Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 13/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 24 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por doña Esther Casado Salinas. Expediente sancionador núm. 370/93.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Esther Casado Salinas contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a doce de enero de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 23 de marzo de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Córdoba por la que se sanciona a doña Esther Casado Salinas con 30.000 pesetas de multa, consecuencia de la comisión de una infracción al artículo

8.1 de la Ley Orgánica 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana y arts.

60, 61 y 81.26 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, tipificada como falta de carácter leve en el art.

26.d) de la citada Ley.

Segundo. Notificada la Resolución, la interesada interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El procedimiento simplificado recogido en el Capítulo V del Real Decreto

1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, recoge una serie de trámites de una forma simplificada o elemental con respecto al procedimiento recogido en los capítulos anteriores. Por lo que en el presente supuesto, en ningún momento podemos decir que se haya omitido de forma total y absoluta el procedimiento establecido (art. 62.1.c de la Ley

30/92, de 26 de noviembre), pues el contenido de la tramitación aquí seguida es esencialmente idéntico a la que en todo caso se podría haber aplicado y que, de cualquier forma, dicha falta de simplificación en ningún momento ha dado lugar a indefensión, por lo que no se originaría ni siquiera la anulabilidad de la resolución dictada (art. 63 Ley 30/92).

I I

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Y más concretamente en esta materia, comprendida dentro de la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana, se consagra el principio de presunción de veracidad "inristantum" en relación con las "informaciones aportadas por los agentes de la autoridad" (art.

37), exigiéndose únicamente para ello el requisito de la ratificación de dichos agentes cuando los hechos sean negados por los inculpados, el cual ha sido debidamente cumplimentado. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por doña Esther Casado Salinas, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden

29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 24 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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