Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 15/01/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias

Orden de 9 de enero de 2026, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio que presta el Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención Primaria y Servicios de Urgencias Extrahospitalarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato de Médicas y Médicos de Atención Primaria (SMP) ha sido convocada huelga que afecta al Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención Primaria y Servicios de Urgencias Extrahospitalarias, así como el Personal MIR correspondiente a esas especialidades que estén en ese momento desempeñando esas funciones tanto en Atención Primaria como en el ámbito hospitalario, todo ello en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los días 14 y 15 de enero de 2026, desde las 00:00 horas del día 14 d enero y hasta las 23:59 horas del día 15 de enero.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la noción de «servicios esenciales» hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza y, en consecuencia, ninguna actividad en sí misma puede ser considerada esencial, sino que solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de esos intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija.

Es preciso pues que se establezca un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre los que sin duda se incluye el derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 43 del texto constitucional.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

Por lo que antecede, resulta evidente que es necesario establecer unos servicios mínimos que preserven la esencialidad del servicio que se presta en el ámbito sanitario, puesto que la no fijación de los mismos podría causar unos perjuicios notablemente superiores al objetivo que se pretende alcanzar con la huelga, ya que se puede poner en peligro la salud e, incluso, en algunos casos, la vida de las personas que se atienden en los mismos, dada la vulnerabilidad de las mismas.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga, que podrá afectar al Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención Primaria y Servicios de Urgencias Extrahospitalarias, así como el Personal MIR correspondiente a esas especialidades que estén en ese momento desempeñando esas funciones tanto en Atención Primaria como en el ámbito hospitalario, todo ello en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los días 14 y 15 de enero de 2026, desde las 00:00 horas del día 14 d enero y hasta las 23:59 horas del día 15 de enero, oídas las partes afectadas y habiendo acuerdo entre las mismas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de estos servicios, según se recoge en el Anexo I.

Articulo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Articulo 5. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de enero de 2026

ANTONIO SANZ CABELLO
Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias

ANEXO I

Valorados los servicios necesarios para un funcionamiento adecuado de los servicios afectados, para la huelga convocada los días 14 y 15 de enero de 2026, desde las 00:00 horas de día 14 de enero y hasta las 23:59 horas del día 15 de enero, se fijan los siguientes servicios mínimos:

En el ámbito de atención sanitaria.

1. El 100% de aquellos servicios que habitualmente se presten en un domingo o festivo.

2. Todos los Centros de Atención Primaria (CAP) en los que se ubique un SUAP y el horario de asistencia CAP coincida con el horario de asistencia SUAP, no tendrán servicios mínimos asignados, dado que la actividad de urgencias del centro será cubierta en el SUAP, como se hace los sábados, domingos o festivos.

3. En los CAP que sean Centros de Salud o Consultorios Locales donde no se ubique un SUAP y en aquéllos en los que sí se ubique un SUAP, pero no coincidan ambos (CAP y SUAP) en su horario de apertura, se designará, como servicios mínimos, un médico/a para la atención exclusiva a la urgencia durante el horario de apertura habitual del CAP.

4. Los CAP que sean consultorios auxiliares no tendrán servicios mínimos asignados, debiendo acudir los usuarios al CAP o SUAP de referencia, como se hace los sábados, domingos o festivos.

5. Garantizar el 100% de las pruebas diagnósticas y actividades de carácter urgente que se realicen en un domingo o festivo.

6. Para el personal en formación Médico Interno Residente (MIR), no se establecen servicios mínimos, en atención a las características específicas de su relación laboral.

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