Decreto-ley 8/2026, de 12 de mayo, de ayudas económicas y fiscales a las víctimas del accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba).
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El pasado 18 de enero de 2026 ocurrió el accidente ferroviario más grave acontecido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A las 19:43 horas del citado día, en Adamuz (Córdoba), se produjo el choque entre dos trenes de alta velocidad, el Alvia Renfe 2384, con dirección Madrid-Huelva, y el Iryo 6189, que circulaba en dirección Málaga-Madrid. Como consecuencia del accidente han fallecido 46 personas y ha habido más de un centenar de heridos de diversa consideración.
La gravedad del accidente, sin precedentes en nuestra Comunidad Autónoma, hizo necesario el despliegue de numerosos servicios sanitarios, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de emergencias y de protección civil, que durante varios días prestaron en el lugar del accidente una atención integral y continua a las víctimas y a sus familiares.
La Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montoro, Plaza núm. 2, es el órgano encargado de la instrucción de la macrocausa por el accidente ferroviario. El municipio de Adamuz pertenece al partido judicial de Montoro, por lo que este juzgado asume la competencia territorial de la investigación. La mayoría de las víctimas del accidente eran residentes de otras provincias, siendo especialmente significativa la representación de personas procedentes de la provincia de Huelva.
La tragedia derivada del accidente ferroviario acontecido en Adamuz ha generado necesidades de acompañamiento, atención psicológica, social, jurídica, sanitaria y asistencial para las víctimas y sus familias.
Mediante Acuerdo de 11 de marzo de 2026, el Consejo de Gobierno impulsó la creación del Comisionado para el seguimiento y apoyo a las personas afectadas por el accidente ferroviario de Adamuz, con la finalidad de realizar un seguimiento del estado en el que se encuentran las víctimas desde el punto de vista sanitario, social y también psicológico, para hacer un acompañamiento a las familias desde la Administración andaluza, y también para velar por sus intereses. La creación del Comisionado responde al deber público de la Administración autonómica de acompañar a las víctimas, consagrado en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece expresamente la atención a las víctimas como deber de los poderes públicos andaluces. Este Comisionado, tras un proceso de análisis y escucha activa a los afectados, ha concluido la necesidad de articular medidas de apoyo económico, por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que sean compatibles y complementarias a las aprobadas por el Estado.
El Estado mediante el Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona), adoptó una serie de medidas urgentes de respuesta para la atención a las víctimas ante los daños sufridos por el accidente ferroviario de Adamuz. Entre las medidas se incluían unas ayudas a las víctimas de los trenes siniestrados. No obstante, transcurridos más de tres meses desde el accidente, las víctimas se siguen enfrentando a multitud de gastos necesarios para intentar adaptarse a la situación en la que se encuentran tras la tragedia que les ha sucedido: la adecuación funcional de sus viviendas para que reúnan las condiciones de accesibilidad que necesitan tras las secuelas del accidente; tratamientos psicológicos; de rehabilitación; e incluso algunos afectados al no estar dados de alta en la Seguridad Social en la fecha del accidente, no cobran prestaciones, y por la gravedad de las lesiones pueden tener dificultad de acceder al mercado laboral a corto y medio plazo. Asimismo, al instruirse la causa en la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montoro, Plaza núm. 2, puede ser necesario la comparecencia de las víctimas o familiares y, en consecuencia, su desplazamiento a este municipio. Como consecuencia de este suceso extraordinario, súbito, con víctimas mortales y numerosos afectados de gravedad con importantes lesiones y secuelas, que ha provocado una intensa e inmensa conmoción social se requiere una atención inmediata y sostenida en el tiempo, para poder proporcionar a las víctimas y a sus familiares una ayuda que, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, contribuya a mitigar el impacto económico derivado del accidente.
El artículo 17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la necesidad de garantizar la protección social, jurídica y económica de la familia, siendo así que su artículo 61 atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública.
De otro lado, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la atención a las víctimas como deber público, así como, en el artículo 37.1. 24.ª, lo eleva a la categoría de uno de los principios rectores de las políticas públicas.
