Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 18/9/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

RESOLUCION de 11 de septiembre de 1987, de la Dirección General de Ordenación Académica, sobre alumnos de EGB, no inscritos en la enseñanza religiosa en los Centros escolares de Andalucía.

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La Constitución Española, en sus artículos 16 y 27.3 establece la libertad religiosa y la libertad de los padres a elegir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Dichos derechos han sido regulados, en lo que se relaciona con la enseñanza religiosa, a través de la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio y de las Ordenes Ministeriales de 16 de julio de 1980 y de 4 de agosto de 1980. Por otra parte, el Parlamento de Andalucía en sesión plenaria celebrada los días 27 y 28 de octubre de 1986 aprobó la Proposición No de Ley nº

1/86-II, referente a la obligatoriedad de ofrecer a los padres de los alumnos de los Centros de EGB que no opten por la enseñanza religiosa un conjunto de actividades programadas por el Departamento del Area Social, para lo cual la Consejería de Educación y Ciencia elaboraría un documento sobre orientaciones y sugerencias a los profesores que la impartan a partir del curso 1987/88. Por todo ello y en cumplimiento de la citada Proposición No de Ley, esta Dirección General dispone:

1. De acuerdo con la aplicación del principio de libertad religiosa, los padres o tutores harán constar personalmente o por escrito su decisión de que el alumno, reciba o no enseñanza religiosa. Dicha decisión se realizará, en su caso, conforme al modelo que figura en el Anexo I y tras su admisión en el Centro.

Los Centros recabarán esta decisión después de realizado el proceso de admisión de alumnos y al efectuar la primera inscripción del alumno en el Centro, y será válida para todos los cursos del nivel educativo correspondiente, sin que ello implique renuncia al derecho de rectificar el sentido de la decisión antes de comenzar cada curso académico.

2. Los directores de los Centros arbitrarán las medidas oportunas para que no suponga discriminación alguna el recibir o no enseñanza religiosa, principalmente en lo que atañe al respeto a la opción de los padres, y a la debida atención docente de los alumnos.

3. Aquellos alumnos de E.G.B. que no reciban enseñanza religiosa, por decisión de sus padres o tutores, realizarán las actividades programadas al efecto por el Departamento de Ciencias Sociales del Centro, teniendo en cuenta las orientaciones que figuran en el Anexo II de esta Resolución y como desarrollo de los objetivos de especial incidencia en materia de Etica y Convivencia dentro de la programación de Ciencias Sociales, tal como figura en el anexo I de la Orden Ministerial de 6 de mayo de 1982 y en la Orden Ministerial de 6 de octubre de 1978.

4. Las actividades reseñadas, que se contemplarán en el Plan de Centro, deberán adecuarse a las circunstancias concretas de cada Centro, para lo cual los directores dispondrán las medidas oportunas de organización de grupos, de horarios y de redistribución del profesorado, mediante fórmulas de agrupamiento flexible que garanticen la atención de todos los alumnos.

5. Los alumnos a que se refiere el punto 3 de esta Resolución no serán evaluados en enseñanza religiosa, debiendo figurar, en el apartado correspondiente a la calificación de religión en los "registros" de Evaluación y en los Libros de Escolaridad de E.G.B. el término "Exento". La ausencia de dicha calificación no repercutirá en la evaluación global del alumno.

6. En los Centros que siguen programas experimentales de la Reforma de E.G.B., la enseñanza religiosa a los alumnos inscritos en la misma tendrá el mismo tratamiento que en el resto de los Centros al no estar este área sometida a revisión curricular; los alumnos no inscritos en dicha enseñanza se atenderán según lo establecido en la presente Resolución.

7. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, a través de la Inspección de Educación, adoptarán las medidas oportunas para supervisar el cumplimiento de la presente Resolución.

8. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 11 de septiembre de 1987.- El Director General, José Rodríguez Galán.

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