Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 21/1/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 243/1991, de 17 de diciembre, sobre ordenación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía.

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El artículo 20 del Estatuto de Autonomía para Andalucía anuncia las competencias que corresponden a esta Comunidad Autónoma en materia de Sanidad interior y Seguridad Social y, entre ellas, su apartado 4 le atribuye la tutela de las instituciones, entidades y funciones en aquellas materias.

Para el más correcto y adecuado ejercicio de esta competencia de tutela, se hace aconsejable la adopción de un plan general de actuación destinado a integrar los diversos programas vertebradores de la función inspectora. Habiéndose obtenido los recursos profesionales con preparación y experiencia suficientes a tal fin, mediante los traspasos de funciones y servicios llevados a cabo por los Reales Decretos

1118/1981, de 24 de abril, y 400/1984, de 22 de febrero, se hace preciso en el momento actual reordenar la inspección, de tal modo que venga a constituir -actualizada y reforzada- el núcleo vertebrador en que se funde la tutela que corresponde ejercer a la Administración Sanitaria Andaluza sobre los Centros, Servicios y Prestaciones Sanitarias y que sea, asimismo, el elemento básico de colaboración con los organismos de la Seguridad Social, a través del establecimiento de líneas de coordinación con la Autoridad Laboral y los organismos dependientes de aquélla.

La trascendencia de la función inspectora de Prestaciones y Servicios Sanitarios se desprende al considerar que la legislación más avanzada en esta materia no tendría plenos efectos sino a través de la vigilancia de su cumplimiento.

Vigilancia que se ordena tanto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, como en el Decreto 134/1991, de 16 de julio, de estructura orgánica de la Consejería de Salud, al establecer, en su artículo 3, las atribuciones, tanto de carácter general como particulares, encomendadas a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud.

La experiencia recogida por la Junta de Andalucía en la última década, ante la progresiva ampliación de sus competencias sanitarias, el importante aumento del número y de los tipos de Servicios Sanitarios de la Comunidad y el incremento de la complejidad técnica y social del desarrollo de las actuaciones asistenciales, exigen una reordenación adecuada de los esfuerzos de inspección.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Salud, previa aprobación de la Consejería de Gobernación e informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de diciembre de 1991.

DISPONE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-

La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, constituye la acción de control de las Instituciones, Centros, Establecimientos, Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Asimismo, la referida Inspección está atribuida a la Consejería de Salud, y facilita las actuaciones de colaboración de la Administración Autónoma con la Seguridad Social en lo relativo al cumplimiento de la normativa vigente y a los servicios y prestaciones sanitarias del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Alta Inspección del Estado y a la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía.

ARTICULO 2.-

La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios se ejercerá sobre las Instituciones, Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de titularidad pública o privada que a continuación se citan:

a) Hospitales y clínicas.

b) Centros de Salud. Ambulatorios y Consultorios.

c) Centros de Diagnósticos y Tratamiento, Centros de Rehabilitación y cualquier otro Centro o Institución que presten atención sanitaria.

d) Centros de dispensación farmacéutica, de prótesis y órtesis, y de cualquier otro tipo de productos sanitarios.

e) Centros de producción y distribución de productos sanitarios en el marco competencial de la Comunidad Autónoma.

f) La Mutuas de accidentes de Trabajo y Montepíos en lo concerniente a los servicios y prestaciones sanitarias.

g) Servicios Médicos y Botiquines de Empresa.

ARTICULO 3.-

La función inspectora estará referida a:

1. La Inspección y Control de los Centros Sanitarios propios, vinculados, concertados y privados en lo relativo al cumplimiento de los criterios de acreditación y normas de funcionamiento establecidos por los órganos competentes y, en particular, lo referido a:

a) Los Servicios de admisión, hospitalización y consulta.

b) Los Servicios quirúrgicos, de exploración, tratamiento, rehabilitación y Servicios clínicos generales.

c) Los Servicios de Registro y Archivos clinico-administrativos.

d) Los Servicios de atención a usuarios y las Unidades de Información y Transporte Sanitario.