Por tanto, con este decreto-ley se trata de otorgar a las víctimas una ayuda económica que complemente a la otorgada por el Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, y ayude a cubrir las necesidades asistenciales que éstas puedan seguir requiriendo tras el grave accidente acontecido. Las ayudas estatales, si bien constituyen un instrumento de respuesta inicial imprescindible, no agotan el conjunto de las necesidades que las víctimas siguen padeciendo en la actualidad, por lo que la intervención autonómica complementaria resulta necesaria y justificada.
La medida contemplada en el decreto-ley consiste en una ayuda directa a tanto alzado para las personas destinatarias, que no tiene el carácter de subvención, puesto que no concurren en ella los requisitos del artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, careciendo de una concreta afectación que legitime el otorgamiento dinerario que concurre en una subvención, y que determinaría la exigencia de un reintegro de lo percibido en caso de incumplimiento de obligaciones o cargas impuestas.
En atención a lo expuesto, el reconocimiento de estas ayudas requiere la tramitación de un procedimiento conforme a lo establecido en el presente decreto-ley.
Del mismo modo y en paralelo a la concesión de dichas ayudas, la Administración autonómica, a través del Servicio Andaluz de Salud, ofrecerá a las víctimas que hayan sufrido lesiones y se encuentren en situación de tratamiento bien de salud mental, rehabilitación o patología traumatológica, un circuito extraordinario de transición asistencial al sistema sanitario público, para garantizar la continuidad asistencial de una forma eficaz, en el momento en el que se extinga la prestación del servicio prestado por sus mutuas o bien quieran incorporarse al sistema público, evitando así, situaciones de vacío o desconcierto a las víctimas.
II
El presente decreto-ley se estructura en diez artículos distribuidos en dos capítulos. El capítulo primero, comprensivo de los artículos 1 a 4, establece las disposiciones de carácter general. El capítulo segundo, integrado por los artículos 5 a 10, regula el procedimiento de concesión de las ayudas previstas en la norma. Completan la parte dispositiva una disposición adicional y dos disposiciones finales.
El artículo 1 delimita el objeto de la norma, que es la regulación de la concesión de ayudas económicas a las víctimas del accidente ferroviario acaecido en Adamuz el 18 de enero de 2026.
El artículo 2 determina los requisitos de acceso a la condición de beneficiario para las personas físicas víctimas o víctimas indirectas, entre los que se exige ostentar la condición política de andaluz o andaluza, en los términos previstos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la fecha del siniestro. Asimismo, el precepto fija las cuantías de las ayudas económicas, estableciendo un importe de 14.424 euros por fallecimiento y una escala progresiva para las lesiones corporales, graduada conforme a las categorías del baremo de indemnizaciones contenido en el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, con importes comprendidos entre 16.828 euros para la categoría primera y 481 euros para la categoría decimocuarta.
El artículo 3 define el régimen jurídico aplicable a las ayudas, precisando su carácter no reembolsable y su compatibilidad con cualesquiera otras prestaciones que pudieran corresponder a las personas beneficiarias, así como su exclusión del ámbito de aplicación de la normativa general reguladora de las subvenciones públicas.
El artículo 4 reconoce una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a favor de los contribuyentes que deban integrar en su base imponible general el importe de las ayudas previstas en el decreto-ley, cuantificada mediante la aplicación de los tipos medios de gravamen estatal y autonómico a la cuantía integrada en la base liquidable general.
El artículo 5 regula la convocatoria para la presentación de solicitudes, cuya aprobación corresponde a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de asistencia a víctimas, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en un plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor del decreto-ley. La convocatoria incorporará asimismo los formularios normalizados de solicitud, en los que se concretará la información y documentación acreditativa exigida conforme a lo dispuesto en el artículo 6, así como el formulario normalizado de subsanación y presentación de alegaciones.
El artículo 6 determina la información y documentación acreditativa exigible en función de la condición de la persona solicitante, distinguiendo entre víctimas y víctimas indirectas, así como según el tipo de daño sufrido. En todo caso, quienes cuenten con resolución favorable de reconocimiento de la condición de beneficiario al amparo del Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, quedarán eximidos de aportar la documentación acreditativa que ya hubiera sido valorada en ese procedimiento, bastando con la incorporación al expediente de dicha resolución. Finalmente, se regulan las condiciones para el abono de la ayuda mediante transferencia bancaria.
