorde con el uso original y los usos compatibles y complementarios que contempla la Ley 3/1995, de 23 de marzo, siendo en definitiva aquella que orográficamente es más adecuada para dichos usos, especialmente por la incompatibilidad con el uso propio de la carretera.

A mayor abundamiento, no se aporta ningún Informe Técnico con valor suficiente que enerve el replanteo propuesto que toma como base a la Orden de 20 de diciembre de 1957, por la que se aprueba la Clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de La Puebla de los Infantes.

5. Ausencia de titulares registrales.

A este respecto cabe indicar que, para la determinación de las parcelas colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, se realiza una investigación previa a partir de los datos catastrales, con el fin de identificar las personas interesadas en el procedimiento.

Por otra parte, la notificación a las personas titulares registrales no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Por todo lo expuesto, se desestiman las alegaciones formuladas.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Vistos la propuesta favorable de deslinde parcial, formulada por la Delegación Territorial en Sevilla,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cordel de Algeciras, desde el límite del suelo urbano hasta el cruce con la carretera de La Puebla a Las Navas, en el término municipal de La Puebla de los Infantes (Sevilla), en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM que a continuación se detallan:

Longitud: 4.175 metros.

Anchura: 15 metros.

Descripción registral de la vía pecuaria.

Finca rústica en el término municipal de La Puebla de los Infantes, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de Sur a Norte, anchura de 15 metros y longitud deslindada de 4.175 metros, que en adelante se conocerá como Cordel de Algeciras, en el término municipal de La Puebla de los Infantes, y que linda:

- Inicio (sur): Linda con la continuación de la vía pecuaria por suelo urbano del municipio de La Puebla de los Infantes y con las parcelas catastrales 9649002TG8894S y 41078A00800085.

- Margen derecha (este): Linda con la linda con la carretera de La Puebla de los Infantes a Las Navas de la Concepción, con terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41078A00809006 y 41078A01700198, con las parcelas catastrales 41078A01700198, 41078A01700297, 41078A01700197, 41078A01700196, 41078A01700195, 41078A01700193, 41078A01700192, 41078A01700135, terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41078A01700135, 41078A01609003, 41078A01600100, 41078A01609004, 41078A01600083, 41078A01600062, 41078A01600056, 41078A01600055 y 41078A01600039.

- Margen izquierda (oeste): Linda con las parcelas catastrales 41078A00800085, 41078A00800086, 41078A00800077, 41078A00800093, 41078A00800011, con terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41078A00800011, 41078A00809002, 41078A01600115, 41078A01609003, 41078A01600112, 41078A01600132, 41078A01600126, 41078A01600102, 41078A01600101, 41078A01600098, 41078A01600091, 41078A01609005, 41078A01600088, 41078A01600089, 41078A01600082, 41078A01600063, 41078A01600051, 41078A01600054, 41078A01600143, y 41078A01600031.

- Final (norte): Linda con las parcelas catastrales 41078A01609004 y 41078A01609003.

Descripción registral de los terrenos sobrantes.

Finca rústica en el término municipal de La Puebla de los Infantes, provincia de Sevilla, dividida en dos partes, al oeste y este de la vía pecuaria Cordel de Algeciras, y que en adelante se conocerá como terrenos sobrantes del Cordel de Algeciras, en el término municipal de La Puebla de los Infantes.

Los terrenos sobrantes de la margen derecha (este) lindan con:

- Inicio (sur): Linda con terrenos de la carretera de La Puebla de los Infantes a Las Navas de la Concepción 41078A00809006 y con la continuación de la vía pecuaria por suelo urbano del municipio de La Puebla de los Infantes.

- Margen derecha (este): Linda con las parcelas catastrales 41078A01709016, 41078A01700204, 41078A01700198, 41078A01700135, 41078A01609003, 41078A01600100, 41078A01600087, 41078A01609004, 41078A01600085, 41078A01600084, 41078A01600043, 41078A01600083, 41078A01600062, 41078A01600056, 41078A01600055, 41078A01600038 y 41078A01609004.

- Margen izquierda (oeste): Linda con el Cordel de Algeciras.

- Final (norte): Linda con las parcelas catastrales 41078A01609004 y 41078A01609003.

