Orden de 10 de febrero de 2026, por la que se crean la categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.
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La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, regula en su Título VIII la docencia e investigación sanitaria y, en concreto en su artículo 78.4, determina que las Administraciones Públicas de Andalucía deberán fomentar, dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía, las actividades de investigación sanitaria como elemento fundamental para su progreso.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone en su artículo 14.1 que los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar. En concreto, el artículo 15 de dicha ley establece que, en el ámbito de cada servicio de salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece su Capítulo XIV y, en su caso, de acuerdo con los planes de ordenación de recursos humanos regulados en su artículo 13.
Por su parte, en el ámbito autonómico andaluz, el Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, atribuye en su disposición adicional cuarta a la persona titular de la Consejería de Salud la competencia para la creación, supresión, unificación o modificación de categorías, mediante orden y previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias incluye la función investigadora entre las que deben desarrollar las profesiones sanitarias, definiendo en su artículo 10 las funciones de gestión clínica en las organizaciones sanitarias, entre las que se incluye expresamente la función investigadora.
En este marco, la Estrategia de Investigación e Innovación en Salud de Andalucía para el periodo 2020-2023, cuya toma en conocimiento tuvo lugar mediante Acuerdo de 14 de julio de 2020, del Consejo de Gobierno, como acción sectorial del Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación (PAIDI) identifica líneas estratégicas para el diseño y desarrollo de líneas de acción dirigidas, entre otras, a conseguir la producción de conocimiento de calidad en biomedicina y establecer el marco de acciones que deberán orientarse a transferir el conocimiento generado al sector empresarial o a la actividad clínica.
Para ello, tanto la Consejería de Salud y Consumo como el Servicio Andaluz de Salud, en el marco de la Estrategia de I+i del Sistema Sanitario Público de Andalucía, han puesto en marcha el Programa de Desarrollo del Capital Humano Investigador, en el que se enmarcan distintas acciones encaminadas a incrementar la masa crítica investigadora, así como a promover el desarrollo profesional en el área de la investigación en salud. Dicho programa contempla, entre sus intervenciones, el aumento del número de profesionales con competencias investigadoras, así como la dotación de personal investigador en las Unidades Asistenciales. En este sentido, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud dictó las Resoluciones SA 0009/12 y SA 0010/12 para el desarrollo de acciones de refuerzo de las Unidades de Gestión Clínica y para la vinculación de Técnicos a Estructuras Comunes de apoyo a la investigación, acciones que se han continuado desde entonces mediante convocatorias anuales con el mismo fin.
En cuanto a la regulación a nivel estatal de la Investigación Biomédica en España es preciso hacer referencia a la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica y a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Ambas normas han establecido el marco normativo instrumental para la promoción de la investigación científica de excelencia, dirigida a resolver las necesidades de salud de la población y en particular la práctica clínica basada en el conocimiento científico dentro de las estructuras del Sistema Nacional de Salud, reconociendo a los centros que lo integran la capacidad para contratar a personal dedicado a actividades de investigación y abriendo la posibilidad de que la actividad investigadora sea parte integrante de la carrera profesional del personal estatutario.
Así, el Título VIII de la Ley 14/2007, de 3 de julio, regula la promoción y coordinación de la investigación biomédica en el Sistema Nacional de Salud. En concreto, establece en su artículo 85 que las Administraciones Públicas, en el marco de la planificación de sus recursos humanos, incorporarán a los servicios de salud personal investigador en régimen estatutario a través de categorías profesionales específicas que permitan de forma estable y estructural la dedicación a funciones de investigación de entre el cincuenta y el cien por cien de la jornada laboral ordinaria. El personal sanitario que acceda a estas categorías profesionales específicas podrá dedicar el resto de la jornada a funciones en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias según se determine en el ámbito competencial correspondiente. Sigue dicho artículo estableciendo que dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos legalmente establecidos, que en todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
La investigación es inherente a la actividad sanitaria en sus distintos ámbitos, tanto asistencial, como preventivo y educativo, porque es fuente de progreso en el conocimiento, lo que permite dar respuesta a los problemas de salud de los pacientes y a la vez ser fuente de desarrollo social. La Estrategia de Investigación e Innovación en Salud de Andalucía para el periodo 2020-2023 destaca que para desarrollar una investigación de calidad es necesario incorporar personal implicado y con alto nivel de cualificación. De aquí, que sea esencial desarrollar una carrera o itinerario atractivo a los que puedan acceder tanto personal investigador emergente como ya consolidado, tanto del Sistema Sanitario Público de Andalucía como externos a este, capaces de generar valor añadido. Uno de sus ejes fundamentales es favorecer el desarrollo de capital humano.
