Resolución de 2 de febrero de 2026, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino de Marlo», tramo tercero, que va desde el límite del Residencial Las Minas hasta la línea de término de Umbrete, en el término municipal de Aznalcázar, provincia de Sevilla.
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Expte.: VP@602/2024.
Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Vereda del Camino de Marlo, tramo tercero, que va desde el límite del «Residencial Las Minas» hasta la línea de término de Umbrete, en el término municipal de Aznalcázar, provincia de Sevilla, se desprenden los siguientes
HECHOS
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Aznalcázar, provincia de Sevilla, entre ellas la Vereda del Camino de Marlo, están clasificadas por Orden Ministerial de 12 de septiembre de 1956 (BOE núm. 264, de 20 de septiembre de 1956).
Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de fecha 23 de septiembre de 2024, se acuerda iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la Vereda del Camino de Marlo.
Tercero. Las operaciones materiales de deslinde, previamente publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, de fecha 10 de octubre de 2024 (núm. 198) y notificada a las partes interesadas conocidas, tuvieron lugar el 12 de noviembre de 2024.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete al trámite de exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 152), de fecha 8 de agosto de 2025, notificada a las partes interesadas conocidas en el procedimiento y difundido a través del tablón de anuncios del Ayuntamiento de Aznalcázar, Oficina Comarcal Poniente de Sevilla y Diputación Provincial de Sevilla.
Durante el periodo de información pública el expediente administrativo de deslinde estuvo disponible para su consulta en la página web de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, a través de la url:
https://juntadeandalucia.es/organismos/sostenibilidadymedioambiente/servicios/participacion/todosdocumentos.html
así como en la Secretaría General de la Delegación Territorial en Sevilla.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha de 12 de enero de 2026, emite el Informe preceptivo, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria Vereda del Camino de Marlo, a su paso por el término municipal de Aznalcázar, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada orden ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han formulado alegaciones valoradas de manera conjunta en tanto las cuestiones planteadas guardan una común identidad argumental, sin perjuicio de una valoración detallada, en el Informe de alegaciones de fecha de 14 de octubre de 2024, que obra en el expediente administrativo.
1. El procedimiento de deslinde se basa en actos anteriores a la Constitución de 1978.
Existen multitud de actos administrativos dictados durante el período comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese período.
La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ha ganado firmeza y máxime a simples alegaciones de rechazo y sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia del error en el trazado o en las características de la vía pecuaria clasificada.
Además, debe tenerse en cuenta que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es notoria al respecto de las finalidades que con la misma se persigue, en orden a la recuperación de las vías pecuarias ya existentes desde antiguo. En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2007.
2. Disconformidad con el trazado. Debe tomarse como eje de la vía pecuaria, el eje del camino actualmente existente.
No es ocioso recordar que el artículo 7 de la Ley 3/95 señala que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, y por su parte el artículo 8 indica que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Siendo necesario que para enervar y rebatir la propuesta de deslinde planteada, sea necesario portar material suficientemente probatorio que demuestre que la propuesta efectuada por esta Administración es errónea.
Cabe recordar la Doctrina Jurisprudencial que conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (artículo 217 de la LEC, RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que sea el reclamante el que justifique cumplidamente el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente (STS de 30 de septiembre de 2009, sección quinta).
Añadir que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a las características definidas en el acto de clasificación complementado con la documentación cartográfica, histórica y administrativa disponible y que obra en el expediente, al objeto de facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Entre ellos:
- Bosquejo-Altimetría 1873.
- Minutas 50000 histórico 1946-1948.
- Avance catastral.
- Planimetría catastral antigua 1950.
- Fotografías del vuelo americano de los años 1956- 57.
Si se compara la ortofoto actual con la ortofoto de 1956, se desprende que a lo largo del tiempo se han variado los linderos por el lado sur de la vía pecuaria, por donde es colindante el alegante, de ahí que no se puede aceptar que el eje de la vía pecuaria coincida con el eje del camino actual.
3. Falta de constancia en el Registro de la Propiedad de la existencia de la vía pecuaria.
La falta de constancia en el Registro de la Propiedad de la existencia de la vía pecuaria, bien porque en la descripción de las fincas colindantes no se haga constar tal colindancia, o porque la vía pecuaria en sí no estuviera inscrita como finca independiente, no es prueba de la inexistencia de la vía.
Abundando en este sentido, es pacífico que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca, que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos.
A este respecto, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, que dice que, «...la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».
Consagrando la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias, se pronuncia el 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, «[...] El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente».
4. Discriminación absoluta con un deslinde parcial y no total de la Vereda.
La realización de un deslinde parcial obedece a la potestad administrativa de planificación de sus actuaciones y potestades organizativas, con el fin de procurar una mejor adecuación de su actuación a las exigencias del interés general, con énfasis en los recursos disponibles y los objetivos, utilizando los medios disponibles especialmente el personal y el tiempo. De ahí que deba rechazarse dicha manifestación, en tanto no vulnera el principio de igualdad, ni resta eficacia al procedimiento de deslinde.
5. Inexistencia de tránsito hacia la Romería del Rocío.
Con independencia de la existencia de tránsito rociero por la vía pecuaria, es preciso recordar que las vías pecuarias están destinadas principalmente al tránsito de ganado, sin perjuicio de otros usos complementarios y compatibles, siempre en relación con el tránsito ganadero, una de las novedades más significativas de la nueva normativa, por cuanto que pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el esparcimiento ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de conservación de la naturaleza.
La Vereda del Camino de Marlo, entre otras vías pecuarias, integra la ruta denominada Conexión entre Doñana-Área Metropolitana de Sevilla, incluida en el orden de prioridades a deslindar por su especial interés.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por lo expuesto, todas las alegaciones deben ser desestimadas.
