Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 14/5/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 8 de mayo de 1991, por la que se dictan normas de aplicación para el ejercicio del derecho al voto de los trabajadores en las Elecciones Locales a celebrar el 26 de mayo de 1991.

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Convocadas elecciones locales para la renovación de la totalidad de los miembros integrantes de las Corporaciones Locales por Real Decreto 391/91, de 1 de abril, a celebrar el día 26 de mayo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 el Real Decreto 421/91 de 5 de abril, se hace necesario regular las diversas situaciones que puedan presentarse para el ejercicio del voto de aquellos trabajadores por cuenta ajena que no disfruten en dicha fecha de jornada completa de descanso semanal. A este fin, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen General Electoral y Real Decreto 421/91, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales en desarrollo de la citada Ley Orgánica, y a propuesta del Director General de Trabajo y Seguridad Social, y previo acuerdo con el Delegado del Gobierno en Andalucía.

DISPONGO:

Artículo Primero: Las presentes normas serán de aplicación a todos los trabajadores por cuenta ajena que ostenten la condición de elector o concurra en ellos la condición de miembro de la Mesa Electoral, Interventor o apoderado en las elecciones locales a celebrar el 26 de mayo de 1991, y no disfruten dicho día del descanso semanal completo.

Artículo Segundo: cuando la jornada laboral del trabajador coincida total o parcialmente con el horaio de apertura de los Colegios Electorales, éste tendrá derecho a permiso retribuido, dentro de su jornada, en los supuestos y cuantías siguientes:

a) Si la coincidencia es superior a 6 horas: permiso retribuido de 4 horas.

b) Si la coincidencia es de más de 4 horas: permiso retribuido de 2 horas.

c)Si la coincidencia es de 2 a 4 horas: permiso retribuido de 2 horas.

d) si la coincidencia es menor de 2 horas, la empresa no vendrá obligada a conceder permiso alguno.

Artículo Tercero: cuando la jornada laboral del trabajador no coincida con el tiempo de apertura de los Colegios Electorales, no se tendrá derecho a permiso alguno.

Artículo Cuarto: En los supuestos en que el trabajadr no puediera ejercer el derecho de sufragio el día de las elecciones, por estar realizando sus funciones lejos de su domicilio habitual o por otras condiciones y circunstancias de las que se deriven dificultades para dicho ejercicio, el mismo no disfrutará del permiso previsto en el artículo segundo, pero tendrá derecho a un permiso de cuatro horas, dentro de su jornada laboral, dentro de su jornada laboral, a fin de formular personalmente la solicitud de certificación acreditativa de su inscripción en el censo para emitir su voto por correo. Dicho permiso será disfrutado por el trabajador y otorgado por la empresa a tal fin antes del 21 de mayo de

1991.

Artículo Quinto: Los trabajadores por cuenta ajena que acrediten su condición de Presidente o Vocal de Mesa Electoral, y los que acrediten su condición de Interventor tendrán derecho, desde las 0 horas del día de la votación, a un permiso retribuido de su jornada en dicho día, y a una reducción de cinco horas de su jornada de trabajo del día 27 de mayo de

1991, siempre que justifiquen su actuación como tales.

Artículo Sexto: Los trabajadores que acrediten su condición de Apoderado, tendrán derecho a un permiso retribuido de su jornada desde las 0 horas del día de la votación, siempre que justifiquen su actuación como tal.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de mayo de 1991

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

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