El artículo 7 regula la presentación de la solicitud de concesión de la ayuda, que deberá dirigirse a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de asistencia a víctimas, acompañada de la documentación preceptiva. En cuanto al medio de presentación, las víctimas y víctimas indirectas podrán utilizar el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía o cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo de presentación es de tres meses desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con posibilidad de ampliación a solicitud de la persona interesada, de conformidad con el artículo 32 de la misma ley.
El artículo 8 regula la instrucción del procedimiento, cuya competencia se atribuye al órgano directivo central competente en materia de asistencia a víctimas. El precepto articula el procedimiento instructor en las siguientes fases: en primer lugar, si la solicitud presentara deficiencias formales o documentales, se requerirá a la persona interesada para que las subsane en un plazo de diez días hábiles, con apercibimiento de que, en caso contrario, se le tendrá por desistida de su petición. A continuación, el órgano instructor formulará propuesta de resolución provisional, que será notificada a la persona interesada abriéndose un trámite de audiencia de diez días hábiles. No obstante, podrá prescindirse de dicho trámite cuando la propuesta se funde exclusivamente en los hechos y alegaciones aducidos por la propia interesada, en cuyo caso aquella adquirirá directamente carácter definitivo. En los demás casos, el órgano instructor analizará las alegaciones y la documentación aportada durante el trámite de audiencia y formulará la propuesta definitiva de resolución.
El artículo 9 regula la resolución del procedimiento, cuya competencia se atribuye a la persona titular de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas, a la vista de la propuesta definitiva formulada por el órgano instructor. El plazo máximo para resolver y notificar es de dos meses contados desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo. La resolución agota la vía administrativa y podrá ser impugnada mediante recurso potestativo de reposición con carácter previo al ejercicio de acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El artículo 10 regula el pago y la modalidad de control de las ayudas. En cuanto al pago, el abono se hará efectivo en un único pago en firme mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada en la solicitud, una vez notificada la resolución de concesión a la persona beneficiaria, atribuyéndose la competencia para la aprobación de la realización y disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de asistencia a víctimas. En cuanto al control, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las ayudas quedan excluidas de fiscalización previa en todas las fases de ejecución y justificación del gasto, sin perjuicio de la facultad de la Intervención General de establecer procedimientos de control posterior sobre las ayudas concedidas.
La parte final del decreto-ley se compone de una disposición adicional y dos disposiciones finales. La disposición adicional única regula las disponibilidades presupuestarias, estableciendo que la concesión de las ayudas quedará limitada por las existentes en cada momento y habilitando a la Consejería competente en materia de hacienda para tramitar las modificaciones presupuestarias que resulten precisas. La disposición final primera habilita a la persona titular de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto-ley. La disposición final segunda establece la entrada en vigor de la norma el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
III
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En las medidas que se adoptan en el presente decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario.
El presente decreto-ley, por una parte, no afecta a las materias vedadas a este instrumento y, por otra, responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma. En relación con el primer aspecto, como señala el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en dicho Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía, y que no podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Ninguna de las medidas de este decreto-ley afecta a estas materias en el sentido restrictivo que la doctrina constitucional ha otorgado a este término (STC 139/2016, de 31 de julio).
Respecto a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de extraordinaria urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
La extraordinaria y urgente necesidad deriva de la naturaleza misma del accidente: un suceso súbito, imprevisible, de extrema gravedad, que ha causado cuarenta y seis fallecidos y más de un centenar de heridos, y que ha generado un estado de vulnerabilidad económica y personal en un número significativo de ciudadanos andaluces que requiere una respuesta normativa inmediata. La aprobación de las ayudas mediante decreto-ley permite su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y posibilita la convocatoria de las ayudas en un plazo máximo de quince días, garantizando así que los beneficiarios puedan percibir las cuantías en el menor tiempo posible. La percepción ágil de estas ayudas contribuye a paliar la incertidumbre económica en la que en muchos casos se ven inmersas las víctimas en este momento. En la actualidad las víctimas se están enfrentando a innumerables gastos imprevistos, que hacen necesario que la tramitación y concesión de estas ayudas se haga efectiva de forma rápida y eficaz.
