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Por la Comisión Ejecutiva Provincial de la Unión General de Trabajadores y la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Jaén, ha sido convocada huelga general en la Comarca de Linares-La Carolina (Jaén), abarcando los siguientes términos municipales: Linares, Estación Linares-Baeza, Jabalquinto, Bailén, Baños de la Encina, Guarromán, Carboneros, La Carolina Navas de Tolosa, Vilches, Arquillos, Ubeda, Baeza, Canena, Rus, Ibros, Lupión, Begíjar y Torreblascopedro, desde las 0 00 a las 24 horas del día 22 de marzo de
1994, en todo caso, así como en la jornada del día 21 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día
22; en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, con independencia de que parte de las horas del primer turno se desarrollen durante las últimas horas del día 21, o primeras del día 23, las cuales se entenderán incluidas dentro de la convocatoria.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y
33/1981, 51/1986 y 27/1989, resumidas en la 43/1990 de
15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Dado el ámbito territorial de la convocatoria, que abarca a los mencionados municipios de la Comarca de Linares-La Carolina, hace aconsejable, en aras a la eficacia que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.
Es claro que la citada convocatoria puede afectar, en su caso, a los trabajadores de la empresa de transporte urbano del municipio de Linares (Jaén) que prestan un servicio esencial para la comunidad cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado el artículo 19 de la Constitución, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlo mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina.
La presente Orden trata de mantener, no de asegurar
su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativas de los derechos de
consumidores y usuarios, sirviendo de base para su
concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos
acumulados núm. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en
el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos
confirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y precedentes
judiciales más inmediatos, sentados con motivo de la
huelga del 27 de enero de 1994, con motivo de la cual
se dictó Auto de 26 de enero de 1994 por el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía de suspensión cautelar y parcial de la Orden de 18 de enero de 1994 de las
Consejerías de Trabajo y de Gobernación, por la que se
garantizaba el mantenimiento del servicio público que
presta el personal de las empresas de transporte urbano en el ámbito de la Comunidad Autónoma mediante el
establecimiento de servicios mínimos, siguiendo dicho
Auto los precedentes judiciales antes mencionados.
Convocadas las partes afectadas por el presente
conflicto y a fin de hallar solución al mismo y, en su caso consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía
de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del
Tribunal Constitucional relacionada,
D I S P O N E M O S
Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso,
podrá afectar a los trabajadores de la empresa de
transporte urbano del municipio de Linares desde las 0,00 a las 24 horas del día 22 de marzo de 1994, en todo
caso; en el supuesto de que la empresa realice su trabajo a turnos, la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último
turno, con independencia de que parte de las horas del
primer turno se desarrollen durante las últimas horas del día 21, o primeras del día 23, las cuales se entenderán incluidas dentro de la convocatoria, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos acordados con el Comité de Huelga, que figuran en el Anexo de la
presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por
parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real
Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán
limitación alguna de los derechos que la normativa
reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha
situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de marzo de 15@4
FRANCISCO OLIVA GARCIA ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS
Consejero de Trabajo Consejero de Gobernación
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Jaén.
ANEXO
25 % de los servicios prestados en situación de
normalidad en las horas punta (de 6 a 9 y de 18 a 21
horas) y el mantenimiento de un autobús por línea en el resto de las horas comprendidas en el ámbito de la
huelga.
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