Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 04/03/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente

Resolución de 23 de febrero de 2026, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla, en la totalidad de su recorrido, incluidos sus descansaderos, en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla, en la totalidad de su recorrido, incluidos sus descansaderos, en el término municipal del Pedroso, provincia de Sevilla, y vista la propuesta de Resolución de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla están clasificadas por la Orden Ministerial de 6 de junio de 1958, publicada en el BOE de 26 de septiembre de 1958 (núm. 231).

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de septiembre de 2024, se acuerda iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla, en la totalidad de su recorrido, en el término municipal de El Pedroso (Sevilla).

Tercero. Las operaciones materiales de deslinde, previamente publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, de fecha 29 de octubre de 2024 (núm. 211), y notificadas a las partes interesadas conocidas, tuvieron lugar el 15 de enero de 2025.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, fue sometida al trámite de exposición pública, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, de fecha 14 de mayo de 2025 (núm. 90), y notificadas a las partes interesadas conocidas.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha de 3 de noviembre de 2025, emite el Informe preceptivo, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla y sus descansaderos, en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, están clasificados por la citada orden ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y art. 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros y una anchura necesaria de 20 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han formulado alegaciones, que serán valoradas de manera conjunta en tanto las cuestiones planteadas guardan una común identidad argumental, sin perjuicio de una valoración detallada, en el Informe de alegaciones de fecha 23 de septiembre de 2025, que obra en el expediente administrativo.

1. Nulidad del procedimiento de deslinde por nulidad del procedimiento de clasificación, del que trae causa.

El procedimiento administrativo de clasificación no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12 que:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

La clasificación del municipio de El Pedroso fue objeto de publicación, en el Boletín Oficial del Estado de 26 de septiembre de 1958 (núm. 231) y en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 26 de septiembre de 1958 (núm. 231), por ello cumplido lo preceptuado.

En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.

No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que este fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables. (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero de 2010 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009).

2. Innecesaridad del procedimiento de deslinde por falta de uso de la vía pecuaria.

No es ocioso recordar que la legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

En este sentido, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dice en su Exposición de Motivos que (…) también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos corredores ecológicos, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Asimismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 20 con relación al artículo 3.8, establece que se otorgará prioridad a las vías pecuarias, en su función ambiental, como corredores ecológicos.

En conclusión, la motivación del deslinde administrativo, obedece al ejercicio de la potestad administrativa atribuida a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, rubricado «Conservación y defensa de las vías pecuarias»:

Corresponde a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

La planificación en materia de vías pecuarias, la investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias, la clasificación, el deslinde, el amojonamiento, la recuperación, la desafectación, la modificación de trazado y cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

3. Por el Ayuntamiento de El Pedroso, se solicita modificación del trazado.

Respecto a la modificación de trazado solicitado, deberá articularse conforme a lo establecido en los artículos 32 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, una vez se culmine el procedimiento de deslinde.

4. Prescripción adquisitiva/usucapión.

En primer lugar, cabe poner de manifiesto que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de estos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el artículo 1.936 del Código Civil. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

Ahora bien, y como consta en la Memoria que acompaña el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias de El Pedroso (…) Estudiadas las necesidades de la ganadería, tanto trashumante como estante y las circunstancias actuales del desarrollo agrícola y económico, y oídos los motivos que exponen las Autoridades Locales, se eleva a la Superioridad propuesta de Clasificación de las Vías Pecuarias del referido término municipal, considerándolas casi todas ellas como excesivas, y entre ellas la Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla, con anchura legal de setenta y cinco metros, anchura máxima de Cañada, reducida a Vereda de 20 metros, la diferencia entre ambas corresponde al sobrante del dominio público, cuyo régimen, una vez diferenciados de la franja de terrenos de carácter dominical, a través del procedimiento de deslinde, es la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma, como bien patrimonial.

Es oportuno traer a colación la Sentencia STS 1573/2011, veinticinco de marzo de dos mil once (…) debemos atender, por tanto, a lo dispuesto en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 (Boletín Oficial del Estado de 11 de enero de 1945). Del articulado de ese Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 extraemos las siguientes disposiciones:

«(...) Artículo décimo. En el “proyecto de clasificaciónˮ de las vías pecuarias se determinará por el técnico que lo hubiere llevado a cabo:

Primero. Las vías pecuarias cuya conservación se considere “necesariaˮ en su totalidad, fijado su dirección, anchura y longitud aproximada.