En este contexto, se ha acreditado la existencia de un nexo de causalidad directo entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad generada por el accidente ferroviario acaecido en Adamuz y las ayudas que se conceden en este decreto-ley, siendo este el instrumento normativo idóneo y necesario. Por ello, se considera imprescindible acudir a esta vía excepcional para adoptar sin dilación las medidas requeridas.
Todas las razones expuestas justifican razonadamente la adopción de la presente norma (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo además la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, respondiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
De este modo, se cumple con el principio de necesidad, de tal forma que la intervención normativa responde a una razón de interés general suficientemente acreditada, consistente en la protección de las víctimas de un accidente de excepcional gravedad, y el decreto-ley es el instrumento jurídico idóneo para conseguir con eficacia los objetivos propuestos. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que contiene son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible, dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información pública, pero en todo caso su parte expositiva explica suficientemente su contenido y sus fines. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, la norma no impone cargas administrativas adicionales a los destinatarios más allá de las estrictamente imprescindibles para la acreditación de los requisitos de acceso a las ayudas, y simplifica al máximo la carga documental mediante la previsión de consultas de oficio y el reconocimiento del derecho a no aportar documentos ya obrantes en poder de la Administración.
Por último, por razones de eficacia, se atribuye a la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas, la competencia para la instrucción y resolución de los procedimientos de otorgamiento de estas ayudas.
Por todo ello, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 17.1, 29, 37, 61 y 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, y del Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 12 de mayo de 2026,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este decreto-ley tiene por objeto la regulación de la concesión de ayudas económicas a las víctimas del accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba) acaecido el día 18 de enero de 2026, en la línea 14-010-Madrid Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General.
Artículo 2. Requisitos de las víctimas para ser beneficiarias y cuantías de las ayudas.
1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas reguladas en este decreto-ley las víctimas de los trenes siniestrados en el accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010-Madrid Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026.
2. A estos efectos, de conformidad con el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, tendrá la consideración de víctima toda persona que, como resultado de encontrarse involuntariamente involucrada de forma directa en el accidente ferroviario, resulte herida o fallecida.
3. En los casos de fallecimiento podrán ser beneficiarias de estas ayudas, a título de víctimas indirectas, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con la fallecida de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la convivencia en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento.
b) Los hijos de la persona fallecida, con independencia de su edad y filiación o de su condición de póstumos.
c) Los hijos que no fueran de la persona fallecida, pero lo fueran de alguna de las personas previstas en el párrafo a), siempre que sean menores de edad o, si fueran mayores de edad, cuando concurriera el requisito de dependencia económica de la persona fallecida.
d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos anteriores, los padres de la persona fallecida.
e) En defecto de las personas citadas en los párrafos anteriores, los ascendientes de segundo grado.
f) Cuando no existan personas relacionadas en los párrafos anteriores, los hermanos o hermanas de la persona fallecida.
De concurrir varias personas beneficiarias como víctimas indirectas, el importe de la ayuda por fallecimiento se repartirá entre ellas por partes iguales.
4. Para ser beneficiaria de las ayudas, la víctima o víctima indirecta deberá tener la condición política de andaluz o andaluza, en los términos previstos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la fecha del accidente.
5. Las personas beneficiarias recibirán los siguientes importes en concepto de ayuda por los daños sufridos:
a) Por fallecimiento: La cantidad de 14.424 euros por persona fallecida.
b) Por lesiones corporales, en función de las distintas categorías de lesiones corporales establecidas en el baremo de indemnizaciones del anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, las siguientes cuantías:
| Categoría | Importe |
|---|---|
| Primera | 16.828 euros |
| Segunda | 12.020 euros |
| Tercera | 10.817 euros |
| Cuarta | 9.616 euros |
| Quinta | 8.410 euros |
| Sexta | 7.212 euros |
| Séptima | 6.010 euros |
| Octava | 4.808 euros |
| Novena | 3.606 euros |
| Décima | 2.404 euros |
| Undécima | 1.803 euros |
| Duodécima | 1.442 euros |
| Decimotercera | 1.082 euros |
| Decimocuarta | 481 euros |
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Las ayudas económicas estarán sujetas al régimen jurídico establecido en este decreto-ley.
