Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 13/2/1987

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 17 de diciembre de 1986, del Consejo de Gobierno, por la que se acuerda sancionar a la entidad mercantil Prodiecu, S.A., por infracciones a la normativa del Juego.

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Del examen del expediente núm 85/1115, de los que se siguen en el Servicio del Juego y de Espectáculos Públicos de la Dirección General del Juego a la entidad mercantil "PRODIECU, S.A." por supuestas infracciones a la normativa sobre el juego, entidad cuyo domicilio social en Barcelona, c/ Guipúzcoa núm. 109, bajo K, y con delegación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resulta:

I. Antecedentes

1. Con fecha 21 de junio y 9 de julio tuvieron entrada en el Gobierno Civil de Córdoba y en la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, respectivamente, comunicaciones formuladas por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), mediante las cuales se denunciaba la aparición de una "rifa ilegal" promocionada y gestionada por una entidad denominada "Promoción y Difusión de Entidades Culturales, S.A. (PRODIECU, S.A.)", que utilizando el número premiado e infraestructura del sorteo del cupón de aquella organización sorteaba, mediante boleto, diferentes premios en metálico, sensiblemente superiores a los sorteados por la ONCE; actividad que no sólo tenía implantación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que, ante la gravedad y repercusión que tales hechos podían ocasionar y después de practicadas las oportunas informaciones, con fecha 16 de julio de 1985 por el Ilmo. Sr. Director General de Política Interior se acordó incoar expediente sancionador a la precitada sociedad anónima, nombrando Instructor y Secretario de dicho expediente. Se pudo comprobar, en esta primera fase, no sólo la total carencia de las preceptivas autorizaciones administrativas para la organización, promoción y distribución de los boletos de "PRODIECU, S.A.", sino la denegación expresa por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, con fecha 20 de junio de 1985, de solicitud de autorización interesada por dicha sociedad anónima.

2. Al expediente incoado con fecha 16 de julio de 1985 siguió la apertura de otros muchos a denuncias de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de distintas Policías Municipales, acordándose, con fecha 13 de enero de 1986, la acumulación de los expedientes incoados hasta el 26 de septiembre de 1985 a la entidad "PRODIECU, S.A." al expediente 85/1115. Es por ello que sólo se consideran en este expediente hechos acaecidos hasta el 26 de septiembre de 1985. 3. Por el Instructor del expediente se formuló Pliego de Cargos con fecha 20 de agosto de 1985, posteriormente ampliado con fecha 7 de abril de 1986 como consecuencia de nuevos hechos concurrentes al caso presente, imputándose a "PRODIECU, S.A." los cargos de asociarse para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar al margen de las normas y autorizaciones legales; tenencia y venta no autorizada de boletos asimismo no autorizados; fabricación de elementos de juego no homologados y mucho menos autorizados; practicar juegos de azar con material o elementos no homologados y mucho menos autorizados; distribución de boletos distintos de los oficiales y efectuar publicidad no autorizada de juego de azar no autorizado.

4. Con fecha 16 de septiembre de 1985, el Ilmo. Sr. Director General de Política Interior acordó (BOJA núm. 92, de 16 de septiembre), como medida provisional ordenar el cese inmediato de toda actividad de promoción, distribución y venta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de los denominados "boletos de PRODIECU-APEM", resolución que fue posteriormente ratificada en su totalidad por otra resolución del mismo Organo de 30 de septiembre del mismo año, dada la persistencia de "PRODIECU, S.A." en el ejercicio de las actividades de promoción, distribución y venta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los denominados "boletos de PRODIECU-APEM", ambas notificadas a la citada sociedad anónima.

5. Con fecha 5 de marzo de 1986 el Ilmo. Sr. Director General de Política Interior también acordó las siguientes medidas provisionales: "1. El cese de toda actividad de promoción, distribución y venta, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los denominados "boletos de PRODIECU-APEM"; 2. El comiso de todos los elementos de juego que se hallen en las dependencias de todas las delegaciones abiertas en esta Comunidad Autónoma por la entidad mercantil PRODIECU, S.A. y 3. El precinto de todos y cada uno de los locales donde se encuentren ubicadas las distintas delegaciones provinciales de PRODIECU, S.A.", medidas estas que fueron parcialmente ejecutadas por la Brigada Especial del Juego y sistemáticamente ignoradas por "PRODIECU, S.A.".

