Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 13/5/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 9 de mayo de 1994, por la que se establecen los criterios para la asignación de cantidades de referencia de producción lechera de la reserva láctea gestionada por la Comunidad Autónoma Andaluza.

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El RD 1888/91 de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, en su art.

15 especifica los criterios de preferencia a tener en cuenta en la asignación o reasignación de las cantidades de referencia disponibles de la Reserva Nacional. En el apartado 3 del citado artículo, se recoge que dichos criterios podrán ser complementados para tener en cuenta las particularidades de cada Comunidad Autónoma. Por su parte, el Decreto 191/93 de 28 de diciembre (B.O.J.A. del 8 de enero de 1994), que supuso la ampliación de la reserva, con cargo a los recursos financieros de la Junta de Andalucía, establece en su art. 8 que las cantidades de referencia así liberadas serán asignadas a productores de Andalucía, con el fin de atender las necesidades de la reordenación del sector en esta Comunidad, siguiéndose los criterios contenidos en el régimen establecido, así como los que, complementariamente, determine la Consejería de Agricultura y Pesca.

Por todo ello, en virtud de las facultades conferidas en el citado Decreto

191/93,

DISPONGO

Artículo 1. De acuerdo a lo establecido en el art. 5 del Decreto 191/93 de

28 de diciembre, las cantidades de referencia que ha pasado a constituir la parte de la Reserva que gestiona la Comunidad Autónoma Andaluza serán asignadas, de forma gratuita, con arreglo a lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2. 1. Podrán solicitar estas cantidades de referencia los productores de leche o productos lácteos cuya explotación esté situada en Andalucía, que dispongan de cantidad de referencia de entrega a compradores y que, salvo causas debidamente justificadas, ajenas al titular, no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que hubieran transferido o cedido temporalmente cantidades de referencia de entrega a compradores en el período de tasa suplementaria 1993/94.

b) Que hubieran entregado leche o productos lácteos a compradores, durante el período 1993/94, en cuantía inferior al 80% de la cantidad individual de referencia que tuvieran asignada.

2. De manera excepcional, podrán ser también beneficiarios de estas cantidades los nuevos productores que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el art. 3.

Artículo 3. 1. En las provincias donde el abandono de la producción lechera de los planes establecidos en 1993 haya tenido una especial incidencia, por superar el 30% del total de cantidades de referencia asignadas en las mismas, lo que puede afectar negativamente a industrias o servicios ya establecidos relacionados con esta producción, se podrán destinar cantidades de referencia, hasta un 20% de la cantidad abandonada en dichas provincias, a nuevos productores que se establezcan en las mismas y que reúnan los requisitos especificados en el art. 4.

2. Tendrán también preferencia en la asignación de cantidades de referencia las entidades públicas o privadas, titulares de explotaciones dedicadas a la formación o investigación en el sector, que requieran una cantidad de referencia, nueva o suplementaria a la ya disponible, para el adecuado cumplimiento de dichos fines.

Serán asimilables al caso anterior, aquellas explotaciones de titularidad privada que tengan establecido un acuerdo, debidamente formalizado, de apoyo a un centro de los referidos en el párrafo anterior. La necesidad de disponer de una cantidad de referencia nueva o adicional a la ya disponible, en las explotaciones a que se refiere este punto 2, deberá ser suficientemente motivada, acompañándose a la solicitud la documentación específica acreditativa de los fines perseguidos y los programas de actuación.

Artículo 4. 1. Las explotaciones cesionarias de cantidades de referencia a que alude el art. 1, deberán:

a) Contar con personal capacitado, medios suficientes y una situación medioambiental adecuada, que aseguren la viabilidad de la explotación.

b) Superar, incluyendo la parte cedida, la cantidad de referencia de 120.000 kgrs., salvo aquellos casos de Agricultores a Título Principal en que la actividad de la producción lechera sea complementaria de otras actividades agrarias de la explotación, que aseguren en conjunto su viabilidad.

2. En el caso de las nuevas explotaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, será condición indispensable que los titulares de las mismas sean entidades asociativas, y que sus miembros acrediten poseer una capacitación y experiencia idóneas para asegurar la viabilidad de la explotación.

En tales supuestos, la asignación máxima por persona integrante de la entidad, no podrá superar los 175.000 kgrs. En caso que las solicitudes superen la cantidad disponible, se podrá reducir, proporcionalmente, la asignación entre las explotaciones que cumplan los requisitos exigidos.

Artículo 5. Una vez resueltas las solicitudes presentadas al amparo de lo establecido en el art. 3, las cantidades de referencia disponibles se cederán entre los productores solicitantes que cumplan lo establecido en el art. 2.1, aplicándose los siguientes criterios de preferencia:

1º Productores que hayan realizado, o estén realizando, un plan de mejora de su explotación.

Dicho plan habrá supuesto que, a la fecha de solicitud o antes de finalizar la campaña 1994/95, la explotación disponga de unas instalaciones o servicios que, al menos, cumplan las condiciones que se establecen en el Capítulo III del Anexo A de la Directiva (CEE) 46/92 del Consejo de 16 de junio de 1992.

2º Productores cuya entrega a compradores en la campaña 1993/94 haya superado los 50.000 kgrs. y cuya cantidad de referencia sea igual o inferior a

500.000 kgrs., salvo aquellos contemplados en el supuesto previsto en el punto 4.1 b).

