La ordenación del territorio y el urbanismo son materias en la que no han tenido lugar la evaluación de sus planes. Ni en el marco de la legislación unitaria estatal, ni posteriormente, cuando las competencias en estas materias se atribuyeron constitucionalmente a las comunidades autónomas (CC.AA.) se ha considerado necesaria la evaluación.
Será a partir de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, que estableció la obligación de realizar una evaluación ambiental de todos aquellos planes (y programas) que pudieran tener efectos significativos en el medio ambiente, que tendrá lugar la evaluación de los mismos.
Interesantes reflexiones en este post en torno a la consideración clásica de la evaluación ambiental.
«(...) en realidad se trata más bien de seguimiento de los planes y no tanto de evaluación de los mismos; es decir monitorean el plan para asegurar que las actividades se realicen conforme a lo planeado, identificando posibles desviaciones o problemas para poder tomar medidas correctivas, pero no puede decirse que evalúen, esto es, que consideren la efectividad, eficiencia o impacto de las acciones realizadas.
Nos encontramos, por tanto, lejos aún de los procesos evaluativos y queda aún por conocer cuál será el alcance que tendrá el término “efectos” (¿impacto?) que antes citamos para el caso de Andalucía y Extremadura» (el subrayado es nuestro).