Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Federico Cortés Heredia, contra las Resoluciones del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Los días 13 y 28 de julio de 1996, por miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de El Ejido (Almería) se instruyeron actas de denuncia en el establecimiento denominado "Disco Pub La Plaza", sito en Playa Caleta, de la citada localidad, regentado por don Francisco Federico Cortés Heredia, denunciándose que el mismo se encontraba abierto al público a las 7,00 y a las 5,15 horas de los días de las actas.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado dictó, con fecha 7 de enero de
1997 y 11 de diciembre de 1996, Resoluciones en las que se imponían sanciones consistentes en multas de 50.000 y 40.000 ptas., por infracción del art. 8.1 de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana y del art. 81.35 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, calificada como leve.
Tercero. Notificadas las Resoluciones, don Francisco Federico Cortés Heredia interpone recursos ordinarios, basados en que tanto la propuesta de Resolución como la propia Resolución son de la misma fecha.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
El artículo 73 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece: "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión", como sucede en los presentes recursos ordinarios planteados que se sustancian en una sola Resolución.
I I
No es causa de nulidad el que la propuesta de Resolución y la Resolución se hayan notificado al mismo tiempo, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en diversas sentencias, entre las que por seguir un orden cronológico debe citarse en primer lugar la de fecha de julio de 1996, que establece en su fundamento de derecho tercero, "(...) los arts. 23 y 24 del expresado Reglamento regulan un procedimiento simplificado en el supuesto de que el órgano competente considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, en este procedimiento simplificado no se prevé la notificación al interesado de la propuesta de resolución que realice el órgano competente para la instrucción -art. 24.3-. En el supuesto enjuiciado, el expediente sancionador se incoó por la presunta comisión de una infracción grave, siguiéndose por ello, en principio, el procedimiento general, pero en la propuesta de sanción se califica la misma como leve -art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero-, por lo que no era ya
preceptiva la notificación de la propuesta al interesado, ni se le causó indefensión alguna con ello, por cuanto la sanción que se proponía era mucho más leve que la inicialmente prevista en su calificación `ab initio? de grave, además de que ya formuló alegaciones sobre los hechos que se le imputaban, indefensión que si se hubiese producido en el caso contrario -comienzo de expediente sancionador por infracción leve y propuesta de sanción como infracción grave- sin notificación de la propuesta al infractor".
Igualmente la de 16 de septiembre de 1996 señala en su
fundamento de derecho segundo: "En segundo lugar esgrime el demandante la nulidad del expediente sancionador por la falta de notificación de la propuesta de Resolución, sin que la circunstancia de que aquél se haya tramitado como procedimiento simplificado excuse de dicho trámite, pues con ello se le colocó en una situación de indefensión.
No puede prosperar la argumentación efectuada por el
recurrente, porque, precisamente, el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, regula en sus arts. 24 y 25 un
procedimiento simplificado para el supuesto en que el órgano competente al inicio del expediente considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, que suprime el trámite de la notificación en la propuesta de resolución, prevista como regla general en el art.
19 del citado Reglamento.
Por tanto, la falta de notificación de la propuesta de
Resolución no genera indefensión al actor, ni supone omisión alguna del trámite establecido en el Reglamento que regula el procedimiento sancionador".
I I I
Los hechos considerados como probados constituyen infracción a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y del art. 81.35 del Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, en virtud del cual es infracción "El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos".
Asimismo, el art. 3 de la Orden de 14 de mayo de 1987, que regula el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, establece que a partir de la hora de cierre
establecida se vigilará el "cese de toda música... no se permitirá, asimismo, la entrada de más personas... debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido".
I V
La citada infracción se tipifica como falta leve en el art.
26.e) de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana. Por otra parte, el art. 28.1.a) de la citada Ley dispone que las infracciones leves podrán ser corregidas con multas de hasta
50.000 ptas.
Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
protección de la seguridad ciudadana; el Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Federico Cortés Heredia, confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.
Sevilla, 21 de agosto de 1998.- El Secretario General
Técnico, P.S. (Orden 7-7-98), La Secretaria Gral. para la Admón. Pública, Presentación Fernández Morales.
Descargar PDF