2. La Inspección y Control de la atención y prestaciones sanitarias facilitadas por los Centros y Servicios Sanitarios, y en particular:

a) La accesibilidad, criterios de priorización asistencial, información al paciente y familia, calidad y eficacia de la prestación en los Centros y Servicios propios y vinculados al Servicio Andaluz de Salud.

b) El cumplimiento, en los Centros concertados con el SAS., de las condiciones establecidas en el concierto, así como aquellos aspectos de organización y funcionamiento que afecte a los objetivos establecidos en el mismo.

c) La inspección y control de la calidad en la prestación de los Centros privados.

d) La dispensación de productos farmacéuticos y ortoprotésicos y otros productos sanitarios de dispensación directa al público, y de forma particular, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el concierto, cuando éste existiere con las entidades dispensadoras citadas.

e) El desarrollo de las actividades y tareas encomendadas a los Inspectores Médicos, Farmacéuticos y ATS., Visitadores de la Seguridad Social por la legislación vigente en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, empresas colaboradoras con la Seguridad Social Incapacidad Laboral Transitoria e Invalidez, Mutuas aseguradoras, Botiquines y Servicios Médicos de Empresa.

3. La inspección de las actuaciones y programas sanitarios de Salud Pública iniciados por los Centros y Servicios Sanitarios.

4. En general se atenderá a la inspección y control de todos aquellos aspectos de la atención sanitaria recogidos como derechos de los usuarios en la Ley General de Sanidad.

ORDENACION DE LA INSPECCION

ARTICULO 4.-

1. El ejercicio de las funciones citadas corresponde a la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, que bajo la dependencia funcional de la Consejería de Salud, es competente para:

a) Supervisar la adecuación entre los programas y actuaciones sanitarios desarrolladas en las Areas de Salud y los objetivos de carácter general marcados por la Consejería de Salud.

b) Controlar el cumplimiento de objetivos y fines comunes y específicos a desarrollar en los dispositivos de salud, y determinar las deficiencias funcionales y estructurales que impidan alcanzarlos o que distorsionen los criterios y legitimidades a los que deban responder.

2. El desarrollo de estas funciones se adecuará a los programas generales y específicos de inspección establecidos por la Consejería de Salud y a o dispuesto en el presente Decreto.

1. El Secretario General Técnico de la Consejería de Salud asume la dirección General de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.

2. El Consejero de Salud, a propuesta del Secretario General Técnico, aprobará, en el mes de enero de cada año, el Plan Anual de Inspección, donde se definirán los programas generales y específicos de actuación.

3. La Inspección de Prestación y Servicios Sanitarios desarrollará sus funciones de acuerdo con el Plan de Inspección aprobado, a través de un programa concreto de actuación que conlleva el cumplimiento de los objetivos marcados por el Consejero.

Sección Primera

Estructura de la Inspección

ARTICULO 6.-

La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios se organizará en los siguientes niveles conforme a las demarcaciones geográficas que le correspondan:

a) La Inspección Central.

b) Inspecciones Provinciales.

Sección Segunda

De la Inspección Central

ARTICULO 7.-

1. La Inspección Central tendrá como ámbito geográfico de actuación la Comunidad Autónoma Andaluza y estará desempeñada por el Equipo Central de Inspección.

2. Integran el Equipo Central de Inspección:

- Los Inspectores Médicos, Inspectores Farmacéuticos y ATS. -Visitadores que resulten adscritos al mismo.

3. El Servicio Andaluz de Salud adscribirá a la Inspección el personal técnico y administrativo que sea necesario para el buen funcionamiento de la misma.

ARTICULO 8.-

El Equipo Central de Inspección desarrollará su actividad bajo la dirección del Director de la Oficina de Inspección Sanitaria, del que dependerá funcionalmente y que asumirá las siguientes funciones:

a) La dirección del Equipo Central de Inspección.

b) La dirección funcional de las Inspecciones Provinciales.

ARTICULO 9.-

1. Son funciones del Equipo Central de Inspección:

a) La programación general y elaboración del anteproyecto del Plan de Inspección.

b) La ejecución de planes o actividades que se le encomienden por la Consejería de Salud.

c) El seguimiento y control del desarrollo de los programas de inspección por los Equipos Provinciales.

d) Elaboración y actualización de los protocolos de actuación de la Inspección.

e) Colaboración en los Programas de Formación Continuada dirigidos al personal de la Inspección.

f) Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por la Consejería de Salud.