6. Por el Instructor del expediente se acordó mediante providencia fechada el 13 de enero de 1986, dar vista de lo actuado a la interesada y la apertura de período probatorio para que se aportaran por aquella cuantos medios de prueba convinieran a su Derecho. La citada providencia fue notificada a la interesada mediante oficio del secretario del expediente con número de registro de salida del Servicio del Juego y de Espectáculos Públicos 0177, de fecha 13 de enero de 1986, del que acusó recibo con fecha 20 de enero del mismo año y así consta en el expediente. 7. Por su parte, mediante escrito firmado por Don Andrés Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de "PRODIECU, S.A." en Barcelona, el

24 de abril de 1986, en descargo la entidad citada alega: prescripción, nulidad del expediente, inaplicabilidad de la normativa sancionante, nulidad de las normas sancionadoras, lealtad a los actos propios por la Administración, cumplimiento de los requisitos y carácter benéfico de la actividad desarrollada por "PRODIECU, S.A.".

8. Por el Instructor del expediente se formuló Propuesta de Resolución con fecha 7 de octubre de 1986, por la que se pedía que por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se elevaran a definitivas las medidas provisionales acordadas en el expediente y se sancionase a la entidad mercantil "PRODIECU, S.A." con multa de cinco millones de pesetas por cada una de las cinco faltas muy graves que consideraba probadas, por un total de veinticinco millones de pesetas. Dicha Propuesta de Resolución fue notificada a la interesada "significándole que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.1 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, podrá alegar lo que al derecho de esa sociedad convenga en el plazo improrrogable de ocho días hábiles a contar desde el siguiente al que se practique la notificación...", lo que se efectuó el 23 de octubre de 1986.

9. Con fecha 5 de noviembre de 1986, transcurrido el plazo de ocho días hábiles, se recibió en la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución por el que Don Andrés Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "PRODIECU, S.A.", denuncia, en síntesis y en lo que interesa destacar: 1. Nulidad del expediente por haberse omitido los trámites de los artículos 88.2 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 2. Incongruencia de la propuesta por no haber dado respuesta a las alegaciones formuladas en descargos; 3. Aplicación indebida de normas por estar derogado el Decreto 444/1977, de11 de marzo, por la disposición derogatoria 3º de la Constitución y por regular el Decreto 1067/1981, de 24 de abril, los boletos, mientras "lo imputado al expediente es una lotería"; 4. La lealtad de los propios actos de la Administración, ya que cobra las cotizaciones a la Seguridad Social;

5. Que no es necesaria autorización; 6. Que existe autorización tácita y

7. Que se viola el artículo 14 de la Constitución Española. 10. En la tramitación de este expediente se han seguido los trámites establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo el plazo de seis meses establecido en su artículo 61.1, dada la complejidad del propio expediente y el elevado número de diligencias que ha sido preciso practicar.

II. Hechos probados

1. La entidad mercantil "PRODIECU, S.A", mediante Convenio suscrito con fecha 22 de noviembre de 1985, se asoció con la "Asociación de Promoción de Empleo al Minusválido (APEM)", para la comercialización, gestión y distribución del denominado "boleto de PR ODIECU-APEM", fomentando de esta forma la práctica de los juegos de suerte, envite o azar al margen de las normas y autorizaciones legales, como así lo demuestra el hecho de que en la única ocasión que la expedientada solicitó la oportuna autorización de la Administración del Estado para el ejercicio de tales actividades, aquélla fue denegada por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, mediante resolución de fecha 20 de junio de 1985, sin que asimismo lo haya interesado de la Administración Autónoma de Andalucía. Significamos que por Decreto 219/1986, de 5 de agosto, este Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía declaró que "APEM" pactó con "PRODIECU, S.A." y "se beneficia de los ingresos ilícitos de "PRODIECU, S.A", en los términos del acuerdo firmado entre ambas entidades con fecha 22 de noviembre de 1985, elevado a público como se indicó", el 25 de noviembre del mismo año.

2. Fabricación de elementos de juego no homologados y mucho menos autorizados, los denominados "boletos de PRODIECU-APEM". 3. La tenencia y venta no autorizadas de material o elementos de juego asimismo no autorizados, los denominados "boletos de PRODIECU-APEM", como se acredita con las innumerables aprehensiones de tales elementos de juego no autorizados que por agentes de la autoridad se han intervenido, tanto en las oficinas o delegaciones de la entidad como en la vía pública a los vendedores contratados por "PRODIECU,S.A.".

4. La práctica de juego, con material o elementos de juego no homologados ni autorizados por órgano alguno de la Junta de Andalucía o de la Administración Central.

