Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 84 de 28/07/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 9 de julio de 1998, por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a los servicios sanitarios concertados con el Servicio Andaluz de Salud.

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Mediante Ordenes de la Consejería de Salud de 28 de mayo de

1996, publicadas en el BOJA núm. 69, de 18 de junio, se establecieron las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por entidades ajenas al Servicio Andaluz de Salud durante los años 1993, 1994 y 1995, y para la revisión de las condiciones económicas aplicables a los servicios concertados de transporte sanitario prestados por entidades ajenas al Servicio Andaluz de Salud durante los años 1994 y 1995, respectivamente.

Teniendo en cuenta la evolución que han seguido los índices de precios y que la disponibilidad presupuestaria lo permite, se procede a la revisión de las tarifas máximas y condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada para los años 1996 y 1997.

En su virtud, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma,

D I S P O N G O

Artículo 1. Se autoriza la revisión de las tarifas aplicables a los servicios sanitarios concertados con el Servicio Andaluz de Salud que se relacionan en los Anexos I y II, de la presente Orden, salvo en aquellos conciertos cuyo precio se haya establecido según lo previsto en la Orden de 3 de abril de

1997, publicada en el BOJA núm. 41, de 8 de abril.

Artículo 2. Las tarifas fijadas en la presente Orden, que tendrán la consideración de tarifas máximas, serán de aplicación a los servicios concertados prestados a partir del 1 de enero de 1996 y del 1 de enero de 1997, según corresponda. En ellas se entenderán incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales.

Artículo 3. Para cada uno de los servicios, a los que es de aplicación esta Orden, en los Anexos I y II se establecen unas tarifas máximas y unos porcentajes de revisión, que se aplicarán siempre que su resultado no supere la tarifa máxima específica.

Artículo 4.

1. La aplicación de la revisión de tarifas de los servicios concertados prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se realizará automáticamente por el Servicio Andaluz de Salud.

2. La revisión correspondiente a 1996 tendrá efectos desde el 1 de enero de ese año, para los conciertos en esa fecha vigentes, y desde la fecha de su formalización, para los suscritos durante 1996.

3. La revisión correspondiente a 1997 tendrá efectos desde el 1 de enero de ese año, para los conciertos en esa fecha vigentes, y desde la fecha de su formalización, para los suscritos con posterioridad.

4. La revisión de las tarifas relativas a los conciertos suscritos después del 1 de enero de 1997 se efectuará aplicando sucesivamente los porcentajes de incremento establecidos en los Anexos I y II de la presente Orden para 1996 y 1997, con el límite de las tarifas máximas establecidas para cada año.

Artículo 5. Para hacer efectiva la revisión se seguirá el siguiente procedimiento que se contiene en el Anexo III de la presente Orden.

Artículo 6. A partir de la entrada en vigor de esta Orden, el Servicio Andaluz de Salud abonará a los pacientes sometidos a los tratamientos domiciliarios concertados, que se recogen en el Anexo IV, las cantidades que en el mismo se especifican, en concepto de compensación económica por los gastos de consumo de electricidad o agua.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud para que adopte las medidas necesarias en desarrollo y aplicación de lo previsto en esta Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de julio de 1998

ANEXO I

PORCENTAJES DE REVISION PARA EL AÑO 1996

Terapias respiratorias: Incremento del 5% hasta las tarifas máximas que figuran a continuación en las siguientes

modalidades:

Tarifa máx. (ptas.)

Oxigenoterapia con concentrador:

Por cada día de tratamiento 584

Oxigenoterapia con cilindro/bala:

Por cada día de tratamiento 555

Diálisis: Incremento del 3,5% hasta las tarifas máximas que figuran a continuación en las siguientes modalidades:

Tarifa máx. (ptas.)

Hemodiálisis en centros hospitalarios,

por sesión 19.032

Hemodiálisis en club de diálisis,

por sesión 18.125

Hemodiálisis en centro satélite con personal

sanitario del SAS, por sesión 13.227

Hemodiálisis en centro satélite con personal

sanitario de la empresa concertada,

por sesión 17.160

Hemodiálisis en domicilio del paciente

con máquina, por sesión 15.949

Diálisis peritoneal domiciliaria con

cicladora, por sesión 10.774

Diálisis peritoneal ambulatoria

continua (DPAC), por sesión 5.918

Suplemento por diálisis mediante

concentrado de bicarbonato:

En domicilio del paciente 2.239

Resto de hemodiálisis 1.173

Transporte sanitario: Incremento del 3,5% hasta las tarifas máximas que figuran a continuación en las siguientes

modalidades:

Transporte individual en ambulancias asistibles con sistema de comunicación compatible con el utilizado por el SAS:

Tarifa máx. (ptas.)

