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Convocada huelga por el Comité de Empresa de la empresa "Sogeresa" concesionaria de la limpieza de Algeciras (Cádiz), a partir del día 15 de marzo de 1991 a las 24,00 horas extendiéndose su duración hasta las
24,00 horas del día 18 del mencionado mes y año, afectando a todos los trabajadores de la citada empresa y dado el carácter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por este colectivo, justifica que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad,mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado, y por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como es la defensa de la salubridad pública. De acuerdo con lo que disponen los artículo 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de
1981; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,
DISPONGO:
Artículo 1º. La situación de huelga que afectará a todos los trabajadores de la Empresa "Sogeresa" concesionaria de la limpieza de Algeciras (Cádiz), desde el día 15 de marzo de 1991 a las 24,00 horas extendiéndose la misma hasta las 24,00 horas del día 18 del mismo mes y año, deberá ir acompañada del mantenimiento de los Servicios Mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.
Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 11 de marzo de 1991
FRANCISCO OLIVA GARCIA
Consejero de Trabajo
ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS
Consejero de Gobernación
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo de Cádiz. Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Gobernación de Cádiz.
ANEXO
RECOGIDA DE BASURAS
Recogida de residuos hospitalarios.
Recogida de basura en la ciudad cuyos servicios concretos serán fijados por el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras a la empresa concesionaria.
ALCANTARILLADO
Un servicio de urgencias.
DOTACION DE PERSONAL Y MEDIOS PARA REALIZAR ESTOS SERVICIOS
Recogida de basura
Tres camiones con su dotación, de tres conductores y nueve peones, más un capataz.
Alcantarillado
Un vehículo con un conductor y un peón.
Taller
Un oficial mecánico.
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