Vistos la propuesta favorable de deslinde parcial, formulada por la Delegación Territorial en Sevilla de 27 de octubre de 2025, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 12 de enero de 2026,
RESUELVO
Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Vereda del Camino de Marlo en el tramo tercero, desde el límite del «Residencial Las Minas» hasta la línea de término de Umbrete, en el término municipal de Aznalcázar, provincia de Sevilla, en función de la descripción y relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:
Longitud: 2.459 metros.
Anchura: 20 metros.
Descripción registral de la vía pecuaria:
Finca rústica en el término municipal de Aznalcázar, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de oeste a este y una anchura de 20 metros, la longitud deslindada es de 2.459,75 metros y la superficie deslindada de 49.184,20 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como Vereda del Camino de Marlo, que linda:
• Inicio (Oeste): Linda con las parcelas catastrales 41012A00609001, 41012A00600009 y 41012A00700027.
• Margen derecha (Sur): Linda con las parcelas catastrales 41012A00700027, 41012A00700028, 41012A00700088, 41012A00609001, 41012A00600014, 41012A00709011, 41012A00700087, 41012A00709006, 41012A00700086, 41012A00709003 y 41012A00700085.
• Margen izquierda (Norte): Linda con las parcelas catastrales 41012A00600009, 41012A00600014, 41012A00609003, 41012A00600015, 41012A00609004, 41012A00600016 y 41012A00509001.
• Final (Este): Linda con las parcelas catastrales 41094A00800001, 41094A00809001 y 41094A00809002.
Sevilla, 2 de febrero de 2026.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.
ANEXO
Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) de la Vía Pecuaria denominada Vereda del Camino de Marlo en el tramo tercero, desde el límite del «Residencial Las Minas» hasta la línea de término de Umbrete, en el término municipal de Aznalcázar, en la provincia de Sevilla, correspondientes con:
| PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) |
|---|---|---|---|---|---|
| 1D | 213.635,65 | 4.132.385,69 | 1I | 213.646,04 | 4.132.402,77 |
| 2D | 213.651,34 | 4.132.376,13 | 2I | 213.660,11 | 4.132.394,21 |
| 3D | 213.730,22 | 4.132.346,81 | 3I | 213.737,23 | 4.132.365,54 |
| 4D | 213.781,92 | 4.132.327,29 | 4I | 213.791,52 | 4.132.345,05 |
| 5D | 213.845,14 | 4.132.281,13 | 5I | 213.854,31 | 4.132.299,21 |
| 6D | 213.913,20 | 4.132.259,48 | 6I | 213.918,25 | 4.132.278,86 |
| 7D | 214.024,41 | 4.132.236,64 | 7I | 214.032,00 | 4.132.255,50 |
| 8D | 214.179,64 | 4.132.138,87 | 8I | 214.192,82 | 4.132.154,21 |
| 9D | 214.202,40 | 4.132.112,54 | 9I | 214.218,88 | 4.132.124,07 |
| 10D1 | 214.246,07 | 4.132.034,14 | 10I | 214.263,54 | 4.132.043,87 |
| 10D2 | 214.252,84 | 4.132.026,98 | |||
| 10D3 | 214.262,21 | 4.132.023,92 | |||
| 11D | 214.303,33 | 4.132.021,17 | 11I | 214.304,30 | 4.132.041,15 |
| 12D | 214.566,54 | 4.132.013,29 | 12I | 214.568,66 | 4.132.033,23 |
| 13D | 214.629,38 | 4.132.001,73 | 13I | 214.635,42 | 4.132.020,96 |
| 14D | 214.693,00 | 4.131.972,83 | 14I | 214.699,96 | 4.131.991,64 |
| 15D | 214.762,92 | 4.131.952,53 | 15I | 214.767,71 | 4.131.971,97 |
| 16D | 214.837,14 | 4.131.937,43 | 16I | 214.840,32 | 4.131.957,19 |
| 17D | 214.873,29 | 4.131.933,13 | 17I | 214.878,02 | 4.131.952,71 |
| 18D | 214.931,83 | 4.131.911,37 | 18I | 214.937,87 | 4.131.930,46 |
| 19D | 215.033,25 | 4.131.884,80 | 19I | 215.037,16 | 4.131.904,45 |
| 20D | 215.059,24 | 4.131.881,21 | 20I | 215.060,26 | 4.131.901,26 |
| 21D | 215.088,84 | 4.131.882,24 | 21I | 215.084,61 | 4.131.902,10 |
| 22D | 215.191,67 | 4.131.923,98 | 22I | 215.183,78 | 4.131.942,36 |
| 23D | 215.313,33 | 4.131.978,99 | 23I | 215.305,40 | 4.131.997,36 |
| 24D | 215.465,26 | 4.132.041,40 | 24I | 215.460,19 | 4.132.060,94 |
| 25D | 215.506,73 | 4.132.046,34 | 25I | 215.502,81 | 4.132.066,01 |
| 26D | 215.586,35 | 4.132.068,83 | 26I | 215.580,78 | 4.132.088,04 |
| 27D | 215.649,92 | 4.132.087,69 | 27I | 215.643,54 | 4.132.106,66 |
| 28D | 215.727,54 | 4.132.116,92 | 28I | 215.720,45 | 4.132.135,62 |
| 29D | 215.790,00 | 4.132.140,76 | 29I | 215.785,55 | 4.132.160,47 |
| 30D | 215.883,70 | 4.132.148,22 | 30I | 215.881,87 | 4.132.168,14 |
| 31D | 215.911,87 | 4.132.151,15 | 31I | 215.906,16 | 4.132.170,67 |
| 1C | 215.912,42 | 4.132.155,41 |
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
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