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Convocadas elecciones al Parlamento de Andalucía por Decreto del Presidente 122/1.990, de 29 de Abril, a celebrar el día 23 de Junio de de 1.990, se hace necesario dictar determinadas normas de desarrollo de la legislación vigente a fin de regular las diversas situaciones que puedan presentarse para el ejercicio del derecho al voto de aquellos trabajadores y personal al servicio de las Administraciones públicas, que no disfruten en la citada fecha de jornada completa de descanso semanal, facilitándose así el ejercicio de ese derecho fundamental de carácter ético, social y político.
A este fin, y en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1.986, de 2 de Enero, electoral de Andalucía, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Fomento y Trabajo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de Junio de 1.990.
DISPONGO:
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes normas serán de aplicación a todos los trabajadores por cuenta ajena y al personal al servio de las Administraciones Públicas que conforme al Artículo segundo de la Ley
1/1.986, de 2 de Enero, Electoral de Andalucía ostenten la condición de electores, o concurra en ellos la condición de miembros de Mesas Electorales, Interventores o Apoderados en las elecciones al Parlamento de Andalucía a celebrar el día 23 de Junio de 1.990, y no disfruten dicho día del descanso semanal completo.
ARTICULO SEGUNDO.- Cuando la jornada del trabajador por cuenta ajena y del personal al servicio de las Administraciones Públicas coincida total o parcialmente con el horario de apertura de los Colegios Electorales, éste tendrá derecho a permiso retribuido, dentro de su jornada, en los supuestos y cuantías siguientes:
a) Si la coincidencia es superior a 6 horas: permiso retribuido de 4 horas.
b) Si la coincidencia es de más de 4 horas a 6 horas: permiso retribuido de 3 horas.
c) Si la coincidencia es de 2 a 4 horas: permiso retribuído de 2 horas.
d) Si la coincidencia es menor de 2 horas, la empresa o la Administración Pública correspondiente no vendrá obligada a conceder permiso alguno.
ARTICULO TERCERO.- Cuando la jornada laboral del trabajador por cuenta ajena y personal al servicio de las Administraciones Públicas que no coincida con el tiempo de apertura de los Colegios Electorales, no se tendrá derecho a permiso alguno retribuido.
ARTICULO CUARTO.- No será de aplicación el presente Decreto a los trabajadores por cuenta ajena y al personal al servicio de las Administraciones Públicas que el día de la votación se hallen fuera de la circunscripción electoral.
ARTICULO QUINTO.- Los trabajadores por cuenta ajena y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que acrediten su condición de Presidente o Vocales de las Mesas Electorales, y los que acrediten su condición de Interventores, tendrán derecho, durante el día de la votación, a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, y a una reducción de cinco horas de su jornada de trabajo al día 24 Junio de 1.990, siempre que justifiquen su actuación como tales.
Si alguno de los trabajadores por cuenta ajena y personal al servicio de las Administraciones Públicas, comprendidos en el párrafo anterior, hubiera de trabajar en el turno de noche inmediatamente anterior al horario de apertura de los colegios electorales, la empresa vendrá obligada a cambiarle el turno con el fin de que pueda descansar esa noche.
ARTICULO SEXTO.- Los trabajadores por cuenta ajena y personal al servicio de las Administraciones Públicas que acrediten su condición de Apoderados, tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, siempre y cuando justifiquen su actuación como tales.
ARTICULO SEPTIMO: Las Administraciones Públicas afectadas adoptarán respecto a su personal las medidas precisas en relación con el horario laboral del día de las elecciones, para que los electores puedan disponer de los permisos previstos en este Decreto para el ejercicio del derecho al voto.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de junio de 1990
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
GAZPAR ZARRIAS AREVALO
Consejero de la Presidencia
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