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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Serrano Pérez de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga recaída en el expediente sancionador núm. 116/94, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
«En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto el recurso ordinario interpuesto, y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El día 28 de marzo de 1994, fue formulada acta de denuncia contra Tijuana, S.A. por haber suspendido el funcionamiento de las salas de bingo Centro y Puerta Blanca de Málaga por período superior a un mes sin autorización.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 25 de julio de 1994 se dictó resolución por la que se le imponía una sanción consistente en multa de 500.000 ptas. por dos infracciones al artículo 16.1
g) del Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, calificada grave en su artículo 41.4 b).
Tercero. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ordinario que basa en las siguientes argumentaciones:
- El recurrente transmitió las acciones.
- No es cierre sino desahucio judicial.
- Había solicitado el permiso para cerrar.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
No es de recibo la primera de las alegaciones porque consta en el expediente que, en el supuesto de que se hayan transmitido las acciones, no se ha notificado a la Dirección General de Política Interior en la forma prevista por el artículo 6.1 e) del Reglamento del juego del bien, por lo que la misma carece de efectos administrativos, figurando el recurrente a todos los efectos como representante de la entidad.
II
Con relación al supuesto lanzamiento por desahucio, en modo alguno lo ha demostrado ni a lo largo del procedimiento (por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 112.1 de la LRJAP-PAC referente a que no se tendrán en cuenta en el momento de la resolución del recurso las alegaciones que pudo hacer en las alegaciones y no hizo) ni con el propio escrito de recurso, por lo que debe rechazarse el argumento.
III
Por último, y con referencia a la solicitud de cierre planteada, según informa el servicio de autorizaciones de la Dirección General, se le requirió para que aportara determinada documentación para su tramitación, con lo que al no hacerlo, se archivó sin más trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la LRJAP-PAC. Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de
1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de
1956. El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.
Sevilla, 18 de julio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.
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