5. La distribución de los denominados "boletos de PRODIECU-APEM", a las delegaciones y a los vendedores dependientes de dicha entidad, para su posterior venta callejera, como lo demuestra el hecho de las distintas intervenciones y comiso de tales elementos de juego producidos en algunas de las delegaciones provinciales de dicha entidad en esta Comunidad Autónoma, procedentes de Barcelona, y a los vendedores de los mismos. 6. Efectuar publicidad no autorizada de juego de azar no autorizado, como se acredita por los anuncios publicados por la entidad sujeta a expediente y a instancia suya, en distintos medios de difusión de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se efectuaba publicidad de los ilegales "boletos de PRODIECU-APEM", de su venta al público y de su carácter supuestamente benéfico y humanitario.

III. Fundamentos de Derecho

1. El artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juego y apuestas, habiendo sido transferidas las funciones y servicios en dicha materia, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por Real Decreto 1710/1984, de 18 de julio, por lo que corresponde conocer de las infracciones a la normativa vigente en materia de juego a la Administración de la mencionada Comunidad Autónoma cuando dichas infracciones afecten a sus competencias, como ocurre en este caso. 2. De lo actuado se deduce claramente que los hechos probados son imputables a la entidad mercantil "PRODIECU, S.A.".

3. Aunque las alegaciones a la Propuesta de Resolución se recibieron transcurrido el plazo establecido en el artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como se indicó en la parte expositiva, se analizan habida cuenta que son reiteración de las formuladas con fecha 24 de abril de 1986 en descargos y que en ningún caso tenían como finalidad desvirtuar los hechos.

3.1. En cuanto a la prescripción alegada se significa que frente a la antigua teoría, recogida incluso en alguna Sentencia del Tribunal Supremo, como la de 23 de noviembre de 1964, según la cual en las materias en que no está prevista expresamente la prescripción ésta no puede aplicarse, hoy todos los autores, y la jurisprudencia a partir de la fundamental Sentencia del Alto Tribunal de 9 de marzo de 1972, coinciden en que la ausencia de una norma explícita reguladora del instituto de la prescripción no puede ser interpretada negativamente por su evidente y peligrosa contradicción con el principio de seguridad jurídica; parece evidente que todas las faltas administrativas prescriben, pero, Oen qué plazo? Otendrán el mismo tratamiento todas las faltas, con independencia de la gravedad y de la sanción prevista para ellas?.

El criterio no es unánime ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. Así, la ya citada Sentencia de 9 de marzo de 1972 establece que "el régimen general del ilícito, supraconcepto comprensivo de sus manifestaciones fenoménicas administrativas y penal, ilícito este último que por implicar un reproche social más profundo constituye el límite máximo de los demás, permite la aplicación supletoria a esta materia del plazo de dos meses señalado en el artículo 113 del Código Penal para la prescripción de las faltas, a no ser que se determine otra cosa por las leyes especiales (...) prescripción que debe declararse incluso de oficio en virtud del principio de legalidad inherente a la actividad administrativa". Este criterio, recogido en Sentencias posteriores como las de 28 de septiembre de 1983, 10 y 17 de junio de 1974, entre otras, llega a una conclusión unitaria: todas las faltas administrativas prescriben a los dos meses, en interpretación analógica del artículo 113 del Código Penal.

Sin embargo, otras Sentencias hacen distinción de las faltas según su gravedad. Así, la de 7 de octubre de 1976 establece que la doctrina "que con carácter general proclama la admisión de la prescripción como institución que ha de tenerse en cuenta, con carácter general, como integradora de ordenamiento jurídico, debiendo de acudirse en casa de laguna legal y con carácter supletorio a las normas del Código Penal, en base a lo dispuesto en los artículos 6, 28 y 113 y concordantes del propio Código se señala como plazo de prescripción de estas faltas (dada la entidad económica de su cuantía) el de cinco años como adecuado dentro de una orden general comparativa a la naturaleza y trascendencia del ilícito administrativo perseguido".

En el mismo sentido y en un tema muy relacionado, ya que es sobre infracción al Reglamento del Bingo, la Sentencia del Tribunal Supremo de

19 de diciembre de 1984 estableció que "es de notar que, aunque una parte de la jurisprudencia ha venido aplicando en general el plazo de dos meses y establecido en el artículo 113 del Código Penal para las faltas, en otras se hace aplicación del de cinco años que en el mismo se previenen para ciertas clases de delitos, con base a la trascendencia del ilícito administrativo y de la gravedad de la condigna sanción, criterio este último que se juzga de aplicación más adecuada al presente caso, porque en el Reglamento del Juego del Bingo, se mantiene un Catálogo de faltas leves, graves y muy graves, siendo en estos últimos donde se ha iniciado según el acuerdo que se combate, señalándose a las mismas una sanción pecuniaria de 500.000 a 2.000.000 de pesetas (...) es claro que, si bien había transcurrido el citado plazo bimestral, no transcurrió el del expresado quinquenio".