La Estrategia de Investigación e Innovación en Salud de Andalucía 2020-2023, prevé expresamente la creación de la categoría de Clínico Investigador. En concreto, dentro del eje estratégico de la captación de recursos para la investigación e innovación en salud se incluye el objetivo específico de favorecer el desarrollo del capital humano para el desarrollo de conocimiento biomédico traslacional que de forma expresa incluye la acción específica número 27 denominada promover la creación de la categoría de Clínico Investigador.
La existencia de las nuevas categorías, desde el punto de vista de la ciudadanía, fomentará el aumento de la masa crítica de personal investigador dedicado a la resolución de los problemas de salud desde el ámbito de la investigación. Además, desde el punto de vista de los y las profesionales de la enfermería, ayudará a promover el talento y el desarrollo profesional en el ámbito de la investigación biomédica, al establecer los mecanismos adecuados para el desarrollo profesional, reconocimiento y valoración específica de la actividad investigadora en el Sistema Sanitario Público de Andalucía como elementos de motivación y estímulo personal y profesional.
De acuerdo con lo anterior, el objeto de esta norma es la creación de la categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y de la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud y la regulación de su régimen y clasificación, funciones, modo de acceso, jornada, retribuciones y evaluación.
La presente orden se ha elaborado dando cumplimiento a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por un lado, la norma se adecua a los principios de necesidad y eficacia, ya que su aprobación está justificada por una razón de interés general, al contribuir a asegurar el correcto funcionamiento de los servicios públicos, mediante la adecuada planificación de los recursos humanos, estando orientada a su adecuada capacitación, selección, estabilidad y desarrollo, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios, con una identificación clara de los fines perseguidos, y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
También se adecua al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con su regulación, que es la creación de una nueva categoría profesional.
En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa no incluye cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Igualmente, responde al principio de seguridad jurídica, puesto que esta norma se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.
Por último, en relación con el principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso de la ciudadanía a la normativa en vigor y a los documentos del proceso de elaboración de esta orden, en los términos establecidos en el artículo 13.1.c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se definen los objetivos de la norma y su justificación en este preámbulo, y se ha posibilitado la participación activa de las personas y organizaciones potenciales destinatarias de la misma mediante la consulta pública previa, audiencia e información pública y, específicamente, se ha puesto en conocimiento de las organizaciones más representativas del personal sanitario presentes en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad.
Debe destacarse que la presente orden tiene en cuenta el principio de transversalidad de género, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 31 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos integrarán la perspectiva de igualdad de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudieran causar y para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.
En el procedimiento de elaboración de esta orden se han cumplido las previsiones contenidas en los artículos 3 y 78 y siguientes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y las previsiones contenidas en el Capítulo IV del Título III del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de la negociación previa con las Organizaciones Sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en aplicación del artículo 15 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en uso de las facultades conferidas por los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y de conformidad con la atribución conferida por la disposición adicional cuarta del Decreto 136/2001, de 12 de junio,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto la creación de la categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Régimen y clasificación de la categoría Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a.
1. La categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a, tienen naturaleza estatutaria, siendo su régimen jurídico el establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. La categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a se clasifican dentro del Grupo Profesional A2, teniendo la consideración de personal estatutario sanitario, prevista en el artículo 6.2.a).4.º y 6.2.a).3.º respectivamente de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Artículo 3. Funciones.
1. Además de las funciones asistenciales que corresponden al personal de enfermería, las funciones de la categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y de la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a serán, con carácter general, las funciones de investigación, consideradas en el ámbito de la gestión clínica regulada en el artículo 10 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
2. La función investigadora, que será la actividad principal, consistirá en potenciar la investigación dentro de un servicio o unidad clínica, desarrollando líneas y proyectos de investigación enmarcados, debidamente acreditados y con una clara orientación traslacional, así como fomentar la cultura investigadora entre los y las profesionales que integren el servicio o unidad.