En el caso de explotaciones que se asocien para la producción de leche en común, las cifras anteriores se considerarán por el conjunto de todas ellas.

3º Productores que sean Agricultores a Título Principal, según queda definido en el RD 1887/91 de 30 de diciembre.

Artículo 6. Dentro de cada grupo de preferencia, definidos en el artículo anterior, la asignación se hará por tramos, de acuerdo al siguiente orden:

1) Solicitudes de productores con cantidad de referencia hasta 175.000 kgrs.: la cantidad solicitada hasta dicha cifra.

2) Otras solicitudes y resto no cubierto de los productores incluidos en el apartado 1):

2.1. Hasta la cifra resultante de la suma de la cantidad de referencia que tuviera asignada el productor y la cesión temporal que hubiera formalizado en la campaña 1993/94.

2.2. Hasta la cifra máxima de producción entregada en las campañas 1993/94 ó

1992/93.

2.3. Resto solicitado, teniéndose en cuenta que la cantidad de referencia resultante después de la asignación no podrá superar el 125% de la producción máxima entregada en las campañas 1993/94 ó 1992/93.

Dentro de cada uno de los tramos tendrán preferencia en la asignación aquellos productores que se encuentren dentro de la categoría de Agricultores Jóvenes.

Artículo 7. 1. Las cantidades de referencia asignadas a un productor no podrán ser objeto de transmisión por venta o arrendamiento de la explotación, ni de cesión temporal o abandono indemnizado, debiendo revertirse a la reserva al cesar la actividad, salvo que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Fallecimiento del titular, siempre que los herederos continúen en la actividad.

b) Transmisión de la explotación a un descendiente directo a título gratuito.

En todos estos supuestos será condición indispensable que el nuevo productor se subrogue en todos los compromisos adquiridos por el antiguo titular en relación a la cuota cedida.

2. El productor al que se asigne una cantidad de referencia a las que se refiere el artículo 1, no podrá ceder, vender o abandonar, total o parcialmente, la producción de leche salvo renuncia expresa y previa de la cantidad de referencia obtenida de la Reserva, que se reintegrará en ésta.

Artículo 8. La cantidad de referencia no utilizada que se haya asignado a un ganadero en virtud de la presente Orden, le podrá ser retirada si durante una campaña, la diferencia de sus entregas de leche o sus productos lácteos a compradores, con relación a su cantidad total disponible, es superior al

10% de esta última o al 50% de la cantidad cedida.

Artículo 9. El plazo de presentación de solicitudes será de treinta días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

Las solicitudes se presentarán en el modelo oficial existente, debiendo acompañarse de la siguiente documentación:

1. Resolución acreditativa de la cantidad de referencia asignada.

2. Certificación del comprador o compradores, de las cantidades entregadas en la campaña 1992/93 y 1993/94, así como del porcentaje representativo de grasa.

3. Descripción de la explotación, que contendrá, al menos, los siguientes detalles:

a) Situación con croquis de acceso.

b) Superficie y distribución de la misma en los diferentes cultivos o aprovechamientos.

c) Censo actual y evolución del mismo en los últimos tres años.

d) Instalaciones específicas del vacuno lechero. Dimensiones y tipo.

e) Mejoras realizadas en los últimos tres años en las instalaciones y servicios relacionados con el vacuno lechero.

f) Disponibilidad de electricidad, agua corriente y calidad de la misma.

g) Situación sanitaria.

h) Pertenencia a entidad asociativa agraria dedicada al sector lácteo.

i) Personal dedicado a la explotación, con detalle de edad, capacitación, relación con el titular y nivel de dedicación.

4. Memoria en la que se justifique:

a) La necesidad de contar con una cantidad de referencia adicional y la relación de lo que se solicita con la capacidad de producción e instalaciones de la explotación.

b) En caso que se solicite cantidad de referencia para aumentar el nivel de la producción actual, deberá justificar que dispone de los medios (humanos, materiales y económicos) suficientes para hacer posible dicho aumento.

c) Que la explotación no presenta dificultades específicas de índole medioambiental o de salud pública.

5. En caso de acogerse a alguno de los criterios de preferencia especificados en el art. 5, deberá presentarse la documentación específica que acredite las circunstancias exigidas. En particular, si no se cumple la totalidad de las condiciones descritas en el apartado 1º del citado artículo, deberá añadirse la relación detallada de las mejoras complementarias que deben realizarse en la explotación para lograr el citado cumplimiento, así como suscribirse el compromiso de llevarlas a cabo antes del 31 de marzo de 1995.

Artículo 10. Los servicios técnicos de las Delegaciones Provinciales emitirán informe de las solicitudes presentadas, junto con propuesta favorable o desfavorable a la asignación de cantidad de referencia solicitada, remitiendo ambos al Director General de Agricultura y Ganadería para la resolución que corresponda.

Artículo 11. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones contenidas en la presente Orden dará lugar a la pérdida de la cantidad de referencia asignada, previo el correspondiente expediente administrativo donde se garantice la audiencia del interesado.

Artículo 12. Transcurrido un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin resolución expresa por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca, se podrá entender desestimada dicha petición.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Director General de Agricultura y Ganadería para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Segunda. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 9 de mayo de 1994

LUIS PLANAS PUCHADES

Consejero de Agricultura

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