2. A las ayudas económicas incluidas en este decreto-ley no les será de aplicación la normativa general sobre subvenciones públicas, en particular, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el título VII del texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, así como el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo.
En todo caso, las ayudas respetarán los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.
3. Las ayudas económicas previstas en este decreto-ley tendrán el carácter de no reembolsables por las personas beneficiarias.
4. Las ayudas económicas reguladas en este decreto-ley serán compatibles con cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, locales, autonómicos, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Artículo 4. Deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las personas beneficiarias de las ayudas.
Los contribuyentes que incluyan en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe correspondiente a las ayudas establecidas en este decreto-ley podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por el importe que resulte de aplicar los tipos medios de gravamen estatal y autonómico a la cuantía integrada en la base liquidable general.
CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión
Artículo 5. Convocatoria.
1. La convocatoria para la presentación de las solicitudes de concesión se aprobará, en un plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor de este decreto-ley, por resolución de la persona titular del órgano directivo central competente en materia de asistencia a víctimas, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Asimismo, la convocatoria aprobará los formularios normalizados de solicitud, en los que se especificará la información y documentación acreditativa que, de conformidad con el artículo 6, deberá aportar la persona interesada, así como el formulario normalizado de subsanación y presentación de alegaciones.
Artículo 6. Información y documentación acreditativa.
1. Datos de la persona beneficiaria. Se requerirá nombre, apellidos y número de identificación personal de la víctima, fecha y lugar de nacimiento.
a) En el caso de los viajeros. Se podrá acreditar con el título de transporte o cualquier otra prueba válida en derecho que acredite ser viajero de los trenes siniestrados.
b) En el caso de los maquinistas, personal en formación o personal de a bordo. Se podrá acreditar con cualquier documento probatorio de la existencia de vínculo laboral o formativo con la empresa ferroviaria o de servicios a bordo, así como de la presencia en los trenes siniestrados mediante documento acreditativo por parte de la empresa ferroviaria o de servicios a bordo, o cualquier otra prueba válida en derecho que acredite la presencia en los trenes siniestrados.
2. En caso de fallecimiento de la víctima. Se requerirá nombre, apellidos y número de identificación personal de la víctima. El fallecimiento podrá comprobarse de oficio por la Administración. Si de dicha comprobación no se pudieran acreditar tales circunstancias, o si la persona solicitante se negara a la consulta de oficio, se requerirá el certificado de defunción.
3. En caso de lesiones. Para acreditar esta circunstancia se requerirá informe de valoración de las lesiones realizado por el Seguro Obligatorio de Viajeros en el que conste su categoría de conformidad con el baremo establecido en el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
La resolución de las ayudas se realizará en base a la información obrante en el momento de la resolución. No obstante, en caso de que, con posterioridad a la resolución, la valoración definitiva de las lesiones difiera de la información presentada originalmente en la solicitud, podrán dictarse resoluciones complementarias de ayudas una vez presentado por el beneficiario el informe definitivo de valoración de las lesiones.
En caso de no disponer de ningún informe de valoración de lesiones por causas ajenas al solicitante, deberá comunicarse dicha situación junto con la solicitud de la ayuda. En este caso, se suspenderá el plazo máximo para resolver hasta que el interesado presente la documentación.
4. Documentación acreditativa de ser beneficiario a título de víctima indirecta. Para la comprobación del cumplimiento de la condición de víctima indirecta, el órgano competente, de oficio, realizará las consultas necesarias en los registros disponibles o a las Administraciones en cuyo poder obre dicha documentación.
A estos efectos, se requerirá los siguientes datos, en función de la relación de parentesco que deba acreditarse:
a) Fecha y lugar de nacimiento de los hijos en común con la persona fallecida.
b) Fecha y lugar de nacimiento de la persona fallecida.
c) Fecha y lugar del matrimonio con la persona fallecida.
d) Fecha de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.