Este segundo criterio distingue las faltas administrativas según su gravedad, siendo de aplicación el plazo de dos meses o el de cinco años que establece el artículo 113 del Código Penal según sean las infracciones.

En el caso que nos ocupa, infracción muy grave, con elevada cuantía de sanción y siendo el hecho punible de considerable entidad, sería de aplicación el plazo de prescripción de cinco años a partir, según el artículo 114 del Código Penal, del momento en que se comete el hecho sancionable, por lo que no es de recibo la denuncia de prescripción contenida en el escrito de alegaciones que estudiamos.

3.2. Tampoco es de recibo la alegación de nulidad por vicio en el procedimiento al haberse omitido los trámites de los artículos 88.2 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que es constante la jurisprudencia que entiende que los trámites de notificación de Pliego de Cargos y de notificación de Propuesta de Resolución son suficientes para garantizar la audiencia y evitar que se produzca indefensión; pero además, en este caso, y como ya se indicó en el núm. 6 de antecedentes, se dió vista de lo actuado a la interesada y se abrió período probatorio, por la que la alegación de nulidad carece de la más mínima base. 3.3. La Propuesta de Resolución fue formulada en los términos del artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La incongruencia alegada por la entidad expedientada tampoco tiene base alguna, mucho menos la que indica de violación del artículo 24.1 de la Constitución, que otorga al ciudadano el derecho de obtener una respuesta jurisdiccional, "favorable o adversa a todas las cuestiones planteadas" (sic), dado que el mencionado artículo lo que establece es el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho que en ningún caso se ha cuestionado en el expediente.

3.4. La tradicional potestad sancionadora de la Administración, por vía reglamentaria, está expresamente reconocida en el artículo 25 de la Constitución vigente y así lo ha confirmado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 77/1983, de 23 de octubre. Aun reconociendo que en materia de juegos de suerte, envite o azar, el proceso de producción de las normas que los regulan se ha desarrollado en los últimos años de forma un tanto anómala y confusa, su detenido análisis conduce a la conclusión de que no pueden ser tachadas de ilegales las sanciones que se impongan con base a las mismas, por disponer de cobertura legal suficiente y del rango normativo adecuado, que le prestan el Real Decreto Ley de 25 de febrero de 1977 y el Decreto legislativo de 11 de marzo siguiente. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 27 de diciembre de 1984, de 20 de febrero y 9 de julio de

1985.

No es por tanto de recibo lo alegado por "PRODIECU, S.A." en cuanto a que los Decretos de 11 de marzo de 1977 y de 24 de abril de 1981 están derogados por la Disposición Derogatoria 3a de la Constitución, en cuanto se oponen al artículo 25.1 de ésta.

3.5. El que se abonen cotizaciones a la Seguridad Social por "PRODIECU, S.A." no obliga a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como pretende la citada entidad mercantil al alegar lealtad a los propios actos, a aceptar una situación de hecho creada al margen de toda norma; menos aún si se considera que la Seguridad Social no analiza ni cuestiona el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para autorizar la actividad de que se trate, limitándose a cumplir su cometido concreto partiendo de la base de que el objeto social de la entidad empleadora está debidamente autorizado, por lo que no cabe concluir, como hace la interesada, que por una parte se autoriza y por otra se le persigue y sanciona.

3.6. En el escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución, "PRODIECU, S.A." mantiene que no precisa autorización para practicar el juego que promueve, por considerar que se trata de un mero recreo, y que dispone de autorización tácita dado que la ha pedido y no se le ha contestado por la Administración, siéndole de aplicación el silencio positivo con base al artículo 95 de una Ley que no cita, pero que se supone es la vigente de Procedimiento Administrativo.

Pues bien, no consta en el expediente que "PRODIECU, S.A." hubiera pedido autorización alguna a la Junta de Andalucía, pero sí que solicitó autorización para organizar rifas diarias al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, quien la denegó expresamente con fecha 20 de junio de 1985, y a la Consejería de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, que también la denegó expresamente mediante resolución de 27 de febrero de 1985.