Los terrenos sobrantes del margen izquierdo (oeste) lindan con:

- Inicio (sur): Linda con la parcela catastral 41078A00800011 y con el Cordel de Algeciras.

- Margen derecha (este): Linda con las parcelas catastrales 41078A00800011, 41078A00809002, 41078A01600115, 41078A01600114, 41078A01600113, 41078A01600132, 41078A01600126, 41078A01600102, 41078A01600101, 41078A01600098, 41078A01600091, 41078A01609005, 41078A01600088, 41078A01600089, 41078A01600082, 41078A01600063, 41078A01600051, 41078A01600054, 41078A01600143, 41078A01609004, 41078A01600031 y 41078A01600033.

- Margen izquierda (oeste): Linda con el Cordel de Algeciras.

- Final (norte): Linda con las parcelas catastrales 41078A01600033 y 41078A01609004.

ANEXO

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) de la vía pecuaria denominada Cordel de Algeciras, en el tramo que va desde el límite del suelo urbano hasta el cruce con la carretera de La Puebla a Las Navas, en el término municipal de La Puebla de los Infantes, provincia de Sevilla:

PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1D 289.526,83 4.184.958,86 1I 289.512,31 4.184.954,89
2D 289.510,67 4.185.046,38 2I 289.496,06 4.185.042,91
3D 289.496,15 4.185.096,30 3I 289.481,58 4.185.092,69
4D 289.486,78 4.185.141,98 4I 289.472,13 4.185.138,74
5D 289.475,30 4.185.190,38 5I 289.460,88 4.185.186,16
6D 289.461,89 4.185.228,57 6I 289.447,43 4.185.224,48
7D 289.439,38 4.185.332,46 7I 289.424,82 4.185.328,81
8D 289.408,59 4.185.440,47 8I 289.394,38 4.185.435,58
9D 289.397,59 4.185.467,63 9I 289.383,89 4.185.461,48
10D 289.328,32 4.185.607,76 10I 289.314,59 4.185.601,68
11D 289.310,53 4.185.653,07 11I 289.294,51 4.185.652,84
12D 289.328,31 4.185.702,51 12I 289.313,91 4.185.706,82
13D 289.377,22 4.185.917,93 13I 289.362,28 4.185.919,89
14D 289.378,23 4.185.945,01 14I 289.363,21 4.185.944,74
15D 289.371,38 4.186.039,56 15I 289.356,39 4.186.038,87
16D 289.370,27 4.186.093,88 16I 289.355,26 4.186.094,06
17D 289.378,26 4.186.275,43 17I 289.363,22 4.186.274,79
18D 289.373,65 4.186.311,02 18I 289.359,02 4.186.307,16
19D 289.359,54 4.186.345,67 19I 289.345,85 4.186.339,53
20D 289.330,49 4.186.404,69 20I 289.316,78 4.186.398,56
21D 289.289,01 4.186.507,48 21I 289.275,06 4.186.501,96
22D 289.272,72 4.186.549,40 22I 289.259,45 4.186.542,14
