Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 20/3/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 16 de marzo de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las empresas de Transportes Regulares de Viajeros por Carretera en la provincia de Jaén, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Unión Provincial de U.G.T. y la de CC.OO. de Jaén, ha sido convocada huelga, desde las 00,00 hasta las 24,00 horas de los días 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de marzo y 3, 4, 5, 6 y 10 de abril de 1992 e indefinida a partir de este día y que, en su caso, podrá afectar a trabajadores de las empresas de transportes regulares de viajeros por carretera en la provincia de Jaén. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que las empresas de transportes regulares de viajeros por carretera en la provincia de Jaén prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el de facilitar la libre circulación de los ciudadanos dentro de la mencionada provincia que el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el indicado ámbito territorial colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; Real Decreto 635/84, de 26 de marzo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1º. La situación de huelga que en, su caso, podrá afectar al personal de las empresas de transportes regulares de viajeros por carretera en la provincia de Jaén, convocada desde las 00,00 hasta las 24,00 horas de los días 22, 23, 27, 28, 29 y

30 de marzo y 3, 4, 5, 6 y 10 de abril de 1992 e indefinida a partir de este día, se entenderá condicionada al mantemiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Gobernación y de Obras Públicas y Transportes de Jaén, se determinarán, oídas las partes afectadas el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos que se determinen conforme al artículo anterior, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de marzo de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Director General de Transportes.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Gobernación y de Obras Públicas y Transportes de Jaén.

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