Por otra parte, tampoco es cierto que el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo establezca el silencio positivo como norma, sino más bien al contrario ya que será positivo "cuando así se establezca por disposición expresa", lo que no sucede en materia de juegos de suerte, envite o azar.

Por último no podemos admitir la calificación de mero recreo a este juego dado que el artículo 1.2 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, exige para los mismos que sean constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar que produzcan entre los jugadores transferencias de escasa importancia económica, y siempre que los mismos no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o personas ajenas a ellos. En este caso, no se cumplen estos requisitos dado que el juego organizado por la entidad mercantil expedientada tiene una enorme trascendencia económica, implantación prácticamente en toda España, y, además, produce cuantiosos beneficios a la entidad que lo explota lucrativamente.

3.7. El hecho de que no pueda establecerse discriminación alguna entre españoles por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión, o cualquier otra circunstancia personal, como puede ser la de minusválido, ciego o no, no justifica que la entidad mercantil "PRODIECU, S.A." disponga de patente de corso para organizar un juego al margen de las normas y autorizaciones legalmente establecidas.

Conviene recordar aquí que "PRODIECU, S.A.", y no los minusválidos, es quien organiza y gestiona el juego y que es dicha Sociedad Anónima quien percibe los beneficios de una actividad ilícita, utilizando algunos minusválidos para sus fines.

4. El Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se complementa el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, regulador de los aspectos penales, administrativos y fiscales del juego, en su redacción dada por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, es de aplicación a la actividad de la entidad mercantil "PRODIECU, S.A." por hallarse comprendida en el ámbito de aplicación del mismo definido en su artículo primero. Se significa que ya el artículo primero del citado Real Decreto-Ley

16/1977 establecía que "corresponde a la Administración del Estado la determinación de los supuestos en que los juegos de azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias puedan ser autorizadas...". 5. Según escritura de "elevación a público de acuerdos sociales" autorizada por el Notario de Barcelona Don Isidro de las Cagigas el 25 de noviembre de 1985 la "Asociación para la Promoción de Empleo al Minusválido (APEM)", representada por su Presidente Don Manuel Fernández Buj, y la Compañía Mercantil "PRODIECU, S.A.", representada por su Administrador Don Andrés Rodríguez Rodríguez, "formalizan y elevan a público el acuerdo firmado el 22 de noviembre de 1985, por ambas partes... que se une a esta escritura", según el cual establecieron los siguientes pactos:

"Primero. Los sorteos, rifas o festivales que en adelante organice PRODIECU, S.A. se realizarán en favor de los minusválidos adheridos a la Asociación APEM.

Segundo. A partir de la fecha de este contrato PRODIECU, S.A. solicitará a APEM que le facilite relación de personas disminuidas físicas con residencia habitual en los distintos municipios donde se abran nuevas delegaciones u oficinas de aquélla, así como también en los casos en que se promueva una ampliación de la plantilla ya existente en determinada población.

La referida operativa se efectuará de forma que APEM pueda dar cumplimiento a su objetivo fundacional, de modo que para los futuros puestos de trabajo que se creen en PRODIECU, S.A., salvo que se trate de plazas que requieran un conocimiento específico de determinada disciplina, serán elegidos por ésta dentro del colectivo de asociados APEM". De conformidad con lo establecido en el artículo 1218 del Código Civil "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste" y según el artículo 1216 del mencionado Código "son documentos públicos los autorizados por un Notario...", como es el caso de la escritura de elevación a público del convenio citado.

El artículo 10.1.c) del Real Decreto 444/1977 establece la prohibición de "asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar, al margen de las normas o autorizaciones legales", como ocurre en el caso que nos ocupa.

La infracción de la prohibición contenida en el artículo 10.1.c) del Real Decreto 444/1977 puede ser sancionada con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, o hasta el duplo de la totalidad del beneficio ilegalmente obtenido, en los términos del artículo 10.2.a) del mencionado Real Decreto.

6. La fabricación de elementos de juego, como lo son los denominados "boletos de PRODIECU-APEM", por industria no autorizada constituye una infracción tipificada en el artículo 9.4 en relación con el 10.1.b) del Real Decreto 444/1977, en su redacción dada por el Real Decreto 2709/1978, que puede ser sancionada con multa de hasta 5.000.000 de pesetas o de hasta el duplo de los beneficios ilegalmente obtenidos, en los términos del artículo 10.2.a) del mencionado Real Decreto 444/1977. 7. La mera tenencia, por personas o entidades no autorizadas para la práctica de juegos de azar, de elementos de juego, en los términos del artículo 9.4 del Real Decreto 444/1977, en su redac-ción dada por Real Decreto 2709/1978, en relación con el artículo 10.2.a) del citado Real Decreto 444/1977, puede ser sancionada con multa de hasta 5.000.000 de pesetas o de hasta el duplo de los beneficios ilegalmente obtenidos. Con más razón la tenencia de elementos de juego no autorizados, fabricados en España por industria no autorizada, como ocurre en el caso que nos ocupa, para su posterior distribución y venta.