Segundo. Las vías pecuarias que se consideren “innecesariasˮ, con sus características.

Tercero. Las vías pecuarias “excesivasˮ, con sus dimensiones y demás características hasta el momento de la “clasificaciónˮ, especificando su diferencia con las que el técnico clasificador considere suficientes.»

De los preceptos transcritos se desprende, en lo que aquí interesa, que el Reglamento de Vías Pecuarias de 1944, la propia orden aprobatoria de la clasificación debía señalar las vías pecuarias que se consideraban ya innecesarias o excesivas, con la consiguiente reducción de su anchura en este segundo caso; y tales determinaciones de la orden de clasificación permitían poner en marcha el mecanismo de enajenación de los terrenos que la propia orden había declarado innecesarios o sobrantes, sin que para atribuirles esa consideración de terrenos innecesarios o sobrantes hubiese que tramitar un procedimiento específico y distinto al de la clasificación, como el que luego se regularía en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre (artículos 90 y 94 a 96, puestos en relación con los artículos 16, 34 y 48 del citado Reglamento de 1978).

Así las cosas, en la orden de clasificación de El Pedroso de 1958, por la que se aprobó la clasificación que ahora nos ocupa, es clara la decisión de asignar a la vía pecuaria la anchura propia de una vereda.

De lo anterior se deriva que el deslinde se haya acomodado al acto previo de clasificación, en el que había quedado significativamente reducida la anchura de la vía pecuaria, diferenciándose la franja de terrenos que goza del carácter de dominio público (20 metros) y la franja de terrenos de carácter patrimonial.

En otro orden de cosas, la determinación física de cada una de estas franjas de terreno (dominical/patrimonial) es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone, adaptando el recorrido de la vía pecuaria por las zonas más amable para el tránsito.

No obstante, la prescripción adquisitiva alegada no puede ser acogida pues, como ha declarado en sentencia de 12 de julio de 2010 (casación 3946/2006), la pretensión de un pronunciamiento sobre la titularidad dominical de los terrenos resulta ajena a esta Administración.

En este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2007 (casación núm. 869/2005) «...  el conocimiento de las cuestiones referentes a la propiedad y sus formas de adquisición están reservadas exclusivamente al orden jurisdiccional civil, y, aunque los indicados preceptos extiende la jurisdicción contencioso-administrativa a cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, ello es sólo y exclusivamente, cuando tal cuestión tenga el carácter accesorio y sea paso previo para la resolución de la cuestión de fondo, pero no cuando tenga carácter fundamental, hasta el punto de que los derechos en conflicto, en este caso los dominicales, constituyen el núcleo central del litigio, de tal forma que decidido quién es el propietario, el proceso desaparece, con la consiguiente injerencia en competencias de otra jurisdicción, e imponiendo una atribución de propiedad en favor de la Administración o de los particulares, según quien venza en el pleito, que ya no permite discutirse en otro proceso ante el órgano judicial competente».

Por tanto, no cabe pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos que propugna las partes alegantes.

No obstante, a estos efectos ha de tenerse en cuenta que, respecto de las vías pecuarias, a diferencia de otros supuestos, la condición de «dominio público» no deriva de la «naturaleza» del bien, sino de una apreciación llevada a cabo por la propia Administración, a través del acto de la clasificación.

Dicho de otro modo, el acto de clasificación es necesario para que la vía pecuaria sea jurídicamente considerada como de dominio público, y mientras que esa clasificación no se haya producido, no serán de aplicación las reglas jurídicas de protección especial del dominio público, sin que en absoluto pueda considerarse que los derechos privados consolidados con anterioridad a dicho acto se extinguen automáticamente por la mera declaración administrativa. De ese modo, en definitiva, habrá que distinguir según que los actos de adquisición alegados por los particulares se hayan producido antes o después de la clasificación administrativa de la vía pecuaria.

De ahí, que la posible usucapión en caso de no haberse consumado antes de la clasificación jugará de pleno la regla de imprescriptibilidad del dominio público, decayendo, sin derecho a indemnización por justiprecio.

Aunque la descripción del último tramo del deslinde es escueta en la Clasificación de la Cañada Real de Lora a las Minas de El Pedroso y Cazalla, la descripción del Cordel de Cazalla o de la Tablilla, coincidente desde su inicio hasta su cruce con el Cordel de Constantina con la Cañada Real de Lora a las Minas de El Pedroso y Cazalla, es clara, indicando literalmente que «deja las Minas y Fábrica por la izquierda para tomar la Rivera hacia el Sur por su margen izquierda, pasando frente al Molino de Arriba, sigue junto al Río… siempre por la Rivera».