Módulo de dedicación exclusiva

24 horas/día 19.039

Servicios urbanos:

En localidades entre 500 mil

y 1 millón de habit. 2.082

De 200 mil a 499 mil habitantes 1.699

Menores de 200 mil habitantes 1.202

Servicios interurbanos:

Los primeros 4.000 Kms/mes,

por Km recorrido 91,39

A partir de 4.000 kms/mes,

por Km recorrido 56,42

Módulo de dedicación exclusiva

16 horas/día 12.733

Servicios urbanos:

En localidades entre 500 mil

y 1 millón de habit. 2.082

De 200 mil a 499 mil habitantes 1.699

Menores de 200 mil habitantes 1.202

Servicios Interurbanos:

Los primeros 2.700 Kms/mes,

por Km recorrido 91,39

A partir de 2.700 kms/mes,

por Km recorrido 56,42

Módulo de dedicación exclusiva

8 horas día 6.589

Servicios urbanos:

En localidades entre 500 mil

y 1 millón de habit. 2.082

De 200 mil y 499 mil habitantes 1.699

Menores de 200 mil habitantes 1.202

Servicios interurbanos:

Los primeros 1.300 Kms/mes,

por Km recorrido 91,39

A partir de 1.300 kms/mes,

por Km recorrido 56,42

Transporte individual en ambulancias asistibles sin sistema de comunicación compatible con el del SAS y ambulancias no asistidas:

Tarifa máx. (ptas.)

Servicios urbanos:

En localidades con más de

500 mil habitantes 2.082

Entre 200 mil y 500 mil habitantes 1.699

Menores a 200.000 habitantes 1.202

Por cada kilómetro de servicio interurbano 56,42

Complemento fijo mensual por cada

vehículo asistible 47.568

(En los servicios interurbanos las distancias se computarán por el itinerario más corto entre el punto de origen y destino, de acuerdo con el Mapa Oficial de Carreteras, salvo que se acredite fehacientemente que el mismo sea impracticable.

Para la determinación del tamaño de las poblaciones se estará a lo que refleja el último Censo o Padrón de Población, o las sucesivas actualizaciones que se produjeran).

Transporte múltiple en ambulancias colectivas

Tarifa máx. (ptas.)

Por kilómetro de ruta no urbana

recorrido por cada paciente 26,24

Por cada paciente en servicio urbano

En poblaciones superiores a

500.000 habitantes 1.607

Entre 200 mil y 500 mil habitantes 1.311

Menores de 200.000 habitantes 926

(En los servicios interurbanos las distancias se computarán por el itinerario más corto entre los distintos puntos de recogida o destino de los enfermos, de acuerdo con el Mapa Oficial de Carreteras, salvo que se acredite fehacientemente que el mismo sea impracticable.

Por servicio urbano se entenderá incluido el viaje de ida y vuelta del paciente.

Para la determinación del tamaño de las poblaciones se estará a lo que refleja el último Censo o Padrón de Población, o las sucesivas actualizaciones que del mismo se produjeran).

ANEXO II

PORCENTAJES DE REVISION PARA EL AÑO 1997

Terapias respiratorias: Incremento del 2,6% hasta las tarifas máximas que figuran a continuación en las siguientes

modalidades:

Tarifa máx. (ptas.)

Oxigenoterapia con concentrador:

Por cada día de tratamiento 599

Oxigenoterapia con cilindro/bala:

Por cada día de tratamiento 569

Diálisis: Incrementos del 1,74% en hemodiálisis en centros hospitalarios, del 2,6% en DPAC, y del 2% en las modalidades restantes que figuran a continuación, hasta las tarifas máximas siguientes:

Tarifa máx. (ptas.)

Hemodiálisis en centros hospitalarios,

por sesión 19.363

Hemodiálisis en club de diálisis,

por sesión 18.488

Hemodiálisis en centro satélite con personal

sanitario del SAS, por sesión 13.492

Hemodiálisis en centro satélite con personal

sanitario de la empresa concertada, por sesión 17.503

Hemodiálisis en domicilio del paciente

con máquina, por sesión 16.268

Diálisis peritoneal ambulatoria

continua (DPAC), por sesión 6.072

Suplemento por diálisis mediante

concentrado de bicarbonato:

En domicilio del paciente 2.284

Resto de hemodiálisis 1.196

Transporte sanitario: Incremento del 2,6% hasta las tarifas máximas que figuran a continuación en las siguientes

modalidades:

Transporte individual en ambulancias asistibles con sistema de comunicación compatible con el utilizado por el SAS:

Tarifa máx. (ptas.)