8. La práctica de juegos de azar con material o elementos de juego que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 444/1977, en su redacción dada por Real Decreto 2709/-1978, constituye infracción tipificada en el artículo 10.1.b) del Real Decreto 444/1977, que puede ser sancionada, en los términos del artículo 10.2.a) de dicho Real Decreto, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas o de hasta el duplo del beneficio ilegalmente obtenido.

9. El artículo 10.1.c) del Real Decreto 444/1977, en su redac-ción dada por Real Decreto 2709/1978, prohíbe efectuar publici-dad de los juegos de azar que no hayan sido previamente autoriza-dos por la Comisión Nacional del Juego; la infracción a esta prohibición puede ser sancionada con multa de hasta 5.000.000 de pesetas o del duplo de los beneficios ilegalmente obtenidos, en los términos del artículo 10.2.a) del Real Decreto 444/1977. 10. Por otra parte, el artículo 9.4 del Real Decreto 444/1977, en su redacción dada por Real Decreto 2709/1978, establece que "... serán objeto de comiso y destrucción" aquellos elementos de juego que se hallen en poder de personas o entidades no autoriza-das para la práctica de los juegos de azar.

11. En razón a la cuantía de las sanciones procede resolver a este Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo estipulado en el artículo quinto, apartado d), del Decreto 273/1984, de 23 de octubre, sobre regulación del ejercicio de las competencias en materia de casinos, juego y apuestas.

Por cuanto antecede,

VISTOS: El artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía; la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Real Decreto 1710/1984, de 18 de julio, por el que se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Andalucía funciones y servicios en materia de casinos, juego y apuestas; el Decreto 269/1984, de 23 de octubre, sobre regulación del ejercicio de las competencias en materia de casinos, juego y apuestas; el Decreto 269/1984, de 16 de octubre, por el que se asignaron a la Consejería de Gobernación las funciones y servicios transferidos en dicha materia; el Decreto 273/1984, de 23 de octubre, sobre regulación del ejercicio de las competencias en materia de casinos, juego y apuestas; los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y demás disposiciones de general aplicación, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Gobernación, y previa deliberación en su reunión del día 17 de diciembre de 1986.

R E S U E L V E

Primero. Elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas por Resolución de la Dirección General de Política Interior de 16 de septiembre de 1985, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 26 del mismo mes y año, por la que se ordenaba el cese de toda actividad de promoción, distribución y venta, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de los denominados "boletos de PRODIECU-APEM".

Segundo. Elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas por la Dirección General de Política Interior con fecha 7 de marzo de 1986, en concreto:

a) El comiso de todos los elementos de juego que se hallen en las dependencias de todas las delegaciones abiertas de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la entidad "PRODIECU, S.A.", ampliándolo a cuantos documentos tengan relación con la organización y gestión del juego. b) El precinto de todos y cada uno de los locales donde se encuentren ubicadas las distintas delegaciones provinciales de la entidad "PRODIECU, S.A.", ampliándolo a cuantos locales tengan abiertos la citada entidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercero. Sancionar a la entidad mercantil "PRODIECU, S.A." con multa de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 Pts), cinco millones de pesetas por cada una de las cinco infracciones siguientes cometidas hasta el 26 de septiembre de 1985:

a) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar, al margen de las normas o autorizaciones legales.

b) Fabricar elementos de juego sin las preceptivas autorizaciones. c) Tenencia de elementos de juego por entidad no autorizada para la práctica de juegos de azar.

d) Practicar juegos de azar con elementos de juego no homologados ni autorizados.

e) Efectuar publicidad de juegos de azar sin las preceptivas autorizaciones administrativas.

Dicha sanción deberá constar abonada en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o de su notificación individualizada, ante la Dirección General del Juego de la Consejería de Gobernación, con apercibimiento de que en caso contrario se procederá por dicha Dirección General a certificar el descubierto para su cobro por la Consejería de Hacienda por la vía de apremio.

Sevilla, 17 de diciembre de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

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