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La entrada en vigor del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, sobre Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía ha supuesto el complemento y desarrollo de la regulación anterior para adaptarla a la realidad social y a la práctica administrativa después de la experiencia adquirida en su desarrollo.
Este cambio normativo que unifica el tratamiento de las acreditaciones de centros de Servicios Sociales en Andalucía supone la derogación del Decreto
330/1988, de 5 de diciembre, por el que se regulaba la acreditación de Centros y Servicios de Atención a Drogodependientes, si bien la Disposición Transitoria Séptima del referido Decreto, prevé la cesación de su eficacia a la entrada en vigor del desarrollo normativo que con la presente Orden se acomete.
Se hace preciso, por tanto, desarrollar dentro del nuevo marco general establecido en el Decreto 87/1996 de 20 de febrero, las características que en condición de requisitos mínimos deben reunir los centros de atención a drogodependientes, a fin de lograr su acreditación como tales, en base a la previsión y habilitación establecidas en el artículo 25 y Disposición Final
1ª del referido Decreto.
En su virtud, a propuesta del Comisionado para la Droga y de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera del citado Decreto.
D I S P O N G O
Artículo 1. Por la presente Orden se regulan los requisitos que deben cumplir los Centros de Atención a Drogodependientes en Andalucía, para obtener la acreditación como tales.
A estos efectos, se entiende como Centros de Atención a Drogodependientes aquellos cuya finalidad es la prestación de servicios para la desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción social del drogodependiente, mediante la aplicación de técnicas farmacológicas, psicoterapéuticas o socioeducativas, aplicadas directamente por profesionales con titulación adecuada, o bajo su supervisión.
Se incluyen dentro de la anterior definición las actividades que dichos centros realicen en materia de prevención de las drogodependencias.
Artículo 2. La acreditación expedida por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, garantiza que los servicios y centros de Servicios Sociales a los que se les otorga, reúnen las características mínimas e imprescindibles para proporcionar a las personas afectadas por problemas de drogodependencias la atención necesaria.
Artículo 3. La acreditación como centro de atención a drogodependientes, debidamente expedida, será condición indispensable para que los servicios y centros de Servicios Sociales de las entidades públicas o privadas puedan realizar cualquiera de las siguientes actividades:
a) Obtener el reconocimiento de la calidad de sus servicios.
b) Establecer conciertos con cualquiera de las Administraciones Públicas.
Artículo 4. Las acreditaciones se expedirán por el Comisionado para la Droga de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía previa solicitud de la entidad interesada y serán inscritos en el Registro a que se refiere el Decreto 87/96 de 20 de febrero.
Artículo 5. Para poder resultar acreditados como tales, los Centros de Atención a Drogodependientes deberán reunir los requisitos generales siguientes:
a) Cumplir la normativa vigente aplicable en materia de salud pública, incluido el Decreto 16/1994, de 25 de enero, sobre autorización y registro de centros y establecimientos sanitarios, cuando sea de aplicación. Asimismo, cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud pública, higiene y seguridad en el trabajo y mantenimiento de las instalaciones.
b) Existencia de un programa terapéutico en el que se especifiquen los objetivos a conseguir, así como las técnicas, actividades y tiempo máximo previsto para lograrlos.
c) Especificar el número máximo de plazas disponibles, cuando se trate de centros de carácter residencial o semirresidencial.
d) Existencia de un equipo técnico, dependiente del centro, con titulación adecuada para desarrollar eficazmente el programa terapéutico. Deberá constar expresamente la identificación de la persona que ostenta la representación legal del centro en calidad de Director, que deberá ser un profesional de grado superior o medio del campo de la medicina, psicología, educación, trabajo social u otras ciencias afines.
Se especificará expresamente que la participación del personal sin titulación adecuada en el desarrollo de las actividades terapéuticas se realiza bajo la supervisión y control de técnicos titulados.
e) La adecuación de las instalaciones de que se disponga a los objetivos del programa terapéutico.
f) Existencia de un expediente personal de cada usuario que haya sido atendido en el centro, en el que constará, al menos, la documentación siguiente:
1. Aceptación por parte del usuario del ingreso en el centro, del programa terapéutico que se aplique y del reglamento interior del centro.
2. Constatación de haber ofrecido información al usuario sobre su derecho a solicitar el alta voluntaria.
3. La historia socio-sanitaria del usuario. En ella constará la situación en el momento del ingreso en el centro y la descripción de la evolución hasta el momento del alta del usuario.
Igualmente figurará la acreditación de las revisiones médicas periódicos realizadas y el informe del alta o expulsión, según proceda.
g) Existencia de un libro u hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios y sus familiares.
h) Acreditación documental de que por los usuarios del centro no se realizan actividades que no hayan sido incluidas en el proyecto terapéutico, destinadas a generar beneficios económicos para el centro o la entidad de que dependa y listado de precios de los servicios que el centro preste a los usuarios, fijado por servicios o mensualidades de un modo claro y conciso. Por cada pago que el usuario realice se extenderá un recibo numerado que acredite su abono.
j) Compromiso expreso para facilitar a la Administración Pública de la Junta de Andalucía cualquier información que resulte necesaria para facilitar el control o la inspección del centro.
