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Continuando con la línea de actuación iniciada por esta Dirección General de establecer planes locales y provinciales de regulación de la actividad marisquera, se han establecido las normas por las que habrá de regirse la actividad marisquera en la provincia marítima de Málaga durante la presente temporada, considerándose, para ello, los resultados obtenidos con la anterior aplicación de estos planes en la zona. Por ello, esta Dirección General en uso de las facultades concedidas por el Decreto 144/1982, de 3 de noviembre y en virtud de lo establecido en el Artº 3º de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 12 de noviembre de 1984, ha tenido a bien disponer:
Primero. Por la presente resolución se fijan las normas que se seguirán para la extracción de mariscos, desde el próximo 1 de octubre hasta el 28 de febrero de 1987, en la provincia marítima de Málaga.
Segundo. Las especies objeto de regulación durante esta campaña serán las siguientes: Vieira (Pecten maximus), Almeja chocha (Venerupis rhomboides), Concha fina (Callista chione), Coquina (Donax trunculus), Chirla (Chamelea gallina), estableciéndose para cada una de estas especies las condiciones que se señalan a continuación:
1. Vieira: Se autoriza la captura de esta especie desde el próximo 1 de octubre hasta el 31 de enero de 1987, estableciéndose una tara de captura de 120 kilos por embarcación y día.
2. Concha fina y Almeja chocha: Durante el período de vigencia de esta resolución, se autoriza la captura de estas especies, fijándose para las mismas la tara de captura en 150 kilos por embarcación y día.
3. Coquina: Queda prohibida la extracción de este producto, con la excepción del período comprendido entre el 15 de diciembre y 15 de enero próximos, ambos inclusive, fijándose en su momento la tara de captura en función del número de embarcaciones que se dediquen a la extracción de coquinas.
4. Chirla: Considerando que la captura de esta especie ha estado autorizada durante toda la pasada temporada, queda prohibida la extracción de este producto para la presente campaña.
Tercero. Para el resto de las especies no contempladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el Cuadro General de Vedas y Tallas Mínimas para Moluscos establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 12 de noviembre de 1984, con excepción de la Navaja (Ensis siliqua), cuya extracción está prohibida en esta provincia marítima.
Cuarto. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrá introducir cambios o modificaciones referentes a las épocas de veda y taras establecidas en los apartados anteriores de esta resolución.
Quinto. Las tallas mínimas de captura reglamentarias para cada especie, son las establecidas en la citada Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 12 de noviembre de 1984.
Los ejemplares capturados de tallas inferiores a las señaladas en dicha Orden, deberán ser devueltas al mar en el momento de su extracción, quedando prohibida su retención a bordo.
Sexto: Embarcaciones. Las embarcaciones deberán estar despachadas al marisqueo conforme establece la legislación vigente; estarán dotadas como mínimo de tres tripulantes legalmente enrolados, excepto aquellas embarcaciones que cuenten con una autorización expresa de la Dirección General de Pesca para llevar menos de tres tripulantes, y siempre que cumplan con el mínimo establecido para el despacho de estas embarcaciones.
Séptimo: Licencias. Las Cofradías de Pescadores correspondientes entregarán a los armadores de las embarcaciones marisqueras una licencia para el control de las capturas de moluscos, que les será facilitada por la Dirección General de Pesca.
Entregadas las licencias, que deberán llevar el sello de la Cofradía de Pescadores, se remitirá a la Dirección General de Pesca una relación de las embarcaciones a las que les haya sido facilitada ésta. Una vez se haya establecido el censo oficial de embarcaciones marisqueras, que contempla la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de abril de 1986, solamente podrán obtener licencias aquellas embarcaciones que estén incluidas en dicho censo o figuren en la relación de las embarcaciones que se dedican a esta actividad de forma alternativa.
Octavo: Control y vigilancia. Comercialización. Todo el marisco extraído debe pasar obligatoriamente por lonja.
A efectos de control, la licencia a que se refiere la Norma anterior y que deberá estar en posesión del Patrón de la embarcación, será entregada, en el momento de la venta, al Administrador de la lonja, para ser cumplimentada indicándose el día, especie capturada, número de kilos y precio.
En el caso de descarga y venta de un puerto al que no pertenezca la embarcación, el encargado de la lonja, señalará, además, en el cupón del día que corresponda, la lonja en la cual se realiza la venta. Una vez utilizados todos los cupones de la licencia se entregarán éstos en la Cofradía de Pescadores correspondiente. El Secretario de la Cofradía deberá remitirlas en breve a esta Dirección General.
El modelo de la referida licencia, así como las instrucciones para su uso, están recogidas en los Anexos a la resolución de 24 de septiembre de
1985 (BOJA nº 95), por la que se establecían las normas de regulación de la actividad marisquera en la provincia marítima de Málaga, durante la pasada temporada.
Noveno: Jornadas y horarios. Las jornadas autorizadas para el marisqueo serán exclusivamente de lunes a viernes, desde las 6 horas hasta las 17 horas. Cualquier modificación a dicha norma será propuesta por los representantes de los intereses afectados a esta Dirección, quien resolverá con carácter inmediato.
Décimo: Sanciones. De acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente el incumplimiento de esta normativa implicará la retirada de la licencia establecida en el artículo 8º.
Undécimo. Quedan derogadas cuantas disposiciones de esta Dirección General se opongan a la presente Resolución.
Sevilla, 16 de septiembre de 1986.- El Director General, Fernando González Vila.
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