Decreto 27/2026, de 18 de febrero, por el que se declara Zona Especial de Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria Isla de Alborán y se aprueba el Plan de Gestión de la Isla de Alborán.
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La Isla de Alborán, el islote de la Nube y las aguas y fondos marinos circundantes, localizados en el mar Mediterráneo, a medio camino entre la costa de Marruecos y la de Almería, fueron declarados Paraje Natural por la Ley 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán.
Las numerosas especies de aves incluidas en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves), presentes en la isla de Alborán, justificó su declaración como Zona de Especial Protección para las Aves (en adelante ZEPA) mediante la disposición adicional única de la ley citada anteriormente ,y en virtud de la disposición transitoria séptima de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, quedó incluida en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
La presencia de hábitats y especies incluidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en adelante Directiva Hábitats), justificó la inclusión del ámbito territorial del citado paraje natural en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante LIC) de la región biogeográfica mediterránea adoptada inicialmente por Decisión de Ejecución de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, con la denominación de LIC Alborán (ES6110015).
En consecuencia, el espacio forma parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 (en adelante Red Natura 2000), tal y como establece el artículo 3.1 de la Directiva Hábitats y el artículo 42.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En el año 2015, conforme a la normativa mencionada, este espacio fue declarado Zona Especial de Conservación (en adelante ZEC) por el artículo 1 del Decreto 369/2015, de 4 de agosto, por el que se declaran determinadas zonas especiales de conservación con hábitats marinos del litoral andaluz y en ese mismo año se aprobó su Plan de Gestión por Orden de 10 de agosto de 2015, por la que se aprueban los planes de gestión de determinadas zonas especiales de conservación con hábitats marinos del litoral andaluz.
Posteriormente y en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de mayo de 2017, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con Sede en Sevilla, en relación al recurso contenciosos 22/2016, fue anulada la declaración de la ZEC Alborán y su Plan de Gestión, ya que no quedaba suficientemente demostrada la continuidad ecológica entre el ecosistema terrestre y marino avalada por la mejor evidencia científica existente, pasando la parte marina a ser competencia de la Administración General del Estado.
Por todo lo anterior, en la Decisión de Ejecución (UE) 2025/257 de la Comisión, de 7 de febrero de 2025, por la que se adopta la décimoctava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea el LIC Alborán pasa a denominarse LIC Isla de Alborán y a tener una superficie de 12,29 ha, siguiendo sus límites la línea de bajamar escorada, por lo que coincide solo en parte con el LIC inicialmente designado.
Además, la Isla de Alborán, el islote de la Nube, sus aguas y fondos marinos fueron incluidos en el año 2001, en la lista inicial de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM).
El artículo 57.1.e) del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce a nuestra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de «Delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos y hábitats en el territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental».
El anterior título competencial debe ponerse en conexión con el artículo 235 del Estatuto de Autonomía, a tenor del cual «La Junta de Andalucía desarrolla y ejecuta el derecho de la Unión Europea en las materias de su competencia, de acuerdo con lo que establezca una ley del Parlamento de Andalucía».
De conformidad con los preceptos anteriores y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.1.d) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y en los artículos 43.3 y 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, normas que incorporan al derecho interno lo establecido en la Directiva Hábitats en materia de declaración de Zonas Especiales de Conservación, mediante este decreto se declara ZEC el LIC Isla de Alborán conforme a los límites establecidos en la decimoctava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. La declaración de esta ZEC conlleva su inclusión en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
Los hábitats y especies en atención a los cuales se declara la ZEC Isla de Alborán son los que figuran en los inventarios de hábitats de interés comunitario, de especies relevantes de flora y de especies relevantes de fauna recogidos en el Anexo III.
Los límites de la ZEC Isla de Alborán son los que se representan de forma gráfica en el Anexo II. Estos límites se declaran de acuerdo con la precisión de detalle realizada sobre la escala 1:10.000 de los límites aprobados en la Decisión de Ejecución (UE) 2025/257 de la Comisión, de 7 de febrero de 2025, por la que se adopta la decimoctava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
La representación gráfica de los límites se inscribirán en el Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, creado mediante el artículo 4 del Decreto 95/2003, de 8 de abril, por el que se regula la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y su Registro.
