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Por la Asamblea de Trabajadores de la Empresa «Saneamientos y Servicios, S.A.¯, encargada de la limpieza pública de El Puerto de Santa María (Cádiz), ha sido convocada huelga desde las 22,00 horas del día 1 hasta las 22,00 horas del día
5, desde las 22,00 horas del día 16 hasta las 22,00 horas del día 21, todos ellos del mes de noviembre de 1993; desde las
22,00 horas del día 1 hasta las 22,00 horas del día 5, desde las
22,00 horas del día 16 hasta las 22,00 horas del día 21, todos ellos del mes de diciembre de 1993 y desde las 22,00 horas del día 1 de enero hasta las 22,00 horas del día 5 de igual mes de
1994, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto
17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,
51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Es claro que la empresa Saneamientos y Servicios, S.A., encargada de la limpieza pública de El Puerto de Santa María (Cádiz) presta un servicio esencial para la comunidad cual es el mantenimiento de la salubridad, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de salubridad en la ciudad de El Puerto de Santa María (Cádiz) colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en el artículo 43 de la Constitución Española.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. La situación de huelga convocada por la Asamblea de trabajadores de la empresa «Saneamientos y Servicios, S.A.¯ de El Puerto de Santa María (Cádiz), desde las 22,00 horas del día 1 hasta las 22,00 horas del día 5, desde las 22,00 horas del día 16 hasta las 22,00 horas del día 21, todos ellos del mes de noviembre de 1993; desde las 22,00 horas del día 1 hasta las 22,00 horas del día 5, desde las 22,00 horas del día 16 hasta las 22,00 horas del día 21, todos ellos del mes de diciembre de 1993; y desde las 22,00 horas del día 1 de enero hasta las 22,00 horas del día 5 de igual mes de 1994, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa, deberá ir acompañada del mantenimiento de los
servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de octubre de 1993
FRANCISCO OLIVA GARCIA
Consejero de Trabajo
ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS
Consejero de Gobernación
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Cádiz.
A N E X O
Recogida de basura
Dos camiones con su dotación correspondiente, es decir, dos conductores, cuatro peones y un encargado.
Limpieza viaria
Un camión, con su dotación de un conductor y tres peones.
Servicios generales
Un guarda.
Los servicios concretos a realizar serán designados por el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.
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