23D 289.254,61 4.186.574,21 23I 289.242,12 4.186.565,87
24D 289.232,19 4.186.611,05 24I 289.219,19 4.186.603,56
25D 289.221,06 4.186.631,50 25I 289.207,30 4.186.625,41
26D 289.210,53 4.186.661,82 26I 289.195,92 4.186.658,16
27D 289.206,14 4.186.689,70 27I 289.191,22 4.186.687,97
28D 289.204,09 4.186.717,29 28I 289.189,08 4.186.716,86
29D 289.204,59 4.186.746,66 29I 289.189,59 4.186.747,27
30D 289.206,76 4.186.780,23 30I 289.191,86 4.186.782,27
31D 289.217,91 4.186.833,19 31I 289.203,19 4.186.836,09
32D 289.227,75 4.186.886,73 32I 289.212,71 4.186.887,87
33D 289.227,18 4.186.906,03 33I 289.212,11 4.186.908,16
34D 289.237,31 4.186.937,64 34I 289.223,53 4.186.943,78
35D 289.266,92 4.186.988,49 35I 289.254,61 4.186.997,17
36D 289.286,24 4.187.011,39 36I 289.273,99 4.187.020,13
37D 289.382,14 4.187.171,65 37I 289.367,18 4.187.175,87
38D 289.382,85 4.187.239,41 38I 289.367,85 4.187.239,84
39D 289.384,13 4.187.266,32 39I 289.369,22 4.187.268,66
40D 289.393,84 4.187.302,14 40I 289.379,80 4.187.307,69
41D 289.437,33 4.187.383,96 41I 289.426,02 4.187.394,62
42D 289.455,81 4.187.395,23 42I 289.449,54 4.187.408,98
43D 289.491,09 4.187.406,47 43I 289.485,73 4.187.420,51
44D 289.519,42 4.187.419,14 44I 289.512,24 4.187.432,36
45D 289.535,39 4.187.429,45 45I 289.528,97 4.187.443,17
46D 289.569,91 4.187.440,18 46I 289.560,77 4.187.453,05
47D 289.590,95 4.187.468,62 47I 289.577,36 4.187.475,47
48D 289.600,33 4.187.499,39 48I 289.585,70 4.187.502,83
49D 289.622,68 4.187.632,51 49I 289.607,72 4.187.633,97
50D 289.626,16 4.187.751,47 50I 289.611,19 4.187.752,61
51D 289.642,64 4.187.884,44 51I 289.627,86 4.187.887,14
52D 289.654,05 4.187.931,46 52I 289.639,16 4.187.933,69
53D 289.657,54 4.187.989,92 53I 289.642,48 4.187.989,23
54D 289.651,40 4.188.030,16 54I 289.635,97 4.188.031,84
55D 289.669,04 4.188.075,87 55I 289.655,05 4.188.081,30
56D 289.680,88 4.188.106,15 56I 289.667,23 4.188.112,44
57D 289.767,72 4.188.269,02 57I 289.754,99 4.188.277,02
58D 289.838,34 4.188.365,38 58I 289.825,57 4.188.373,33
59D 289.891,54 4.188.467,37 59I 289.879,00 4.188.475,77
60D 290.020,10 4.188.620,05 60I 290.009,18 4.188.630,35
61D 290.116,21 4.188.711,08 61I 290.107,86 4.188.723,83
62D 290.124,91 4.188.714,77 62I 290.119,11 4.188.728,60
63I 290.132,97 4.188.734,34

