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Convocada huelga por la representación sindical de Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, en el Sector de Transportes en General por Carretera, en la provincia de Almería, durante los días 19 y 24 de mayo de 1989, desde las 0 horas hasta las 24 horas de los mencionados días, que afectará a todos los trabajadores del Sector, y dado el carácter de Servicio Público esencial para la comunidad prestado por dicho colectivo, justifica que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga.
De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los instereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute. De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981; Real decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,
DISPONGO:
Artículo 1. La situación de huelga que afectará a todos los trabajadores del Sector de Transportes en General por Carretera, de la provincia de Almería, durante los días 19 y 24 de mayo de 1989, desde las 0 horas hasta las 24 horas, deberán ir acompañadas del mantenimiento de los Servicios Mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 11 de mayo de 1989
JOSE MARIA ROMERO CALERO
Consejero de Fomento y Trabajo
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Gobernación
JAIME MONTANER ROSELLO
Consejero de Obras Públicas y Transportes
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Director General de Transportes. Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Trabajo de la Consejería de Fomento y Trabajo de Almería.
Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Gobernación de Almería. Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Obras Públicas y Transportes de Almería.
ANEXO QUE SE CITA
Los Servicios Mínimos a garantizar se cincunscriben al cien por cien del Transporte en Ambulancias.
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