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La Orden de 23.11.82 (BOE del 30) actualizó los módulos económicos que habían sido establecidos por la del 21 de julio de 1978 (BOE 18 de octubre) para el desarrollo del Plan Nacional de Perfeccionamiento del Profesorado, aprobado por Orden de 28.2.75 (BOE 18 de marzo), que se llevaba a efecto a través de la Red de Institutos de Ciencias de la Educación y de la Universidad Nacional de Educación a Distancia mediante su Programa Nacional de Especialización y Perfeccionamiento del Profesorado de Educación General Básica.
Una vez producidas las transferencias en materia educativa a la Junta de Andalucía a través del Real Decreto 3639/82 de 29 de diciembre (BOE 22 de enero de 1983), la Consejería de Educación y Ciencia publica la Orden de
15 de mayo de 1984 (BOJA del 29) en la que establece el Programa de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado de niveles no universitarios, incluyendo los módulos económicos aplicables a los distintos tipos de actividades.
Con fecha 21 de febrero de 1986 se publica en el BOJA el Decreto
16/1986, de 5 de febrero, sobre creación y funcionamiento de los Centros de Profesores, que constituyen la institución básica destinada al perfeccionamiento del profesorado. Perfeccionamiento que, a su vez, ha quedado establecido a través de la Orden de 12 de junio de 1986 (BOJA del
21), derogándose la anterior del 15 de mayo de 1984. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias y el incremento experimentado por el coste de la vida, se hace necesario fijar de nuevo las cuantías para la remuneración adecuada de las actividades de perfeccionamiento, de forma que los módulos económicos se ajusten a los costos reales y a las distintas funciones que realizan los profesores en dichas actividades.
En virtud de todo ello, esta Consejería dispone:
Artículo 1º. La participación en actividades de perfeccionamiento del profesorado de niveles no universitarios podrá ser objeto de compensación económica y para su posible retribución se aplicarán los módulos que se especifican en el Anexo de esta Orden.
Artículo 2º. Las compensaciones económicas a las que se alude en el artículo anterior se otorgarán según las distintas funciones que realice el profesorado en las actividades de perfeccionamiento, distinguiendo dos grupos:
A) Profesorado que imparte docencia, dirige, coordina o participa activamente: Podrá ser compensado por las horas dedicadas a la actividad, según la labor que hubiese desarrollado en la misma. B) Profesorado asistente: Podrá ser compensado por los gastos derivados de su asistencia. Esta compensación tendrá siempre carácter de ayuda y no de retribución total del gasto producido y se denominará "Bolsa de Estudio" o "Ayuda individual".
En cualquier caso será incompatible la percepción de compensaciones simultáneamente por los dos grupos antes citados.
Artículo 3º. El límite máximo de horas retribuidas a percibir por el personal docente, numerario, interino y contrato estatal o de organismos autónomos, para la realización de actividades de perfeccionamiento, serán las que resulten compatibles con las actividades docentes ordinarias inherentes a los diversos tipos de dedicación a que estén acogidos en los Centros donde presten sus servicios.
Artículo 4º. Independientemente de los módulos económicos que se fijan en esta Orden, la Consejería de Educación y Ciencia podrá establecer otros, adaptados a las necesidades de las convocatorias específicas que realice.
Artículo 5º. El contenido de esta Orden tendrá vigencia para las actividades de perfeccionamiento del profesorado de niveles no universitarios que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma. Asimismo podrán ser beneficiarios de las "Bolsas de estudio" o "Ayudas individuales" los profesores pertenecientes a esta Comunidad Autónoma que participen en actividades que se realicen en el resto de España o en el extranjero.
Artículo 6º. Las subvenciones o ayudas para la realización de actividades de perfeccionamiento que la Consejería viene concediendo anualmente a los Colectivos de Renovación Pedagógica y Asociaciones de Profesores legalmente constituidas, se ajustarán a los módulos establecidos en esta Orden, salvo que en la convocatoria se expresen otros distintos.
Artículo 7º. La Dirección General de Promoción Educativa y Renovación Pedagógica podrá dictar las instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA y será de aplicación para las actividades de perfeccionamiento que se convoquen o autoricen a partir de dicha fecha.
Sevilla, 18 de agosto de 1986
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Educación y Ciencia
ANEXO
COMPENSACIONES POR PARTICIPACION EN ACTIVIDADES DE PREFECCIONAMIENTO
A) Profesorado que imparte docencia, dirige, coordina o participa activamente:
A.1 Gastos de enseñanza:
A.1.1. Horas de clase ...............................Hasta 2.200 ptas/hora. A.1.2. Comunicaciones ...............................Hasta 2.200 ptas/hora. A.1.3. Ponencias y conferencias .....................Hasta 6.600 ptas/hora. A.1.4. Dirección o coordinación ....................Hasta 1.000 ptas/hora. A.1.5. Grupos de Trabajo ...........................Hasta 800 ptas/hora. A.2. Gastos de estancia y viaje del profesorado:
A.2.1. Estancia, alojamiento y manutención ..........Hasta 5.000 ptas/hora. A.2.2. Viaje ........................................Hasta 17 ptas/Km.
B) Profesorado Asistente (Bolsas de estudio o Ayudas individuales): B.1. Bolsas de Estudios para actividades que se celebren en España ...........................................Hasta 2.000 ptas/hora. B.2. Bolsas de estudios para actividades que se celebren en el extranjero ..........................................Hasta 4.000 ptas/hora.
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