2. Al personal del Equipo Central le estará encomendada la coordinación de los correspondientes programas específicos de actuación. Entre el personal de este Equipo se nombrará un Coordinador permanente para los programas de Valoración de Invalidez e Incapacidades.

ARTICULO 10.-

La Inspección, en el ejercicio de sus funciones, deberá coordinar su actuación con otros Organos de la Administración Sanitaria, que le prestarán el debido auxilio para el mejor desarrollo de sus funciones.

Sección Tercera

De la Inspección Provincial

ARTICULO 11.-

1. La Inspección Provincial tendrá como ámbito geográfico de actuación la Provincia.

2. La Inspección Provincial estará constituida por:

a) El Equipo Provincial de Inspección.

b) La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVMI) de la provincia.

c) Las Unidades funcionales de Inspección que puedan establecerse.

3. Integran la Inspección Provincial:

a) Los Inspectores Médicos, Inspectores Farmacéuticos y ATS.

- Visitadores que resulten adscritos al Equipo Provincial de Inspección, o en su caso, a las Unidades funcionales de Inspección que puedan establecerse.

b) Los Inspectores Médicos y ATS. - Visitadores que resulten adscritos a las UVMI.

4. A la Inspección Provincial se adscribirá el personal técnico y administrativo que sea necesario para el desarrollo de las funciones inspectoras.

5. Las Unidades de Valoraciones Médicas de Incapacidades podrán ser complementadas con los Médicos Asesores que el Servicio Andaluz de Salud designe entre los Facultativos Especialistas con nombramiento definitivo.

ARTICULO 12.-

1. El Equipo Provincial de Inspección desarrollará su actividad bajo la dirección del Director del mismo, del que dependerá funcionalmente.

2. Son funciones del Director del Equipo Provincial de Inspección:

a) La dirección de la Inspección Provincial.

b) La dirección de los planes y programas de actuación que le estén encomendados.

c) El desarrollo de las actividades necesarias para el funcionamiento de las Unidades sujetas a su dirección.

3. El Director del Equipo Provincial de Inspección, bajo la dependencia jerárquica del Delegado Provincial de Salud, será coordinado por el Director de la Oficina de Inspección Sanitaria.

ARTICULO 13.-

El personal adscrito a cada UVMI desarrollará su actuación bajo la dirección del Coordinador Provincial de la misma.

ARTICULO 14.-

Son funciones del Equipo Provincial de Inspección:

a) La Inspección y Control de los Centros Sanitarios propios en lo relativo a sus Servicios y a la atención y prestaciones sanitarias que realizan, así como a las actuaciones que desarrollen en materia de Salud Pública.

b) La Inspección y Control de los Centros Concertados en lo concerniente a sus servicios, así como a la atención y prestaciones sanitarias.

c) La Inspección y Control de Centros Sanitarios privados en todos aquellos aspectos que estén sujetos a informe o seguimiento por parte de la Consejería de Salud.

d) La Inspección y Control de los dispositivos de transporte sanitario, atención domiciliaria, así como Unidades de Comunicación, Urgencia y Emergencia Sanitarias en el marco competencial de la Consejería de Salud.

e) La Inspección de los Establecimientos Sanitarios y Oficinas que realizan cualquier tipo de producción, distribución y dispensación de productos sanitarios en el marco competencial de la Junta de Andalucía.

f) El desarrollo de las actividades y tareas encomendadas a los Inspectores Médicos y Farmacéuticos por la legislación vigente en materia de:

- Seguridad e Higiene en el Trabajo.

- Accidentes de Trabajo.

- Enfermedades Profesionales.

- Empresas Colaboradoras con la Seguridad Social.

- Incapacidad Laboral Transitoria.

- Invalidez.

- Minusvalía.

g) La realización de las tareas de colaboración que se establezcan entre las Direcciones Provinciales del INSS y las correspondientes Delegaciones Provinciales de Salud.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE ACTUACION DE LA INSPECCION SANITARIA

ARTICULO 15.-

1. La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios ejercerá sus funciones conforme a los procedimientos que a continuación se citan:

a) Ordinario.- Establecido en los Planes y Programas de Inspección o promovida por denuncias relativas al funcionamiento de Centros, Establecimientos Sanitarios y Prestaciones Sanitarias, y aquellos otros contemplados en el presente Decreto.

b) Extraordinario.- Ordenado por el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud, o a requerimiento del Director-Gerente del Servicio Andaluz de Salud o de los Delegados Provinciales de Salud en el ámbito de sus respectivas Provincias.

