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Habiéndose celebrado con fecha 10 de junio de 1997, el Acuerdo de Cooperación y Coordinación entre el Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo establecido en el art. 11.n) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de esta Institución, resuelvo publicar el referido Acuerdo que figura como Anexo a esta Resolución.
Lo que se hace público para general conocimiento en Sevilla, 30 de junio de
1997.- El Defensor del Pueblo Andaluz, José Chamizo de la Rubia.
ANEXO
ACUERDO DE COOPERACION Y COORDINACION ENTRE EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ
En la sede del Defensor del Pueblo Andaluz en Sevilla, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete.
El Defensor del Pueblo, Excmo. Sr. don Fernando Alvarez de Miranda Torres y el Defensor del Pueblo Andaluz, Excmo. Sr. don José Chamizo de la Rubia. Reafirmando su voluntad de ampliar y concretar el marco de colaboración en el que ambas Instituciones vienen ejerciendo sus funciones respectivas y reforzando al máximo el principio constitucional de eficacia en la gestión de las quejas, en beneficio de los ciudadanos que acuden a ambas Instituciones, evitando al mismo tiempo una eventual duplicidad de actuaciones que comprometa la efectiva protección de los derechos de aquéllos.
Teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 54 de la Constitución Española; en el artículo 46 del Estatuto de Andalucía; en la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo; en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta de 6 de abril de 1983; en la Ley Andaluza 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz; en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz, que regula las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas.
Resueltos a dar eficaz cumplimiento al mandato legal de coordinación y cooperación entre ambas Instituciones; Han acordado lo siguiente:
I. COOPERACION
Artículo primero. Principios de relación. El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Andaluz ejercerán sus respectivas funciones y competencias de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo con los principios de lealtad institucional, coordinación, información recíproca, eficacia y asistencia mutua.
Artículo segundo. Supervisión de los órganos periféricos de la Administración General del Estado.
1. Las quejas relativas a los órganos periféricos de la Administración General del Estado con sede en Andalucía serán investigadas y resueltas por el Defensor del Pueblo. A tal efecto, el Defensor del Pueblo Andaluz le remitirá las quejas de estas características que se le presenten, dando cuenta al interesado.
El Defensor del Pueblo acusará recibo y, en su momento, notificará al Defensor del Pueblo Andaluz las resoluciones recaídas en las quejas que, en ejecución de lo dispuesto en el párrafo anterior, éste le hubiera enviado.
2. El Defensor del Pueblo Andaluz, en cumplimiento de la misión que tiene encomendada, podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier clase de Administración con sede en la Comunidad Autónoma, a efectos de solicitar de ellas la información o ayuda que puedan resultar necesarias para el desempeño de las funciones que le atribuye el Estatuto Andaluz, la Ley Reguladora de la Institución y el presente Acuerdo, en la medida en que la Comunidad Autónoma Andaluza tenga transferida la competencia sobre la materia que sea objeto de investigación.
3. El Defensor del Pueblo podrá solicitar la cooperación del Defensor del Pueblo Andaluz para la investigación de las quejas relativas a órganos periféricos de la Administración General del Estado con sede en Andalucía. Dicha cooperación podrá concretarse tanto en quejas individualizadas, como en áreas generales de la actuación administrativa. El Defensor del Pueblo, en estos casos, arbitrará las medidas oportunas para posibilitar que el Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de la cooperación solicitada, se dirija a las autoridades periféricas de la Administración Central.
Terminada la investigación, el Defensor del Pueblo Andaluz procederá a documentarla elaborando unas conclusiones, todo lo cual será remitido al Defensor del Pueblo quien adoptará la resolución pertinente.
Artículo tercero. Supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma.
1. Las quejas relativas a la Administración de la Junta de Andalucía serán investigadas y resueltas por el Defensor del Pueblo Andaluz o el Defensor del Pueblo, de acuerdo con la solicitud de los ciudadanos manifestadas al dirigirse a una u otra Institución.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Defensor del Pueblo podrá solicitar la colaboración del Defensor del Pueblo Andaluz para la investigación y propuesta de resolución de estas quejas, cuando entienda que la intervención próxima y directa de éste puede contribuir a una más rápida y eficaz solución al problema planteado.
En los mismos términos, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá solicitar el auxilio del Defensor del Pueblo respecto de aquellas quejas y actuaciones relativas a la Administración de la Junta de Andalucía que, por su trascendencia, pudieran implicar una resolución cuyos efectos prácticos eventualmente incidan en el área de actuación de la Administración General del Estado.
3. El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Andaluz se remitirán mensualmente relación nominal de las quejas relativas a la Junta de Andalucía que hayan tenido entrada en sus respectivas Oficinas durante dicho período. Como norma general, cuando se detecten duplicidades, por haberse dirigido un ciudadano a ambas Instituciones planteando la misma queja, ésta será investigada y resuelta por el Defensor del Pueblo Andaluz, lo cual será puesto en conocimiento del solicitante por el Defensor del Pueblo. Ello no impedirá al Defensor del Pueblo la investigación y resolución, en su caso, de los problemas generales derivados de estas quejas, comunicándolo al Defensor del Pueblo Andaluz a los efectos pertinentes.
