Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 46 de 28/5/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 11 de mayo de 1992, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas fitosanitarias para la producción de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por Orden de 9 de marzo de 1992 ha establecido, aunque sea coyunturalmente, las bases fitosanitarias para la producción de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales. Los Artículos 7º y 8º de la citada Orden facultan a las Comunidades Autónomas para dictar las medidas que requiere su desarrollo y la hagan más eficaz.

Por todo ello, teniendo especialmente en cuenta, de acuerdo con el Art. 8º de dicha Orden, el interés estatal de la lucha contra algunas de las virosis, en el ejercicio de mis competencias, tengo a bien disponer:

Artículo 1º. Al amparo de lo ordenado por el Art. 3º de la Orden del MAPA de 9 de marzo de 1992, todos los productores de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales deberán inscribirse en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero establecido por Orden del MAPA de 14 de septiembre de 1972, para lo que deberán presentar en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca la siguiente documentación: Soliditud de inscripción.

Fotocopia del D.N.I. del propietario o fotocopia compulsada de la Escritura de Constitución cuando se trate de sociedades. Memoria relativa a:

el productor y su actividad.

la superficie y distribución de las distintas naves y módulos. la procedencia del agua de riego.

los útiles, medios de producción y maquinaria a emplear. las medidas técnicas y sanitarias adoptadas para el adecuado funcionamiento de las instalaciones.

plano de las instalaciones.

Nombre y apellidos del técnico responsable del control técnico fitosanitario de las instalaciones y del material vegetal.

Artículo 2º. Conforme lo acordado por el Art. 7º de la Orden del MAPA de referencia, las instalaciones dedicadas a la producción de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales deberán, como mínimo, reunir los siguientes requisitos:

a) Medios adecuados que permitan el aislamiento general de las naves de producción.

b) Distribución de los módulos de propagación que permita la desinfección total de los mismos.

c) Aperturas de ventilación cubiertas con mallas de menos de

1 mm2 de superficie libre entre hilos.

d) Doble puerta de acceso a las naves.

e) Borde exterior perimetral, al menos de 1 m. de ancho y cubierto con material impermeable.

f) Instalación de suministro de agua que garantice en todo momento la calidad fitosanitaria del agua empleada.

g) Instalación de desinfección de bandejas y utensilios.

h) Incinerador para la eliminación de material vegetal.

Artículo 3º. Asimismo, al amparo de lo establecido por el Art.

8º y además de las obligaciones derivadas del Art. 6º de la referida Orden del MAPA, es responsabilidad de los productores de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales la obtención de plantas sanas a partir de material vegetal sano, para lo que estarán obligados:

A adoptar las debidas garantías fitosanitarias en el empleo de semillas, aguas, sustratos y otros medios de producción. A utilizar semillas que correspondan a algunas de las categorías que se contemplan en los Reglamentos Técnicos de Hortícolas y Ornamentales vigentes.

A emplear bandejas, utensilios y material auxiliar de un solo uso, o, en su defecto, a garantizar su calidad fitosanitaria con instalaciones adecuadas de lavado y desinfección. A dejar los módulos totalmente limpios de material vegetal y proceder a su desinfección dos veces al año, como mínimo. A destribuir los restos de material vegetal en el incinerador. A adoptar las medidas fitosanitarias precisas para el acceso a las instalaciones del personal laboral y disponer de vestuario y calzado adecuadamente desinfectado.

A disponer de «vado fitosanitario¯ para el acceso de vehículos a las instalaciones.

A evitar, en la medida de lo posible, el acceso a las instalaciones de personal ajeno a la Empresa y, en todo caso, a exigir el uso de batas higiénicas y calzas de plástico desechables. A asegurar la máxima limpieza en las naves, impidiendo la acumulación de material vegetal y el almacenamiento de útiles y bandejas que no hayan sido previamente desinfectados.

A mantener, durante toda la campaña, mediante un «Libro Registro¯: la identificación de las semillas (especie, variedad, número del lote y entidad productora o importadora) que se empleen en cada una de las partidas; el destino de cada una de ellas y el número de pasaporte fitosanitario correspondiente, si procede, previsto en el Art. 4º de la Orden del MAPA de referencia. El «Libro Registro¯ podrá ser sustituido por listados informáticos debidamente diligenciados.

A disponer de un técnico responsable del control técnico fitosanitario de las instalaciones y los cultivos, que llevará un registro de las operaciones culturales y fitosanitarias, en el que inscribirá debidamente las fechas de su ejecución y las incidencias que puedan producirse, y en particular, las que afecten a las condiciones que han de cumplir los planteles y el material de producción de acuerdo con el Anexo II de la Orden del MAPA de referencia. El citado registro debe mantenerse, al menos durante un año, a disposición de las inspecciones y controles oficiales que se estimen oportunos.

Artículo 4º. Los Servicios de Desarrollo Agroalimentario y Pesquero de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca realizarán las inspecciones necesarias, tomando nuestras

representativas de plantas, sustratos, aguas y utensilios, para comprobar el cumplimiento de las medidas básicas establecidas en la referida Orden del MAPA y de las medidas complementarias desarrolladas por la presente Resolución, y expedirán, si procede, el correspondiente pasaporte fitosanitario establecido en el Art. 4º de dicha Orden, que permite la libre circulación y comercio en el territorio nacional de aquellos lotes de plantas jóvenes y material de reproducción de plantas ornamentales que cumplan las exigencias establecidas en el Anexo II de la misma Orden.

Artículo 5º. En el caso previsto en el Art. 5º de la citada Orden del MAPA, el productor de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales deberá proceder al

arranque y destrucción de aquellos lotes afectados y, en caso, de incumplimiento, serán los Servicios de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, los que, con carácter subsidiario, procederán a su ejecución a costa de la propiedad.

En ambos casos, dichos Servicios tomarán muestras oficiales de los lotes de semillas de los que procedan dichas plantas, si no existen análisis oficiales previos de dichos lotes, con el fin de emitir dictamen sobre el estado fitosanitario original de las semillas.

Artículo 6º. El incumplimiento de las medidas establecidas para la producción de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales supondrá la incoación de expediente

sancionador, pudiendo procederse a la anulación de su inscripción en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero.

Artículo 7º. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo único. Los productores de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales disponen de un plazo de cuatro meses, a partir de la publicación de esta Resolución, para adaptar sus instalaciones a lo establecido en la misma.

Sevilla, 11 de mayo de 1992.- El Director General, Miguel Zamora Lozano.

Descargar PDF