Si de dicha comprobación no se pudieran acreditar tales circunstancias o si la persona solicitante se opusiera a la consulta de oficio, se requerirá a ésta para que presente la documentación correspondiente que permita comprobar el cumplimiento de los requisitos. En tal caso, la acreditación de los vínculos familiares se efectuará mediante la presentación de los correspondientes documentos públicos en los que figure tal circunstancia.
Acreditación de que la persona beneficiaria que hubiese venido conviviendo con la persona fallecida de forma permanente tiene una análoga relación de afectividad a la del cónyuge. Para acreditar la existencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal podrá aportarse como prueba documental de convivencia estable: el certificado de empadronamiento conjunto, la titularidad compartida de cuentas bancarias, el contrato de arrendamiento conjunto o escritura de propiedad de vivienda compartida, en todo caso se considerará medio de prueba suficiente la acreditación de tener descendencia en común con la persona fallecida. En defecto de los anteriores, se admitirá cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
5. Derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración pública. La persona interesada tiene derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. A estos efectos, la persona interesada podrá indicar en el formulario de solicitud que cuenta con resolución favorable de reconocimiento de la condición de beneficiaria de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona).
6. Cuenta bancaria para el pago de la ayuda. La cuenta bancaria en la que se solicite el abono de la ayuda deberá estar abierta a nombre de la persona beneficiaria o, en caso de menores o personas sin capacidad de obrar, de la persona que ejerza su patria potestad, tutela o curatela, y deberá estar de alta en el Fichero Central de Personas Acreedoras, según el procedimiento establecido en el artículo 45 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 197/2021, de 20 de julio.
Artículo 7. Presentación de la solicitud de concesión.
1. La solicitud de concesión de la ayuda económica, dirigida a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de asistencia a víctimas y acompañada de la documentación preceptiva, se presentará en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que pueda también presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El plazo de presentación de la solicitud de concesión de la ayuda económica será de tres meses desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Este plazo podrá ser ampliado a solicitud de la persona interesada, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 8. Instrucción.
1. La instrucción del procedimiento corresponderá al órgano directivo central competente en materia de asistencia a víctimas, que lo impulsará de oficio en todos sus trámites, de conformidad con las normas previstas en este decreto-ley y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Si la solicitud de concesión no estuviese debidamente cumplimentada o no se acompañara de la documentación exigida, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional, que se notificará a la persona interesada, concediendo trámite de audiencia por plazo de diez días hábiles.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada. En este caso, la propuesta tendrá el carácter de definitiva.
4. Salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior, el órgano instructor analizará las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia, comprobará la documentación aportada y formulará la propuesta definitiva de resolución.
Artículo 9. Resolución.
1. A la vista de la propuesta definitiva del órgano instructor, la persona titular de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas resolverá el procedimiento.
2. El plazo máximo de resolución y notificación será de dos meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración pública competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada y notificada, se entenderá desestimada por silencio administrativo.
3. La resolución del procedimiento agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición con carácter previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 10. Pago y modalidad de control.
1. Tras la notificación de la resolución de concesión a la persona beneficiaria, el abono de la ayuda se hará efectivo en un único pago en firme mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada en la solicitud. Si, con posterioridad a la presentación de la solicitud se diera de baja la cuenta en el Fichero Central de Personas Acreedoras, el pago se realizará a la cuenta que la persona beneficiaria tenga dada de alta como cuenta principal en el citado fichero en el momento de la ordenación del pago.
2. La competencia para la aprobación de la realización de gasto, la disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación corresponderá a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de asistencia a víctimas.
3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las ayudas reguladas en este decreto-ley quedan excluidas de fiscalización previa, en todas las fases de ejecución y justificación del gasto previstas en el artículo 90.2 de esa ley. La Intervención General podrá establecer procedimientos de control posterior sobre las ayudas concedidas.
Disposición adicional única. Disponibilidades presupuestarias.
La concesión de las ayudas económicas reguladas en este decreto-ley estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes. A estos efectos, con objeto de dotar presupuestariamente los fondos necesarios se habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar y ejecutar este decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de mayo de 2026
| JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
| Presidente de la Junta de Andalucía | |
| ANTONIO SANZ CABELLO | |
| Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias |
BOJA Complementario nº 2 de 12/05/2026