2. La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios acomodará su actuación, en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas, a los principios de legalidad, economía, celeridad y eficacia.

3. Para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios actuará con total independencia de la Dirección del Centro o Establecimiento Sanitario inspeccionado.

4. Cuando la naturaleza de una determinada inspección requiera asesoramiento especializado, la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios podrá requerir la colaboración de los Centros o Servicios a través de las diferentes Comisiones Técnicas que operan en los mismos; como asimismo podrá solicitar el debido asesoramiento a los Organismos Profesionales, Sociedades o Asociaciones Científicas directamente relacionadas con la naturaleza de dicho asunto, como también de otras Entidades, Instituciones y Servicios tanto públicos como privados.

ARTICULO 16.-

1. La actuación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios se desarrollará, principalmente, mediante visita a los Centros y Servicios Sanitarios enumerados en el artículo 2 del presente Decreto, realizadas con la frecuencia y, en su caso, la urgencia necesaria, atendidas las circunstancias que siguen:

a) La trascendencia sanitaria de la visita.

b) La importancia, clase o situación del Establecimiento, Centro o Servicio Sanitario.

c) La naturaleza de los riesgos de la prestación sanitaria y la frecuencia, gravedad y trascendencia de las anomalías previsibles.

2. Previamente a la puesta en funcionamiento de cualquier Centro o Servicio público o privado o su concertación por parte del SAS, se habrá de considerar el Acta de la Inspección Provincial.

3. La modificación de tales Centros y Servicios en aspectos sustantivos de su organización o funcionamiento, y, en su caso, la acreditación o clasificación a cualquier efecto, serán objeto igualmente de Inspección, preceptiva y previa, en la que se evaluará tal modificación, o en su caso, la procedencia de la acreditación o clasificación que corresponda.

4. Los Inspectores de Prestaciones y Servicios Sanitarios serán provistos de un documento oficial en el que se acredite su personalidad ante Autoridades, Organismos, Entidades, Empresas y profesionales.

ARTICULO 17.-

1. Los Inspectores de Prestaciones y Servicios Sanitarios, cuando ejerzan las funciones que tienen encomendadas, y acreditando su identidad, estarán autorizados a:

a) Entrar libremente, y sin previa notificación en cualquier momento, en todos los Centros o Establecimientos incluidos en el ámbito de su competencia.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aplicables.

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las Autoridades Sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades o clausura definitiva de los Centros, Establecimientos, Servicios y Equipos Sanitarios por incumplimiento de los requisito de los requisitos exigidos para su instalación o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sanidad.

ARTICULO 18.-

1. Si se le niega la entrada al lugar de inspección, el Inspector levantará el acta correspondiente.

2. Si en el ejercicio de su actuación, la inspección tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de falta o delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. Asimismo podrá solicitarse el auxilio judicial cuando las situaciones lo requieran.

ARTICULO 19.-

Se considera obstrucción a la labor inspectora:

a) Negar la entrada al Inspector o su permanencia en el Centro visitado.

b) Impedir la entrada o la permanencia en cualquier lugar en donde se desarrollen alguna de las funciones cuya vigilancia tiene encomendada el Inspector de conformidad con le presente Decreto.

c) Ofrecer resistencia al examen de documentos precisos para su actuación.

d) Ocultar datos y antecedentes sobre procesos asistenciales y sus circunstancias.

e) Presentar intencionadamente denuncias o declaraciones falsas.

f) Cualquier otra acción u omisión que perturbe, retrase o impida el ejercicio de la actuación inspectora.

ARTICULO 20.-

La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios podrá, igualmente, desempeñar su función sin necesidad de visitas:

a) Requiriendo de las entidades y organismos, a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto, la aportación de los datos precisos.

b) Solicitando de los mismos la documentación, informe o dictámenes necesarios.

c) Por comprobación o expediente administrativo que acredite la existencia de los hechos que motiven su actuación.

