Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 19/02/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 26 de enero de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Rafael Muñoz Luque contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente núm. 135/96-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Rafael Muñoz Luque, contra la resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Por la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba se dictó, en fecha 3 de mayo de 1996, resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo a don Rafael Muñoz Luque una sanción económica, consistente en una multa de cuarenta mil pesetas (40.000 ptas.), todo ello como consecuencia de la comisión de una infracción calificada como falta leve, y tipificada en el artículo 26.e) ("el exceso de horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas") de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana (BOE núm. 46, de

22 de febrero de 1992), así como en los artículos 70 y 81.35 del Real Decreto 2816/82 de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOE núm. 267, de 6 de noviembre de 1982), y artículos 1 y 2 de la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos (BOJA núm., de 18 de mayo de 1987).

Los hechos denunciados, y que dieron origen a la resolución referenciada, fueron que siendo las 2,35 horas del día 26 de febrero de 1996, el establecimiento denominado café-bar "Telele", sito en C/ Romero de Torres, s/n, de Puente-Genil (Córdoba) y del que es titular la persona denunciada, se encontraba abierto al público, con clientes en su interior. Incumpliendo la normativa sobre el horario de cierre de los establecimientos públicos, ya que en el momento de los hechos tenía concedida la licencia fiscal de 4ª categoría.

Segundo. Intentada la notificación por Agentes de la Policía Local el

25 de mayo de 1996 el interesado se niega a firmar, y con fecha 18 de junio de 1996 interpone recurso ordinario formulando las siguientes alegaciones:

a) Muestro mi disconformidad con la sanción, ya que, como ya he señalado en otros escritos, al terminar la jornada de trabajo suelo quedarme unos minutos con mi hermano que me ayuda a cerrar la caja y limpiar el local, pero nunca con clientes en su interior, lo que confunde a la Policía Local que cree que a esa hora sigo ejerciendo mi actividad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados de Gobernación.

I I

El artículo 113.3 de la citada Ley 30/92, establece que "el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados".

I I I

Los hechos están plenamente acreditados y no puede estimarse jurídicamente la alegación por los siguientes motivos:

La denuncia de los Agentes no ha sido desvirtuada por el interesado en ningún momento del procedimiento sancionador, pues consta en el mismo que con fecha 13 de abril de 1996 la fuerza pública (Agente 41) intentó notificar el acuerdo de iniciación y el interesado se negó a recibirlo, y nuevamente el 25 de mayo de 1996 la Policía Local de la localidad (Agentes 34 y 38) le intentó notificar al interesado ya la resolución sancionadora, quien la recibió, pero se negó a firmar el "recibí", por tanto son de aplicación los artículos 59.3 y 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 17.5 del Reglamento del ejercicio de la potestad sancionadora del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, en cuanto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, puesto que "la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz" (STS de 5 de marzo de 1979).

En el presente caso, el interesado no hizo por tanto uso de los medios de defensa previstos legalmente pues no consta escrito alguno del interesado en el expediente, en contra de lo afirmado por él, y sólo con ocasión del recurso, presenta la alegación más arriba transcrita, por lo que tampoco puede ser admitida en base al artículo

112.1, 2º párrafo, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que dice: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".

I I I

Habiendo sido correctamente tipificada la infracción y adecuadamente sancionada, debemos concluir que la resolución impugnada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Vistas la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto

2816/82, de 27 de agosto, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto por don Rafael Muñoz Luque contra la Resolución de la Delegación de Gobernación en Córdoba y por tanto confirmar la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D.(Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 26 de enero de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.