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La Orden de 2 de febrero de 1990, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales (BOJA nº 14, de 13 de febrero), estableció las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria prestada con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud con efectos de 1 de enero de 1989.
Desde la citada fecha se ha ido produciendo un incremento en la utilización de Servicios Sanitarios concertados, que ha posibilitado complementar el dispositivo asistencial propio, disponiendo de un mayor número de recursos asistenciales, lo que ha contribuido a mejorar la asistencia sanitaria que se presta a los usuarios del SAS.
El tiempo transcurrido desde la publicación de la mencionada Orden aconseja realizar un importante esfuerzo que permita, en cierta medida, ajustar las tarifas de los servicios utilizados en la prestación de asistencia sanitaria con medios ajenos al SAS, a los coste de los mismos, razón por la que en la presente Orden se actualizan las tarifas correspondientes a los años 1990 y 1991.
Por todo lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Planificación, Financiación y Concertación, y en uso de las facultades conferidas,
DISPONGO
ARTICULO 1.-
Autorizar la revisión de las tarifas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud, para los ejercicios económicos de 1990 y 1991.
ARTICULO 2.-
Las tarifas fijadas en la presente Orden tendrán la consideración de tarifas máximas y serán de aplicación a los servicios concertados prestados a partir del 1 de enero de 1990 y 1991, respectivamente.
ARTICULO 3.-
Los distintos grupos establecidos para la prestación de asistencia sanitaria con medios ajenos son:
1. Asistencia hospitalaria.
2. Asistencia ambulatoria:
2.1. Primeras consultas
2.2. Intervenciones quirúrgicas.
2.3. Urgencias.
3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento:
3.1. Oxigenoterapia.
3.2. Aerosolterapia y ventiloterapia.
3.3. Radioterapia y quimioterapia.
3.4. Rehabilitación.
3.5. Fisioterapia y logopedia.
3.6. Rehabilitación de paralíticos cerebrales.
3.7. Hemodiálisis.
3.8. Exploraciones con "Tac-Scanner".
3.9. Exploraciones con Resonancia Nuclear Magnética.
4. Procesos médicos o quirúrgicos.
ARTICULO 4.-
Para cada uno de los grupos anteriormente reseñados, se establecen en los correspondientes Anexos unas tarifas máximas y unos porcentajes de revisión, que podrán ser aplicados siempre que su resultado no supere la tarifa máxima específica.
ARTICULO 5.-
Las tarifas de los servicios concertados prestados con posterioridad al 1 de enero de 1990 ó 1991, que no figuren entre los especificados en los correspondientes Anexos, se incrementarán en un 7% y un 5,5%, respectivamente.
ARTICULO 6.-
Se faculta al Servicio Andaluz de Salud para que autorice al concertación de aquellos procesos médicos y quirúrgicos que no estén recogidos en la presente Orden. La Dirección-Gerencia de este Organismo fijará las condiciones económicas de cada proceso y los pliegos o requisitos generales de contratación.
Los conciertos que se suscriban con esta finalidad deberán especificar los procesos quirúrgicos objeto de contratación, número de j intervenciones previstas, características técnico-sanitarias y asistenciales del centro y el equipo quirúrgico por el que se realizarán las intervenciones, que no podrá tener vinculación alguna con el Servicio Andaluz de Salud.
ARTICULO 7.-
1. Previa autorización del Excmo. Sr. Consejero de Salud, el Servicio Andaluz de Salud podrá suscribir conciertos singulares con Entidades públicas, privadas o benéfico-privadas, en orden al establecimiento de un régimen de funcionamiento programado y plenamente coordinado con el de los Centros Sanitarios públicos, en el marco de una planificación sectorial.
2. Las condiciones económicas se establecerán en base a módulos de coste efectivos por las prestaciones y servicios concertados.
3. Los mencionados conciertos singulares tendrán una duración máxima de cuatro años. Estos conciertos deberán adaptarse a la normativa que, con carácter general, se promulgue en desarrollo de los preceptos contenidos en la Ley General de Sanidad.
4. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares, vigentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 o suscritos durante 1990 o siguientes, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos.
ARTICULO 8.-
En las tarifas indicadas en la presente Orden se considerarán incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales.
ARTICULO 9.-
1. Los conciertos suscritos entre el Servicio Andaluz de Salud y los Centros o Empresas, para la prestación de los servicios previstos en la presente Orden y que no se hayan adaptado a las nuevas condiciones de contratación, deberán hacerlo en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden. Si transcurrido este plazo no se hubiera formalizado el nuevo contrato, se procederá a su rescisión, de acuerdo con los términos establecidos en cada contrato vigente.
2. La Consejería de Salud, en base a la propuesta de la Dirección General de Planificación, Financiación y Concertación, sobre requisitos técnicos y condiciones especiales exigibles, establecerá las condiciones generales de contratación de los nuevos servicios y prestaciones contemplados en el presente artículo.
3. La aplicación de la revisión de tarifas de los servicios concertados, prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, se realizará automáticamente por el Servicio Andaluz de Salud, con efectos desde el día 1 de enero de 1990 y de enero de 1991, respectivamente, para los conciertos vigentes en esas fechas y, desde la fecha de su formalización para los conciertos suscritos con posterioridad, siempre que cumplan previamente los requisitos que se indican en el apartado 2 de este artículo.
4. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma, se deberá observar el siguiente procedimiento:
4.1. Como norma general, los Gerentes Provinciales del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, formularán una "Nota de Diligencia", por cada concierto que haya estado vigente en su provincia a partir del
1 de enero de 1990, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que el Centro o Empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiere el derecho al incremento. El contenido de esta diligencia será comunicado de forma fehaciente al representante legal del Centro o Empresa concertada, otorgándole un plazo máximo de 20 días para presentar escrito de conformidad o, en su caso, alegaciones de disconformidad.
4.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiere producido ningún escrito de alegaciones de disconformidad, se someterá la Nota Diligencia a fiscalización de la Intervención de la Gerencia Provincial. Una vez fiscalizada favorablemente, se procederá a dictar Resolución por el Gerente Provincial, consignándose la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que el Centro o la Empresa tenga concertados, así como la fecha de aplicación de los mismos.
4.3. La citada Resolución se comunicará de forma fehaciente a los representantes legales del Centro o Empresa concertada, a la Intervención Central del Servicio Andaluz de Salud y a la Dirección General de Gestión de Recursos del referido Organismo.
Sin perjuicio de los recursos que al respecto puedan formularse, la respectiva Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud procederá a efectuar las liquidaciones de atrasos correspondientes, tramitando las sucesivas facturaciones con las nuevas tarifas.
4.4. Si durante el plazo de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte del Centro o Empresa concertada, la Gerencia Provincial elevará escrito a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud para la resolución que proceda.
ARTICULO 10.-
La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía realizará la inspección y control de los Centros Sanitarios concertados, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 243/1991, de 17 de diciembre.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, se delega en los Gerentes Provinciales del Servicio Andaluz de Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas en los términos establecidos en la misma, con independencia de su importe.
2. Se faculta a la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, para la adopción de cuantas instrucciones sean necesarias en aplicación de lo previsto en el artículo 9.3 de esta Orden.
SEGUNDA.-
1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
2. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de marzo de 1993
JOSE L. GARCIA DE ARBOLEYA Y TORNERO
Consejero de Salud
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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