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Vista la denuncia formulada por la Unidad de Policía Nacional adscrita a la C.A.A., contra don José Antonio Arce Lucio, por presuntas infracciones a la normativa sobre Espectáculos Taurinos. Siendo este órgano competente para la iniciación y resolución de expediente sancionador por estos hechos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
1677/1984 de 18 de julio sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Espectáculos Públicos, Decreto
294/1984 de 20 de noviembre que asigna tal competencia a la Consejería de Gobernación y en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto 50/85 de
5 de marzo, en relación con el art.24 y Disposición Adicional de la Ley
10/91 de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos Taurinos y al amparo de lo establecido en la Ley 30/92 de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de los artículos 11 y 13 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto
1398/93 de 4 de agosto.
He acordado: La iniciación de expediente sancionador, nombrando Instructor del mismo a don Joaquín Salas Lacárcel y Secretaria a doña Esperanza Aguilar Adarve, funcionarios de esta Delegación de Gobernación, a quien usted podrá recusar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. En cumplimiento de la normativa citada y examinada la documentación remitida por el denunciante constan los siguientes hechos: Reventa no autorizada de localidades para espectáculos taurinos en la taquilla instalada en c/ Adriano 19 de esta capital. Los hechos descritos contravienen el contenido del artículo 37 en relación con el 36.2.b) del Real Decreto 176/92 de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, conducta tipificada como infracción grave en el art.
15.n) de la Ley 10/91 de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, pudiéndose sancionar con multa desde
25.000 ptas. hasta 10.000.000 ptas., de conformidad con el art. 18.1ª ) del mismo texto legal.
En cualquier momento del procedimiento, podrá reconocerse la responsabilidad en los términos denunciados con los efectos que establece el artículo 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de 4 de agosto de 1993.
Como medida cautelar, en ejercicio de las facultades prevenidas en el art.
23 de la Ley 10/91 de 4 de abril, y al objeto de impedir que durante la tramitación del oportuno expediente sancionador se deriven más perjuicios para el interés y derechos del público, se acuerda que los billetes intervenidos, 10 Tendidos de sol y 10 Tendidos de sombra, sean puestos de nuevo a la venta al precio inicial anunciado, en el lugar que a tal efecto se anuncie y señale.
Asimismo, se inicia un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime convenientes y se concede trámite de audiencia por el mismo plazo, pudiendo en este período examinar el expediente y proponer las pruebas que considere oportunas, advirtiéndole que de no hacer uso de su derecho en el plazo indicado, el presente acuerdo de iniciación podrá ser considerado propuesta de resolución, con los efectos prevenidos en los artículos 18 y 19 del citado Reglamento de procedimiento sancionador.
Sevilla, 23 de noviembre de 1994.-El Delegado, José Antonio Viera Chacón.
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