Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 24/06/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 9 de junio de 1997, por la que se dictan medidas de protección fitosanitaria contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras Rhynchophorus ferrugineus Olivier en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Con fecha 9 de abril de 1996 fue ratificada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) la existencia oficial del «curculiónido ferruginoso¯ de las palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) en nuestra Comunidad.

El MAPA dictó con fecha 18 de noviembre de 1996 la Orden por la que se dictan medidas provisionales de protección contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier), estableciendo, en su artículo 2, que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptar las medidas necesarias para su control.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 39 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.4 del mismo texto legal

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas de protección fitosanitaria contra el «curculiónido ferruginoso¯ de las palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Obligaciones de los Productores y Comerciantes de palmeras.

En el ámbito de esta Comunidad, los productores y comerciantes de vegetales pertenecientes a la familia de las palmáceas estarán obligados a:

a) Inscribirse, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales.

b) Solicitar de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca que corresponda, autorización para expedir Pasaportes Fitosanitarios, quedando sometidos, a efectos de su autorización, a cuantas inspecciones fitosanitarias se estimen convenientes en el lugar de producción o almacenamiento.

c) Expedir para cada ejemplar de palmera un Pasaporte Fitosanitario.

d) Comunicar al Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente la sospecha o presencia de Rhynchophorus ferrugineus Olivier.

e) Conservar durante cinco años los registros de adquisición y movimientos de ejemplares de palmáceas debiendo acreditarse, en todo caso, la procedencia de dichos ejemplares.

Artículo 3. Requisitos para la circulación de palmeras.

a) Sólo se autorizarán Pasaportes Fitosanitarios de palmáceas de las zonas en las que no se tiene constancia de la existencia de Rhynchophorus ferrugineus Olivier.

b) En los centros de producción o comercialización enclavados en las zonas afectadas se podrá autorizar la circulación de palmáceas bajo control oficial y hacia zonas afectadas que no representen un riesgo adicional, siempre que:

- No se hayan observado, en la parcela de producción, señales de Rhynchophorus ferrugineus Olivier, en el transcurso de las inspecciones oficiales realizadas, como mínimo, una vez al mes, durante los cuatro meses anteriores a la puesta en circulación y hayan sido sometidos, los vegetales, a un tratamiento adecuado para su erradicación.

- Y los vegetales hayan sido inspeccionados inmediatamente antes de la puesta en circulación, no presentando señales de Rhynchophorus ferrugineus Olivier.

Artículo 4. Medidas Fitosanitarias.

Con el fin de reducir en lo posible las poblaciones del parásito en la zona afectada y evitar su extensión:

1. Los propietarios de palmeras afectadas o sospechosas de estar afectadas por el «curculiónido ferruginoso¯ Rhynchophorus ferrugineus Olivier, deberán comunicarlo al Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente.

2. El personal técnico de la citada Delegación Provincial en función del grado de ataque definirá las medidas a adoptar:

2.1. En el caso de que se determinara el arranque y destrucción, esta medida se ejecutará en el plazo de un mes.

2.2. Aquellos ejemplares, sin síntomas aparentes, que pudieran estar afectados y fueran susceptibles de ser salvados, deberán ser sometidos a aquellos tratamientos que, en cada momento, definan los Servicios Oficiales.

3. De no llevarse a cabo la medida impuesta en el apartado 2, los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial procederán a ejecutarla subsidiariamente, con cargo a los propietarios.

4. Se evitarán, en lo posible, las podas. En caso de que fueran necesarias, los restos deben ser eliminados y las heridas se cubrirán con un «mastic¯ insecticida.

Artículo 5. Definición de áreas afectadas.

Con el fin de definir las áreas afectadas la Consejería de Agricultura y Pesca establecerá una red de trampas cebadas con feromonas y kairomonas específicas.

Artículo 6. Dirección e inspección de los trabajos.

Las Delegaciones Provinciales, a través de los Departamentos de Sanidad Vegetal, prestarán asesoramiento técnico y serán las encargadas de la dirección e inspección de las medidas previstas en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Orden, y en especial, para suscribir instrumentos de colaboración con las Corporaciones Locales o sus entidades representativas con el fin de llevar a cabo las medidas establecidas en el artículo 4 de la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de junio de 1997

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

Descargar PDF