Por otro lado, se aprueba el Plan de Gestión de la ZEC y ZEPA Isla de Alborán, dando cumplimiento al artículo 46.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en lo relativo al establecimiento de medidas de conservación de la Red Natura 2000, por lo que constituye el instrumento de gestión de la ZEC y la ZEPA, en particular de los hábitats y especies de interés comunitario que motivaron su inclusión en dicha Red. Asimismo se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29.2 de la citada ley, al integrarse en un mismo documento los mecanismos de planificación de las distintas figuras de protección que se solapan en un mismo territorio. Dicho plan constituirá, por tanto, el instrumento de gestión de la ZEC y de la ZEPA Isla de Alborán.
Este plan contiene una caracterización general de su ámbito territorial, la identificación de las prioridades de conservación, un análisis de las presiones y amenazas, los objetivos, la normativa, las medidas de conservación y el sistema de evaluación.
En cuanto a la estructura del decreto, éste se divide en cuatro artículos, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos. El Anexo I incluye la descripción literal de los límites de la ZEC y ZEPA Isla de Alborán, el Anexo II la descripción gráfica de los límites de la ZEC y ZEPA Isla de Alborán y el Anexo III incluye el Plan de Gestión de la Isla de Alborán.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la elaboración de la disposición se han respetado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En cuanto al cumplimiento de los citados principios, el decreto está justificado por una razón de interés general, que no es otra que la protección del medio ambiente. Responde a la finalidad de declarar ZEC y fijar las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tal área. Todo ello para garantizar la conservación del medio ambiente, en general, y la supervivencia a largo plazo de las especies y los hábitats, el mantenimiento de la biodiversidad y la geodiversidad, la calidad del aire y los suelos, en particular.
Su eficacia se justifica por ser la declaración de la ZEC y el plan que se aprueba mediante este decreto los instrumentos más adecuados para aplicar el principio de precaución o cautela, asegurando el uso sostenible de los recursos naturales y garantizando el mínimo impacto sobre los hábitats y especies presentes, así como sobre el funcionamiento de los ecosistemas.
Además el decreto contiene la regulación imprescindible –declaración de ZEC y aprobación del plan de gestión– para dar cumplimiento al mandato de desarrollo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre y en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por lo que es la única alternativa posible.
Las medidas que se establecen en este decreto se consideran proporcionales y adecuadas para garantizar la finalidad perseguida y atienden a la razón de interés general.
En este sentido, el Plan de Gestión contiene normativa, siendo las medidas que se establecen las menos restrictivas, de entre las diferentes alternativas que pueden conducir al logro de los objetivos perseguidos.
El régimen de intervención de la Administración que se establece mediante este decreto tiene su fundamentación en el artículo 10 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, que dispone que «1. Las actividades tradicionales que se realicen en los parajes naturales podrán continuar ejerciéndose en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que aquéllas no pongan en peligro los valores naturales objeto de protección. 2. Toda otra actuación en el interior de los parajes naturales deberá ser autorizada por la consejería competente en materia de medio ambiente quien, previa presentación por su promotor del oportuno estudio de impacto ambiental, la otorgará cuando no se pongan en peligro los valores protegidos».
Por su parte, según el artículo 11.2 de la citada ley «2. Queda prohibida la actividad cinegética en los parajes naturales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres».
Y el artículo 15 bis señala que «1. No obstante lo previsto en los artículos 10.2, 13.1 y 14 de esta ley, los instrumentos de planificación y las normas declarativas de los espacios naturales protegidos podrán excepcionar del régimen de autorización aquellas actuaciones que no pongan en peligro los valores objeto de protección, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse».
El rango de la norma es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.d) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, que establece que la declaración de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y en el decreto de declaración se establecerán las medidas de conservación adecuadas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 27.8 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con las atribuciones del Consejo de Gobierno.
El decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. Este decreto no utiliza conceptos indeterminados que resten seguridad jurídica a los operadores, pues utiliza conceptos jurídicos que ya vienen definidos en la legislación vigente.
En virtud del principio de eficiencia, la iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias o accesorias. El instrumento de planificación que se aprueba con este decreto viene a concretar el régimen de intervención administrativa establecido por la normativa vigente, artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, artículos 10, 11.2 y 15 bis de la Ley 2/1989, de 18 de julio, y Título Primero de la Ley 3/2003, de 25 de junio, para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en los hábitats que han motivado su designación. De esta manera, el plan establece algunas cargas administrativas para las actividades científicas y de investigación derivadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el instrumento de planificación.