Artículo cuarto. Supervisión de las Administraciones Locales.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz investigará y resolverá las quejas que le dirijan los ciudadanos relativas a las Administraciones Locales de Andalucía en todo aquello que afecte a las materias en las que el Estatuto de Autonomía de Andalucía otorga competencia a la Comunidad Autónoma, remitiendo al Defensor del Pueblo aquéllas que sean competencia de éste las quejas serán normalmente investigadas y resueltas por el Defensor del Pueblo Andaluz.
3. No obstante lo anterior, el Defensor del Pueblo investigará y resolverá directamente, o en cooperación, aquellas quejas que, por su trascendencia general o por razón de la homologación de sus efectos con criterios anteriormente adoptados, a su juicio requieran de su actuación, comunicándolo al Defensor del Pueblo Andaluz a los efectos oportunos.
4. A efectos de propiciar una mayor eficacia en el tratamiento de las quejas referentes al funcionamiento de la Administración Local de Andalucía, ambas instituciones podrán concertar los criterios que estimen convenientes.
Artículo quinto. Colaboración del Defensor del Pueblo Andaluz y el Defensor del Pueblo en las actuaciones que realicen en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Defensor del Pueblo podrá solicitar del Defensor del Pueblo Andaluz la cooperación y colaboración que estime necesaria, o conveniente, para la mayor eficacia de las actuaciones o investigaciones que acuerde realizar en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Defensor del Pueblo Andaluz, por encargo del Defensor Estatal, realizará las gestiones que comporten las mencionadas actuaciones.
Recíprocamente, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá solicitar del Defensor del Pueblo la colaboración que estime necesaria en aquellas actuaciones desarrolladas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando por su naturaleza y trascendencia incidan en el área de actuación de la Administración del Estado.
Artículo sexto. Otras formas de colaboración.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá proponer al Defensor del Pueblo la presentación de recursos de inconstitucionalidad y amparo respecto de las materias y cuestiones de que haya conocido en el uso de sus competencias.
2. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá solicitar del Defensor del Pueblo el que, si lo estima procedente, sugiera la creación o modificación de aquellas normas que pudieran tener una incidencia especial en la mejora de la protección y defensa de los derechos constitucionales.
3. Los informes monográficos confeccionados por una de ambas Instituciones sobre temas de interés general podrán ser trasladados a la otra, atendida su naturaleza y urgencia, para el examen y aportación, en su caso, de las consideraciones pertinentes. La Institución autora del informe resolverá libremente sobre la inclusión de tales consideraciones, haciendo constar en el primer supuesto, el origen de las mismas.
4. El Defensor del Pueblo podrá solicitar del Defensor del Pueblo Andaluz la difusión ante la Administración Andaluza y de los Entes Locales de Andalucía, de aquellas recomendaciones o sugerencias de carácter supracomunitario adoptadas en uso de sus competencias.
5. Cualquiera de las dos Instituciones podrá hacer suyas las consideraciones, recomendaciones y sugerencias de la otra, en su respectiva labor de control de las Administraciones Públicas.
Para facilitar el conocimiento de las mismas con antelación a la publicación de los respectivos informes anuales ordinarios, el Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Andaluz podrán remitirse, recíprocamente, copia de las recomendaciones o sugerencias cuyo contenido estimen de mutuo interés.
II. COORDINACION
Artículo séptimo. Técnicas de coordinación formal.
1. El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Andaluz, o personas en quienes deleguen, podrán celebrar reuniones ordinarias a efectos de intercambiar datos y supervisar el desarrollo del presente acuerdo. También podrán celebrar reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las partes.
2. Las comunicaciones ordinarias entre ambas Instituciones se realizarán, cuando sea posible, a través de los medios técnicos más ágiles.
3. En el marco del presente acuerdo y para su mejor concreción y eficacia, se podrán establecer reuniones periódicas de trabajo entre los asesores de las mismas áreas de ambas Instituciones.
4. El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Andaluz promoverán las acciones necesarias para la conexión, en un próximo futuro de sus sistemas informáticos, a fin de agilizar en lo posible la comunicación e información recíprocas.
III. VIGENCIA, RESOLUCION, INTERPRETACION Y DIFUSION DEL PRESENTE ACUERDO
Artículo octavo. Vigencia.
La vigencia del presente Acuerdo se extenderá desde la fecha de su firma hasta que se produzca denuncia por una de las partes, notificada a la otra con un mes de antelación a la efectividad de tal resolución.
Artículo noveno. Interpretación.
Cualquier duda que pueda surgir en la interpretación del presente acuerdo será resuelta de común acuerdo por ambas partes.- El Defensor del Pueblo Andaluz, José Chamizo de la Rubia. El Defensor del Pueblo, Fernando Alvarez de Miranda Torres.
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