3. La función docente, sin perjuicio de las asignadas con carácter general al conjunto de profesionales sanitarios, estará centrada en la colaboración de forma activa en la tutoría de Enfermeros/as y Enfermeros/as Especialistas Internos/as y Residentes, en la formación investigadora que tenga asignada el servicio o unidad clínica, así como la participación en la función docente de grado y postgrado que tenga asignada el centro.
Artículo 4. Acceso y provisión de puestos.
1. El acceso a las plazas de la categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y de la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a se realizará de acuerdo con la normativa que regule esta materia para el personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 136/2011, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud y sin perjuicio de los requisitos que se establezcan en las bases específicas de las convocatorias de las presentes categorías profesionales, será requisito mínimo indispensable para acceder a la categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a, estar en posesión del título de Graduado/a en Enfermería, Diplomado/a en Enfermería, o título equivalente, y para acceder a la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a, estar en posesión del título de Graduado/a en Enfermería, Diplomado/a en Enfermería, o título equivalente, estar en posesión del título de Enfermero/a Especialista regulado en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.
3. En las bases de los procesos de selección para las plazas de la categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y de la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, sobre reconocimiento del certificado R3 de investigación.
Artículo 5. Jornada.
1. La jornada ordinaria anual de la categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y de la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a será la establecida con carácter general para el personal de Enfermería y para el personal especialista de Enfermería, sin perjuicio de la atención continuada que hubiera de realizar en virtud de la programación funcional que se establezca en los centros.
2. La distribución del tiempo de trabajo deberá, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 85.1 de la Ley 14/2007 de 3 de julio, incluir entre un 50% y un 100% de la jornada dedicada al ejercicio de la función investigadora, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, del proceso de evaluación y de las necesidades del servicio. Tras el acceso a la categoría profesional, la dedicación inicial a la función investigadora será del 60% de la jornada ordinaria, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, del proceso de evaluación y de las necesidades del servicio.
Artículo 6. Retribuciones.
1. Las retribuciones de la categoría de Enfermero/a Clínico/a Investigador/a y de la categoría de Enfermero/a Especialista Clínico/a Investigador/a serán, respectivamente, las correspondientes a la categoría de Enfermero/a y a la categoría de Enfermero/a Especialista, ya sea en atención primaria como en asistencia especializada, según el caso.
2. Así mismo podrán percibir las retribuciones correspondientes a la realización efectiva de jornada complementaria, en cualquiera de sus modalidades, que les pudiera corresponder.
Artículo 7. Evaluación.
1. Sin perjuicio de la evaluación del desempeño clínico y de la contribución de cada profesional en los objetivos de la Unidad de Gestión Clínica, Servicio o Unidad de Gestión de Salud Pública, la función investigadora prevista en el artículo 3 estará sometida a evaluación, en base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
2. El resultado de la evaluación determinará la distribución del tiempo de trabajo en el marco de lo previsto en el artículo 5.2 para el siguiente periodo, y su desarrollo profesional.
Disposición adicional. Movilidad voluntaria.
En los procesos de movilidad voluntaria del personal de las presentes categorías profesionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el artículo 8 del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, los servicios prestados en plazas del Sistema Nacional de Salud en las que se hayan desempeñado principalmente las funciones previstas en el artículo 3, con independencia de la categoría profesional o de la denominación de la plaza, cuando resulten suficientemente acreditados serán considerados en el baremo de méritos en los términos previstos en la correspondiente convocatoria.
Disposición final primera. Modificación de la Orden de 5 de abril de 1990.
Se modifica la Orden de 5 de abril de 1990, por la que se establece el régimen funcional de las plantillas de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, en los siguientes términos:
1. En el Anexo 1 de Estructura Funcional de las Plantillas de Áreas Hospitalarias se añaden las categorías de Enfermería Clínica y de Investigación y de Enfermería Especialista Clínica y de Investigación, como puestos básicos y distribuidos, en su caso, según especialidades.
2. En el Anexo 2 de Estructura Funcional de las plantillas de los Distritos de Atención Primaria (Grupo de personal sanitario) se añaden las categorías de Enfermería Clínica y de Investigación y de Enfermería Especialista Clínica y de Investigación, como puestos básicos y distribuidos, en su caso, según especialidades.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se faculta a las personas titulares del órgano competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud y del órgano competente en materia de asistencia sanitaria y resultados en salud del Servicio Andaluz de Salud para dictar Instrucciones y para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de febrero de 2026
| ANTONIO SANZ CABELLO | |
| Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias |
BOJA nº 35 de 20/02/2026