Con base a ello, las instalaciones y edificaciones preexistentes al acto de clasificación, tales como el molino mencionado en el Acto de Clasificación, se excluye de los terrenos deslindados como vía pecuaria y de los terrenos declarados sobrantes del dominio público. Se procede a la modificación de coordenadas de la proposición de deslinde sustituidas por las que se anexan a la presente resolución.

(…) deja las Minas y Fábrica por la izquierda para tomar la Rivera hacia el Sur por su margen izquierda, pasando frente al Molino de Arriba, sigue junto al Río...

5. Disconformidad con el trazado. Inexistencia de la Vía Pecuaria.

En primer lugar, es preciso aclarar que el citado deslinde del año 1862, el cual no llegó a aprobarse, y al que hacen referencia distintas alegaciones, se trata del Cordel que principia en el arroyo o puente de San Pedro y concluye en La Tablilla, no se corresponde con la Cañada Real de Lora a las Minas de El Pedroso y Cazalla, y como bien se indica en el informe de valoración de las alegaciones presentadas, los trabajos materiales de deslinde, se han realizado considerando todos los antecedentes históricos y perímetro proyectado en aquel deslinde de 1862 en conexión con las nuevas circunstancias de la época, habiéndose subordinado el deslinde al acto de la Clasificación finalmente aprobado y vigente.

Entre la documentación que consta en el Fondo Documental de Vías Pecuarias, cabe citar, el Croquis de la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de El Pedroso, de 17 de enero de 1958, en el que se aprecia con claridad como la vía pecuaria número 1 del Croquis de Clasificación de El Pedroso, Cañada Real de Lora a las Minas de El Pedroso y Cazalla discurre paralela a la Rivera del Huéznar, como así se indica en dicho proyecto, y en la descripción de la vía pecuaria número 5, Cordel de Cazalla o de la Tablilla, que es coincidente con la anterior en el tramo que va desde la vía pecuaria número 2, Cordel de Constantina, hasta el Río San Pedro, dónde se encuentra el Puente de San Pedro.

También se incluye, procedente del Centro de Descargas del Instituto Geográfico Nacional, la planimetría del mu-nicipio de El Pedroso, del año 1873, en la que se puede apreciar cómo en el tramo indicado anteriormente y obje-to de alegaciones y discrepancias, la vía pecuaria va paralela y junto a la Rivera del Huéznar en el tramo en el que coincide con la vía pecuaria número 5.

Por todo ello, se concluye que el trazado propuesto, es el más ajustado al acto de Clasificación y coherente con toda la documental que sirvió de base, contenida en el expediente administrativo.

Por ello, la disconformidad al trazado debe ser desestimada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Vistos, la Propuesta favorable de Deslinde, elevada por la Delegación Territorial en Sevilla de 26 de septiembre de 2025, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 3 de noviembre de 2025.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla en la totalidad de su recorrido, incluidos sus descansaderos, en el término municipal del Pedroso (Sevilla). provincia de Sevilla, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:

Longitud: 8.350 metros.

Anchura: 20 metros.

Superficie Total de lugares asociados: 31.151 m².

Descripción registral de la parte necesaria:

Finca rústica en el término municipal del Pedroso, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada, con una dirección predominante de sureste a noroeste, anchura de 20 metros y longitud deslindada de 8.345 metros, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla, y que linda:

- Inicio (sureste): Linda con el Arroyo de Bonagil, con el descansadero del arroyo Bonagil y término municipal de Constantina.

- Margen derecha (este): Linda con el descansadero del Arroyo Bonagil y con terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41073A00700003, 41073A00709005, 41073A00700002, 41073A00709002, 41073A00700001, 41073A00709001, 41073A00709012 41073A00800002, 41073A00809008, 41073A00800001, con el deslinde del Cordel de Constantina (VP00202/2022), con terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41073A00609007, 41073A00609005, 41073A00600002, 41073A00500371, con las parcelas catastrales 41073A00500371, 2P41073P02HUES, con el descansadero Vado Rivera del Huéznar, y con las parcelas 41073A00509051, 41073A00500357 y 41073A00509047.