ARTICULO 21.-

1. Los Inspectores de Prestaciones y Servicios Sanitarios tendrán el carácter de autoridad pública en el desempeño de las funciones que le son propias.

2. Los Inspectores de Prestaciones y Servicios Sanitarios deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier denuncia, queja o reclamación en las que se dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales.

3. En el ejercicio de tales funciones, se tendrá en cuenta la debida coordinación con la Autoridad Laboral competente, así como con los organismos dependientes de la Seguridad Social.

CAPITULO IV

DEL PERSONAL

ARTICULO 22.-

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se determinará la plantilla correspondiente a la estructura funcional de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de cuanto se derive del régimen jurídico del personal adscrito a la Inspección.

ARTICULO 23.-

1. Los puestos vacantes de Coordinadores Provinciales de la UVMI serán provistos mediante el procedimiento de concurso entre los Inspectores Médicos con destino en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la confirmación del personal que viniese ocupando efectivamente el puesto de Director de la UVMI con ocasión de la entrada en vigor del presente Decreto, y si así lo solicitase.

2. Los puestos vacantes de Médicos y Farmacéuticos Inspectores Centrales serán provistos por el procedimiento de concurso entre los Médicos y Farmacéuticos Inspectores con destino en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la confirmación en el puesto del personal que dispusiese de nombramiento definitivo de Inspector Médico o Farmacéutico del Equipo Territorial a la entrada en vigor del presente Decreto, y si así lo solicitase.

3. A tal efecto, el sistema de provisión de los puestos vacantes, así como la convocatoria correspondiente a que se refiere los apartados anteriores, se llevará a efecto por el órgano competente de conformidad con el baremo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

4. Del mismo modo, la provisión de puestos vacantes de ATS. - visitadores del Equipo Central estará sujeto al procedimiento que al objeto se establezca por el órgano competente, que seguirá criterios similares, si bien en este supuesto será de aplicación el Anexo II del Decreto, y sin perjuicio de la confirmación en el puesto del personal que lo solicite y disponga de nombramiento definitivo de ATS. - visitador del Equipo Territorial a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO 24.-

1. Los puestos vacantes no especificados en el artículo anterior se proveerán mediante convocatoria de concurso de traslado entre los Médicos y Farmacéuticos Inspectores y ATS. - visitadores con destino en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el desarrollo de procedimiento se tendrá en cuenta los baremos establecidos en los Anexos I y II del Decreto, según corresponda.

2. Posteriormente, y de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, se convocarán los concursos de traslados necesarios para Médicos y Farmacéuticos Inspectores y ATS. -visitadores con destino en otras Comunidades Autónomas.

3. La selección del personal médico y farmacéutico inspector y ATS-visitador se llevará a cabo mediante el procedimiento legalmente establecido. A tal efecto, la Consejería de Salud comunicará al Instituto Nacional de la Salud el número de vacantes existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su inclusión en la convocatoria general.

ARTICULO 25.-

1. En caso de vacantes de puestos de Coordinador de UVMI, y de Inspector o de ATS-Visitador de Equipo Central, en tanto se lleva a cabo la convocatoria correspondiente conforme a lo establecido en el presente Decreto, el puesto será ocupado provisionalmente por el Médico o Farmacéutico Inspector o ATS-Visitador de la Comunidad Autónoma que lo solicite a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, y acredite mayor puntuación conforme a lo establecido en los Anexos citados, sin considerar los apartados XV y VII de los mismos, respectivamente.

2. A tal efecto, los solicitantes vendrán obligados a notificarlo al Director del Equipo Territorial de Inspección, que facilitará a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud el proceso de selección y nominación necesario.

3. Mientras permanezca en dicha situación, el personal percibirá las retribuciones que le estén asignadas a tales puestos y tendrán derecho a la reserva de su plaza.

ARTICULO 26.-

1. El Tribunal que juzgue los concursos, cuyas competencias se desarrollarán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estará constituido por los siguientes miembros:

a) Presidente.- Lo será el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud, y como sustituto el Director de la Oficina de Inspección Sanitaria. El Presidente tendrá voto de calidad.

b) Vocales:

- Tres Inspectores del Equipo Central nombrados por el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud.

c) Secretario.- Lo será la persona designada por el Secretario General Técnico, sin voto.