Artículo 6. Además de los requisitos generales a que se refiere el artículo anterior para los centros de atención a drogodependencias, los requisitos específicos que según cada tipo de centro se debe reunir serán los siguientes:
a) Para los Centros de Tratamiento Ambulatorio dedicados a la prevención, orientación, desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción del drogodependiente en régimen abierto deberán contar con un equipo terapéutico en el que figurarán, como mínimo, un médico y un psicólogo.
b) Las Unidades Hospitalarias de Desintoxicación y los centros de desintoxicación de carácter residencial, que ofrezcan asistencia sanitaria al drogodependiente deberán garantizar la permanente presencia de personal sanitario titulado superior o titulado de grado medio de modo constante.
c) Las Comunidades Terapéuticas, entendidas como centros de rehabilitación de carácter residencial que ofrecen asistencia orientada a la deshabituación de la conducta adicta, a la rehabilitación del hábito de comportamiento del drogodependiente y al seguimiento de las patologías orgánicas asociadas, deberán contar con un equipo técnico en el que figuren, como mínimo, un médico y un psicólogo, encargado de elaborar y ejecutar el programa de deshabituación y rehabilitación.
d) Los Centros de Dispensación de Opiáceos estarán sujetos a lo dispuesto en el Decreto 162/90, de 29 de mayo.
Artículo 7. Los Centros de Atención a Drogodependientes que dediquen su actividad a varios de los tipos que distingue el artículo anterior deberán cumplir los requisitos generales así como de los específicos de cada tipo de centro.
Artículo 8. Junto a la solicitud de acreditación, deberá aportarse la documentación siguiente:
a) Documento acreditativo de la condición del solicitante como representante del centro.
b) Justificante de la titularidad jurídica del centro o documento suficiente que acredite la posibilidad de desarrollar en él la actividad que se pretende.
c) Descripción del programa terapéutico del centro de atención al drogodependiente de que se trate en el que, como mínimo, se especificará lo siguiente:
1. Objetivos propuestos.
2. Actividades a desarrollar para conseguirlos.
3. Metodología de trabajo y material técnico que se utilice.
4. Calendario del programa que se vaya a realizar con las fases temporales que abarque cada programa.
5. Presupuesto detallado de cada programa que incluya un estudio económico y financiero.
d) Previsión de la plantilla del personal que prestará servicios en cada centro, desglosada por titulaciones o categorías profesionales.
e) Plan económico referido a la viabilidad del mantenimiento del centro.
f) Documentación acreditativa de la vinculación que tenga con el centro el personal que vaya a prestar servicios profesionales en el mismo.
g) Acreditación del cumplimiento de los restantes requisitos generales y específicos, establecidos en los artículos 5 y 6.
h) Acreditación del sistema de contabilidad que se empleará en su gestión.
Artículo 9.. Los centros de atención a drogodependientes que deseen obtener la acreditación como tales, deberán dirigir la solicitud a que se refiere el artículo 4 al Comisionado para la Droga, y la presentarán por cualquiera de los medios a que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La acreditación podrá ser solicitada por el titular o representante legal del Servicio o Centro a partir del momento en que se haya obtenido la autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro.
2. Por el Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía, previo informe de los servicios técnicos competentes sobre la adecuación y cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, se dictará resolución, en el plazo de 3 meses, por la que se conceda la acreditación, en el caso de cumplimiento de las condiciones de calidad reglamentarias, o por la que se deniegue, en caso contrario. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud podrá entenderse estimada.
3. La resolución sobre la acreditación, que producirá efectos desde la fecha de la resolución que lo acuerde, se notificará al interesado, siendo susceptible de recurso ordinario ante el Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 10. 1. La acreditación se otorgará por un período máximo de cuatro años, condicionada siempre a que se mantenga el cumplimiento de los requisitos en base a los que se concedió.
2. Por la autoridad por la que se concedió la acreditación, podrá dictarse resolución por la que se suspenda o cancele la misma, previa tramitación del oportuno expediente administrativo.
3. Las acreditaciones podrán ser renovadas, previa solicitud del titular del centro. Dicha solicitud se presentará con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia de aquélla, siguiendo los mismos trámites que para la solicitud inicial.
4. Tanto la acreditación inicial que se otorgue, como cada una de las renovaciones que se produzcan, así como las suspensiones o cancelaciones, se inscribirán de oficio en el Registro mediante nota marginal.
Artículo 11. 1. Los centros acreditados como de atención a drogodependientes estarán obligados al mantenimiento de las condiciones y requisitos por los que resultaron acreditados y además, al cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Remitir anualmente la memoria de actividades del Centro.
b) Comunicar anualmente las variaciones en las plantillas de personal, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos.
c) Remitir balance económico del ejercicio anterior y los presupuestos del centro para cada año en curso, dentro de los quince días posteriores a su aprobación.
2. Las remisiones de documentación a que se refiere el número anterior se dirigirán al Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía.
Artículo 12. Los Centros de Atención a Drogodependientes perderán la acreditación que les hubiera sido otorgada, cuando concurran cualquiera de los siguientes motivos:
a) Haber sido sancionado por imcumplimiento de la normativa asistencial, sanitaria municipal, fiscal o laboral y de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pueden proceder.
b) Por solicitud de los interesados. La resolución que se adopte fijará la fecha de la baja, atendiendo a la terminación de los programas concertados con dicho Centro Directivo que se encuentren pendientes o en curso de realización.
c) Incumplir las condiciones exigidas para la acreditación de Centros o Servicios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, se tramitarán y resolverán con arreglo al Decreto 330/1988, de 5 de septiembre.
Disposición Adicional Segunda. Los mínimos de calidad exigidos a los centros y servicios de atención al Drogodependiente y que se establece en la presente Orden, serán de aplicación a los que dependan de las Administraciones Públicas. La Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales determinará los centros de titularidad pública que se encuentren acreditados, publicándose una relación de los mismos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición Final Unica. Se faculta al Comisionado para la Droga para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29 de febrero de 1996
RAMON MARRERO GOMEZ
Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales
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