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Las retribuciones de los funcionarios docentes al servicio de la enseñanza pública de la Consejería de Educación y Ciencia han sido reguladas, según establece la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 15 de abril de 1987.
El referido Acuerdo autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para adecuar la jornada de trabajo de este Profesorado a la establecida con carácter general para los funcionarios públicos de la Administración Pública Andaluza, sin que ello implique reducción en la cuantía de las retribuciones recogidas en el mismo. Igualmente autoriza para disponer la reducción de las cuantías de las mencionadas retribuciones en los casos en que, conforme con la normativa vigente, se realicen jornadas de trabajo inferiores a las establecidas con carácter general. Por otra parte, la evidente importancia que tiene, tanto para el profesorado como para la Administración, la regulación de la jornada laboral, unida a la precaria situación que supone para los intereses individuales y colectivos el hecho de que un aspecto tan notorio del funcionamiento del sistema educativo quede establecido año a año por instrucciones o circulares, ha hecho que la Consejería de Educación y Ciencia se plantee la necesidad de fijar los mínimos horarios de los funcionarios públicos docentes.
La presente norma no pretende ser exhaustiva, ya que esto perjudicaría en exceso la flexibilidad que dentro del marco horario debe existir en beneficio del propio desarrollo docente, ni novedosa en cuanto a contenido o modificación de las actuales competencias. Siendo, como mencionábamos al principio, su principal objetivo el de establecer unas condiciones básicas, que dentro de sus límites permita posteriores regulaciones en función de las necesidades de cada momento. En su virtud, esta Consejería ha dispuesto:
1. Con carácter único, la jornada semanal de los funcionarios docentes, que presten servicios en Centros Públicos de niveles no universitarios dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, será la misma que, de forma general, se fije para los demás funcionarios públicos, con las adecuaciones de la presente Orden.
2. Con carácter ordinario la distribución del horario personal de cada profesor establecido en el punto anterior, se realizará de lunes a viernes, dentro de la regulación que establezca la Consejería de Educación y Ciencia y en función de las características de los Centros y las necesidades de la Enseñanza.
3. Dentro de su jornada semanal, los funcionarios docentes que presten servicios lectivos en Centros educativos, tendrán un horario de dedicación directa al Centro de 30 horas, correspondiendo a períodos de docencia directa con los alumnos (actividades lectivas) 25 horas (incluyendo los períodos de recreo de alumnos) en las Enseñanzas Básicas y un mínimo de 18 horas en las demás enseñanzas, pudiendo llegar excepcionalmente a 21, si la distribución horaria del Centro lo exige. La jornada semanal de los funcionarios docentes que presten servicios en otras dependencias tendrá la distribución horaria que con carácter general se fije para la propia dependencia.
4. Se computarán como horas de actividades lectivas aquellas que correspondan a funciones directivas y a actividades de coordinación didáctica, en los términos que determine la Consejería de Educación y Ciencia.
5. La parte de horario no lectivo y de obligada permanencia en el Centro, se destinará, entre otras, a las siguientes actividades: Tutoría y orientación de alumnos.
Guardias y Bibliotecas.
Reuniones de Seminarios, Departamentos o Equipos docentes y Juntas de Evaluación.
Participación en reuniones de Organos Colegiados. Estas actividades y cuantas otras similares se establezcan serán recogidas en el horario individual de cada profesor.
6. La parte del horario semanal de no obligada permanencia en el Centro, se dedicará a la preparación de actividades docentes, tanto lectivas como no lectivas, al perfeccionamiento profesional y en general a la atención de los deberes inherentes a la función docente.
7. Si en algún Centro no existieran horarios lectivos, en los términos establecidos por la Consejería de Educación y Ciencia, de una especialidad determinada, los profesores afectados podrán optar por: a) Completar su jornada lectiva en otro Centro, si lo hubiere, con horario de su especialidad.
b) Completar su jornada lectiva impartiendo otras materias o actividades lectivas determinadas por la Consejería de Educación y Ciencia. Cuando el interesado no se acoja a ninguna de las dos opciones anteriores, la Consejería de Educación y Ciencia podrá disminuir su horario de dedicación al Centro y sus correspondientes retribuciones.
8. Al margen de lo previsto en el artículo anterior, solo se autorizarán las reducciones de jornada previstas en la normativa vigente.
9. Se faculta a la Dirección General de Personal para el desarrollo de la presente Orden.
10. La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 4 de septiembre de 1987.- El Consejero de Educación. P.O. El Viceconsejero, Juan Ma Casado Salinas.
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