2. Cada uno de los miembros y vocales, así como el Secretario de este Tribunal, con excepción del Presidente, tendrá nombrado su correspondiente suplente de acuerdo con el mecanismo establecido para elegir a cada vocal y al Secretario.

3. Para la provisión de puestos de ATS-Visitador de los Equipos de Inspección, el Tribunal establecido anteriormente verá modificada su composición de modo que los Vocales sean dos ATS-Visitadores y un Inspector del Equipo Territorial nombrados por el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud.

ARTICULO 27.-

Las retribuciones del personal de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios serán las que se especifican en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-

La Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud realizará la adscripción nominal de los efectivos de inspección existentes en cada provincia a cada uno de los puestos de las Inspecciones Provinciales.

A tal efecto, se establecerá el procedimiento de adscripción correspondiente que podrá efectuarse, si así lo manifiesta el solicitante, en la provincia donde radique su plaza de Inspector o ATS-Visitador o en la que viniese prestando servicios efectivos con ocasión de la entrada en vigor del presente Decreto, si existiese vacante en ella, a cuyo efecto habrá de formular doble opción.

SEGUNDA.-

El personal Inspector Médico y ATS-Visitador que a la entrada en vigor del presente Decreto esté adscrito con nombramiento definitivo a alguna UVMI provincial, podrá ejercer también el derecho de opción a su confirmación en el puesto. Si no existiesen suficientes vacantes disponibles para atender tales opciones, las confirmaciones serán la que resulten del correspondiente concurso de méritos ajustados al procedimiento indicado en el párrafo siguiente.

De no ser posible su confirmación a aquellas Unidades, tendrán derecho a ocupar, de este mismo modo, las vacantes que se vayan produciendo y según el orden derivado del concurso de méritos realizado al efecto.

TERCERA.-

Los Médicos y Farmacéuticos Inspectores y ATS-visitadores que estando adscritos en la plantilla de los Equipos de Inspección, desempeñen puestos de trabajo, con destino provisional, en la Relación de Puestos de Trabajo del SAS o en otra Institución Sanitaria, podrán optar, en cualquier momento, por el puesto que le corresponda en la plantilla de personal de la Inspección Central o de la Inspección Provincial, o bien continuar en el desempeño del mismo mientras se sigan dando las circunstancias que determinarse su adscripción, con derecho a reserva de su plaza en la Unidad de Inspección que corresponda.

CUARTA.-

Si de las actuaciones de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía resultan hechos considerados infracciones en materia de sanidad, serán objeto de las sanciones administrativas que correspondan, conforme previene el Capítulo VI de la Ley General de Sanidad y demás normas que le sean de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-

Se autoriza al Consejero de Salud para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

SEGUNDA.-

Quedan derogado cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de diciembre de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

Consejero de Salud

ANEXO I

VALORACION DE MERITOS

La valoración de méritos de los concursantes por parte de los Tribunales se ajustarán al siguiente baremo:

I. Por cada matrícula de honor o sobresaliente durante los estudios de licenciatura. (No se deben considerar como asignaturas valorables: Religión, Educación Física e Idiomas)..............................0,10

II. Grado de licenciatura ............................................1,00

III. Por cada matrícula de honor o sobresaliente en los cursos monográficos de doctorado ...........................................0,10

IV. Grado de doctor ..................................................3,00

V. Por cada especialidad oficial médica o farmacéutica .............1,00

VI. Profesor numerario de la Facultad de Medicina o Farmacia .........4,00

VII. Por cada mes de servicios prestados como contratado, interino o eventual como Inspector Médico o Farmacéutico de la Seguridad Social (Hasta un máximo de 3 puntos) .......................................0,05

VIII. Por cada mes de servicios prestados en propiedad en plazas de inspector Médico o Farmacéutico de la Seguridad Social (Hasta un máximo de 5 puntos) .........................................................0,10

IX. Por cada mes de servicio como Adjunto a Jefe Clínico en propiedad en Centros de cualquier naturaleza de la Seguridad Social o Servicios Regionales de Salud (Hasta un máximo de 3 puntos) ...................0,05