Conforme al principio de transparencia, en la elaboración del decreto se han seguido todos los procesos de participación y audiencia que establece la normativa vigente. En concreto el decreto ha sido objeto de consulta pública previa en el que la ciudadanía, organizaciones y asociaciones han podido formular las aportaciones que han estimado oportunas, pudiendo hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados. Asimismo ha sido informado por el Consejo Provincial de Medio Ambiente y de la Biodiversidad de Almería y otros órganos competentes y conforme a lo establecido en los artículos 43.3, 45 y 46.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en el artículo 45.1.d) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, ha sido sometido al trámite de audiencia a la ciudadanía, a través de las entidades que la representan, incluyendo al Ayuntamiento cuyo término municipal está comprendido parcialmente en el ámbito geográfico del espacio objeto de regulación, así como de información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales implicados, incluidas las asociaciones que persiguen el logro de los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Por otro lado, en la redacción se ha utilizado un lenguaje inclusivo y no sexista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.10 y 9 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género de Andalucía.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de febrero de 2026,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
1. Se declara Zona Especial de Conservación (en adelante ZEC) el Lugar de Importancia Comunitaria Isla de Alborán (ES6110015), con la consiguiente inclusión en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía e integración en la Red Ecológica Europea Natura 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y en los artículos 43.3 y 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. Se aprueba el Plan de Gestión de la Isla de Alborán, que se incluye en el Anexo III.
El citado Plan tendrá una vigencia indefinida, pudiendo ser modificado y revisado en los términos contemplados en su epígrafe 1.3.
Artículo 2. Descripción literal y gráfica de los límites de la Zona Especial de Conservación.
1. El Anexo I incluye la descripción literal de los límites de la ZEC Isla de Alborán.
2. En el Anexo II se representan gráficamente los límites de la ZEC Isla de Alborán. Estos límites se corresponden con una precisión de detalle realizada a escala 1:10.000, sobre la ortofotografía a color (Plan Nacional de Ortofotografía Aérea PNOA, vuelo del 2022, Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible), de los límites aprobados en la Decisión de Ejecución (UE) 2025/257 de la Comisión, de 7 de febrero de 2025, por la que se adopta la decimoctava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
3. Los límites de la ZEC Isla de Alborán son coincidentes con los límites de la Zona de Especial Protección para las Aves (en adelante ZEPA) Isla de Alborán.
4. La descripción literal y representación gráfica de estos límites se inscribirán en el Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, creado mediante el artículo 4 del Decreto 95/2003, de 8 de abril, por el que se regula la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y su Registro.
Artículo 3. Régimen de protección y gestión y medidas de conservación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en el artículo 2.1.d) de la Ley 2/1989, de 18 de julio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el régimen de protección y gestión y medidas de conservación de la ZEC y ZEPA Alborán estará constituido por:
a) El Plan de Gestión de la Isla de Alborán aprobado mediante este decreto.
b) La Ley 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán, en lo que afecte a su ámbito territorial.
c) Las estrategias de conservación y los planes de manejo, recuperación, conservación o equivalentes, aprobados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o la Administración ambiental del Estado, que regulen actuaciones de conservación para aquellas especies amenazadas o tipos de hábitat o ecosistemas presentes en la ZEC y ZEPA.
d) Cualesquiera otras medidas de conservación, de las previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se refieran a la ZEC y ZEPA o a los hábitats o especies que determinan su declaración.
Artículo 4. Colaboración interadministrativa.
Las distintas Administraciones con competencias en el ámbito del Plan articularán los mecanismos de cooperación necesarios que permitan compatibilizar el ejercicio de sus funciones, en orden a garantizar la efectiva protección de los valores ambientales del citado espacio y el uso racional de los recursos naturales existentes en el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Adamuz, 18 de febrero de 2026
| JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
| Presidente de la Junta de Andalucía | |
| CATALINA MONTSERRAT GARCÍA CARRASCO | |
| Consejera de Sostenibilidad y Medio Ambiente |
BOJA nº 36 de 23/02/2026