- Margen izquierda (oeste): Linda con terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41073A00700003, 41073A00709005, 41073A00700002, 41073A00709002, 41073A00700001, 41073A00709011, 41073A00709002, 41073A00709012, 41073A00800003, con las parcelas catastrales 41073A00800002, 41073A00809008, 41073A00800001, 41073A00609005, 41073A00609007, 41073A00600002, 41073A00500371, 2P41073P02HUES y con los terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41073A00500371, 41073A00509055, 41073A00509051, 41073A00500357, 41073A00500035, 41073A00500015, 41073A00500013 y 41073A00500012.

- FInal (noroeste): Linda con el Cordel del Arroyo de San Pedro en término municipal de Cazalla de la Sierra y con la parcela catastral 41073A00500012.

Descripción registral de la parte sobrante:

Finca rústica en el término municipal del Pedroso, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada, con una dirección predominante de sureste a noroeste que se encuentra dividida en dos partes; a oeste y este de la parte necesaria.

Los terrenos sobrantes del margen derecho (Noreste) lindan con:

- Inicio (sureste): Linda con el Arroyo de Bonagil, con el Descansadero del Arroyo Bonagil y con las parcelas catastrales 41073A00700003 y 41073A00709005.

- Margen derecha (este): Linda con las parcelas catastrales 41073A00709002, 41073A00700001, 41073A00709007, 41073A00709002, 41073A00709001, 41073A00709012, 41073A00800002, 41073A00809008, 41073A00800001, 41073A00609005, 41073A00609007, 41073A00600002, 2P41073P02HUES, 41073A00500371, con el Descansadero Vado Rivera del Huéznar, 41073A00509051 y 41073A00509047.

- Margen izquierda (oeste): Linda con terrenos de vía pecuaria denominada Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla.

- Final (noroeste): Linda con el Cordel del Arroyo de San Pedro en término municipal de Cazalla de la Sierra y con la parcela catastral 41073A00509047.

Los terrenos sobrantes del margen izquierdo (Oeste) lindan con:

- Inicio (suroeste): Linda con el Arroyo de Bonagil y con la parcela catastral 41073A00700003.

- Margen derecha (este): Linda con terrenos de vía pecuaria denominada Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla.

- Margen izquierda (oeste): Linda con las parcelas catastrales 41073A00700003, 41073A00709005, 41073A00700002, 41073A00709002, 41073A00700001, 41073A00709011, 41073A00709002, 41073A00709001, 41073A00709012, 41073A00800003, 41073A00809010, 41073A00800002, 41073A00500371, 41073A00500044, 41073A00509054, 41073A00500044, 41073A00509055, 41073A00500044, 41073A00509056, 41073A00500043, 41073A00509051, 41073A00500357, 41073A00500035, 41073A00500034, 41073A00500029, 41073A00500028, 41073A00500027, 41073A00500015, 41073A00500014, 41073A00500013, 41073A00509025 y 41073A00500012.

- Final (sureste): Linda con el Cordel del Arroyo de San Pedro en término municipal de Cazalla de la Sierra y con la parcela catastral 41073A00500012.

Descripción registral de los lugares asociados:

Finca rústica en el término municipal del Pedroso, provincia de Sevilla, de forma rectangular y superficie deslindada de 5715 m², que en adelante se conocerá como Descansadero Arroyo Bonagil, y que linda:

- Sur: Linda con la parcela catastral 41073A00709006 y con la parte necesaria de la Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla.

- Este: Linda con las parcelas catastrales 41033A00700024 y 41033A00709011.

- OESTE: Linda con las parcelas catastrales 41073A00700003, 41073A00709005, 41073A00709002, 41073A00700001 y 41073A00709006.

- Norte: Linda con las parcelas catastrales 41073A00709006 y 41033A00709011.

Finca rústica en el término municipal del Pedroso, provincia de Sevilla, de forma rectangular y superficie deslindada de 25436 m², que en adelante se conocerá como Descansadero Vado Rivera del Hueznar, y que linda:

- Sur: Linda con las parcelas catastrales 41073A00500371 y 2P41073P02HUES.

- Este: Linda con las parcelas catastrales 41073A00500371 y 41073A00600003.

- Oeste: Linda con la parte necesaria de la Cañada Real de Lora a las Minas del Pedroso y Cazalla.

- Norte: Linda con las parcelas catastrales 41073A00600003, 41073A00500371 y 2P41073P02HUES.

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 23 de febrero de 2026.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

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