X. Por cada mes de servicios prestados como Jefe de Servicio en Centros de cualquier naturaleza de la Seguridad Social o los Servicios Regionales de Salud, o como Director de Ambulatorios, de Distrito de Atención Primaria, Director de UVMI, Subdirector Provincial o Coordinador de Inspección de Area (Hasta un máximo de 5 puntos) ..................................0,10

XI. Por cada mes de servicios prestados como Inspector Territorial de la Seguridad Social o de los Servicios Regionales de Salud o como Director o Gerente de Hospital o Director Provincial (Hasta un máximo de 5 puntos) ......................................................................0,15

XII. Por cada mes de servicios prestados en cualquier puesto, equivalente a Subdirector General, en la Seguridad Social o en los Servicios Regionales de Salud, o como Jefe Provincial de Inspección (Hasta un máximo de 4 puntos) .................................................0,20

XIII. Por cada mes de servicios prestados en cualquier puesto equivalente o superior a Director General, en la Seguridad Social o en los Servicios Regionales de Salud o como Director Central de Inspección (Hasta un máximo de 4 puntos) .................................................0,25

XIV. Por titulación de Director o Gerente de Hospital ...............2,00

XV. Por trabajos científicos publicados y aportaciones a reuniones científicas, sobre la especialidad de que se trate, cursos oficiales de formación u otros méritos aportados por el concursante (Hasta un máximo de 5 puntos) .........................................................

La puntuación obtenida al aplicar los puntos del baremo otorgados en los apartados VII al X no podrán exceder de 8 puntos. Asimismo, la obtenida al aplicar los puntos otorgados por los apartados XI al XIII, ambos inclusive, no podrán exceder de 8 puntos.

ANEXO II

VALORACION DE MERITOS

1. Por cada matrícula de honor o sobresaliente durante los estudios de Enfermería. (No se debe considerar como asignaturas valorables: Religión, Educación Física e Idiomas) .............................0,10

II. Por cada mes de servicios prestados en propiedad en plazas de Enfermería en Centros Sanitarios de la Seguridad Social o de los Servicios Regionales de Salud (Hasta un máximo de 3 puntos) .........0,05

III. Por cada mes de servicios prestados como contratado, interino o eventual como ATS-Visitador (Hasta un máximo de 2 puntos) ...........0,05

IV. Por cada mes de servicios prestados en propiedad en plazas de ATS-Visitador de la Seguridad Social. (Hasta un máximo de 5 puntos)..0,10

V. Por cada mes de servicios prestados como ATS-Visitador Territorial de la Seguridad Social o de los Servicios Regionales de Salud (Hasta un máximo de 3 puntos) .................................................0,15

VI. Profesor de Escuela de Enfermería ...............................4,00

VII. Por trabajos científicos publicados y aportaciones a reuniones científicas, sobre la especialidad de que se trate, cursos oficiales de formación u otros méritos aportados por el concursante (Hasta un máximo de 5 puntos) .........................................................

La puntuación obtenida al aplicar los puntos del baremo otorgados en los apartados II a V no podrán exceder de 6 puntos.

ANEXO III

TABLA RETRIBUTIVA DE LA INSPECCION, CENTRAL Y PROVINCIALES, DE PRESTACIONES Y SERVICIOS SANITARIOS

(EN PESETAS BRUTAS ANUALES) (*)

NIVEL COMP.

PUESTO DE TRABAJO GRUPO DESTINO COMP. ESPECIF.

-------------------------------------------------------------------------- INSPECT. EQUIPO CENTRAL A 27 1.196.000

DIRECTOR EQ. PROV. INSPEC. A 27 1.196.000

COORDINADOR PROV. UVMI-ILT A 25 1.050.000

INSPECT. EQUIPO PROVINCIAL A 24 910.000

ATS. EQUIPO CENTRAL B 22 742.000

ATS. EQUIPO PROVINCIAL B 20 610.000

(*) Las cuantías correspondientes a las retribuciones básicas (suelo y trienios), así como las del Complemento de Destino del personal de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, serán las establecidas en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Para la asignación del Complemento de Productividad se tendrán en cuenta los criterios establecidos por la normativa vigente.

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