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) de los terrenos sobrantes de la Vía Pecuaria denominada Cordel de Algeciras, en el tramo que va desde el límite del suelo urbano hasta el cruce con la carretera de La Puebla a Las Navas, en el término municipal de La Puebla de los Infantes, provincia de Sevilla:

PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1II 289.512,31 4.184.954,89
2II 289.496,06 4.185.042,91
3II 289.481,58 4.185.092,69
4DD 289.508,75 4.185.146,84 4II 289.472,13 4.185.138,74
5DD 289.496,92 4.185.196,73 5II 289.460,88 4.185.186,16
6DD 289.483,58 4.185.234,70 6II 289.447,43 4.185.224,48
7DD 289.461,22 4.185.337,93 7II 289.424,82 4.185.328,81
8DD 289.429,89 4.185.447,79 8II 289.394,38 4.185.435,58
9DD 289.418,13 4.185.476,85 9II 289.383,89 4.185.461,48
10DD 289.348,91 4.185.616,87 10II 289.314,59 4.185.601,68
11DD 289.330,84 4.185.662,90 11II 289.294,51 4.185.652,84
12DD 289.327,01 4.185.685,73 12II 289.289,26 4.185.684,06
13DD 289.328,31 4.185.702,51 13II 289.291,14 4.185.708,15
14DD 289.377,22 4.185.917,93 14II 289.339,88 4.185.922,83
15DD 289.378,23 4.185.945,01 15II 289.340,68 4.185.944,35
16DD 289.371,38 4.186.039,56 16II 289.333,91 4.186.037,82
17DD 289.370,27 4.186.093,88 17II 289.332,75 4.186.094,32
18DD 289.378,26 4.186.275,43 18II 289.340,65 4.186.273,83
19DD 289.373,65 4.186.311,02 19II 289.337,08 4.186.301,38
20DD 289.359,54 4.186.345,67 20II 289.325,31 4.186.330,30
21DD 289.330,49 4.186.404,69 21II 289.296,23 4.186.389,37
22DD 289.289,01 4.186.507,48 22II 289.254,14 4.186.493,68
23DD 289.272,72 4.186.549,40 23II 289.236,37 4.186.539,42
24DD1 289.268,89 4.186.572,40 24II 289.231,90 4.186.566,24
24DD2 289.266,96 4.186.579,54 25II 289.199,33 4.186.618,17
24DD3 289.263,66 4.186.586,16 26II 289.185,01 4.186.655,09
25DD 289.233,00 4.186.635,06 27II 289.179,97 4.186.687,11
26DD 289.221,43 4.186.664,90 28II 289.178,33 4.186.747,02
27DD 289.217,39 4.186.690,56 29II 289.179,54 4.186.783,59
28DD 289.215,85 4.186.746,91 30II 289.197,13 4.186.863,90
29DD 289.216,91 4.186.778,92 31II 289.200,74 4.186.881,97
30DD 289.233,84 4.186.856,21 32II 289.204,34 4.186.926,00
31DD 289.237,94 4.186.876,75 33II 289.207,51 4.186.947,41
32DD 289.241,62 4.186.921,73 34II1 289.211,05 4.186.955,67
33DD 289.243,89 4.186.937,11 34II2 289.214,70 4.186.962,26
34DD 289.245,52 4.186.940,90 34II3 289.219,60 4.186.967,99
35DD1 289.299,43 4.186.992,46 35II 289.273,51 4.187.019,56
35DD2 289.303,94 4.186.997,65 36II 289.327,21 4.187.133,45
35DD3 289.307,42 4.187.003,57 37II 289.361,12 4.187.177,29
36DD 289.359,38 4.187.113,75 38II 289.356,57 4.187.239,36
37DD1 289.390,78 4.187.154,35 39II 289.357,96 4.187.270,13
37DD2 289.395,45 4.187.162,19 40II 289.369,25 4.187.311,78
37DD3 289.398,08 4.187.170,92 41II1 289.411,92 4.187.393,61
37DD4 289.398,52 4.187.180,04 41II2 289.418,18 4.187.402,30
38DD 289.394,13 4.187.239,89 41II3 289.426,64 4.187.408,87
39DD 289.395,24 4.187.264,31 42II 289.445,85 4.187.419,79
40DD 289.404,38 4.187.298,05 43II 289.489,36 4.187.429,50
41DD 289.445,17 4.187.376,27 44II 289.556,94 4.187.463,38
42DD 289.459,50 4.187.384,42 45II 289.566,91 4.187.479,77
43DD 289.502,04 4.187.393,91 46II 289.574,54 4.187.504,83
44DD1 289.573,74 4.187.429,85 47II 289.600,04 4.187.754,15
44DD2 289.582,35 4.187.435,80 48II 289.616,77 4.187.889,17
44DD3 289.588,98 4.187.443,89 49II 289.627,99 4.187.935,37
45DD 289.601,40 4.187.464,32 50II 289.631,16 4.187.988,55
46DD 289.611,48 4.187.497,39 51II1 289.625,36 4.188.022,72
47DD 289.637,30 4.187.749,93 51II2 289.625,05 4.188.033,00
48DD 289.653,72 4.187.882,42 51II3 289.627,53 4.188.042,98
49DD 289.665,22 4.187.929,78 52II 289.644,61 4.188.085,50
50DD 289.668,85 4.187.990,60 53II 289.657,00 4.188.117,15
51DD 289.662,33 4.188.029,00 54II 289.745,44 4.188.283,02
52DD 289.679,48 4.188.071,68 55II 289.815,99 4.188.379,29
53DD 289.691,12 4.188.101,44 56II 289.869,60 4.188.482,07
54DD 289.777,27 4.188.263,02 57II 290.000,98 4.188.638,09
55DD 289.847,92 4.188.359,42
56DD 289.900,94 4.188.461,07
57DD 290.028,30 4.188.612,31
58DD 290.122,45 4.188.701,49 58II1 290.096,67 4.188.728,72
58II2 290.101,99 4.188.732,92
58II3 290.107,98 4.188.736,09
59II 290.128,58 4.188.744,70
1CC 289.533,94 4.184.960,81
2CC 289.527,13 4.184.996,65
3CC 289.537,89 4.184.998,26
4CC 289.501,21 4.185.146,01

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 10 de junio de 2026.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

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