Módulo de dedicación exclusiva

24 horas/día 19.534

Servicios urbanos:

En localidades entre 500 mil

y 1 millón de habit. 2.136

De 200 mil a 499 mil habitantes 1.743

Menores de 200 mil habitantes 1.233

Servicios interurbanos:

Los primeros 4.000 Kms/mes,

por Km recorrido 93,77

A partir de 4.000 kms/mes,

por Km recorrido 57,88

Módulo de dedicación exclusiva

16 horas/día 13.064

Servicios urbanos:

En localidades entre 500 mil

y 1 millón de habit. 2.136

De 200 mil a 499 mil habitantes 1.743

Menores de 200 mil habitantes 1.233

Servicios Interurbanos:

Los primeros 2.700 Kms/mes,

por Km recorrido 93,77

A partir de 2.700 kms/mes,

por Km recorrido 57,88

Módulo de dedicación exclusiva

8 horas día 6.760

Servicios urbanos:

En localidades entre 500 mil

y 1 millón de habit. 2.136

De 200 mil y 499 mil habitantes 1.743

Menores de 200 mil habitantes 1.233

Servicios interurbanos:

Los primeros 1.300 Kms/mes,

por Km recorrido 93,77

A partir de 1.300 kms/mes,

por Km recorrido 57,88

Transporte individual en ambulancias asistibles sin sistema de comunicación compatible con el del SAS y ambulancias no asistidas:

Tarifa máx.(ptas.)

Servicios urbanos:

En localidades con más

de 500 mil habitantes 2.136

Entre 200 mil y 500 mil habitantes 1.743

Menores a 200.000 habitantes 1.233

Por cada kilómetro de servicio

interurbano 57,88

Complemento fijo mensual por cada

vehículo asistible 48.805

(En los servicios interurbanos las distancias se computarán por el itinerario más corto entre el punto de origen y destino, de acuerdo con el Mapa Oficial de Carreteras, salvo que se acredite fehacientemente que el mismo sea impracticable.

Para la determinación del tamaño de las poblaciones se estará a lo que refleja el último Censo o Padrón de Población, o las sucesivas actualizaciones que se produjeran).

Transporte múltiple en ambulancias colectivas

Tarifa máx. (ptas.)

Por kilómetro de ruta no urbana

recorrido por cada paciente 26,92

Por cada paciente en servicio urbano:

En poblaciones superiores

a 500.000 habitantes 1.649

Entre 200 mil y 500 mil habitantes 1.345

Menores de 200.000 habitantes 950

(En los servicios interurbanos las distancias se computarán por el itinerario más corto entre los distintos puntos de recogida o destino de los enfermos, de acuerdo con el Mapa Oficial de Carreteras, salvo que se acredite fehacientemente que el mismo sea impracticable.

Por servicio urbano se entenderá incluido el viaje de ida y vuelta del paciente.

Para la determinación del tamaño de las poblaciones se estará a lo que refleja el último Censo o Padrón de Población, o las sucesivas actualizaciones que del mismo se produjeran).

ANEXO III

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

PARA HACER EFECTIVA LA REVISION

Primero. Los titulares de los Organos de Contratación del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de publicación de esta Orden, formularán una Nota Diligencia por cada concierto que haya estado vigente a partir de 1996.

En dicha Nota Diligencia se consignarán los siguientes datos:

- La cuantía del incremento.

- Los nuevos precios resultantes de los servicios que la Entidad tuviera concertados.

- La fecha a partir de la cual debe producirse el incremento.

Segundo. La Nota Diligencia será notificada al representante de la Entidad concertada, otorgándole un plazo de veinte días hábiles para presentar sus alegaciones.

Tercero. Transcurrido este plazo sin que se hubiera manifestado disconformidad, se entenderá aceptada la revisión en los términos propuestos, y se someterá el expediente a la

Intervención que corresponda para su fiscalización.

Cuarto. Si la fiscalización se realiza de manera favorable, se dictará Resolución por el Organo de Contratación que

corresponda, en la que se expresará la cuantía del incremento y el precio resultante de cada una de las prestaciones o

servicios concertados, así como la fecha de aplicación de los mismos.

Quinto. Si la Entidad concertada manifestara, dentro del plazo concedido al efecto, su disconformidad con la propuesta notificada, el Organo de Contratación informará a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud para que ésta adopte la Resolución que proceda. El contenido de esta Resolución se notificará a la Entidad concertada, y se comunicará a la Intervención Central del Servicio Andaluz de Salud.

Sexto. Cada Organo de Contratación efectuará las liquidaciones correspondientes y tramitará las sucesivas facturaciones con arreglo a las nuevas tarifas.

ANEXO IV

CANTIDADES QUE EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ABONARA A LOS PACIENTES SOMETIDOS A TRATAMIENTOS DOMICILIARIOS CONCERTADOS, EN CONCEPTO DE COMPENSACION ECONOMICA POR LOS GASTOS DE CONSUMO DE ELECTRICIDAD O AGUA

Pacientes en tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentrador: 2.733 ptas. mensuales (compensación por consumo de electricidad).

Pacientes en tratamiento de hemodiálisis domiciliaria con máquina: 778 ptas. por sesión (compensación por consumo de agua y electricidad).

Pacientes en tratamiento de diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora: 2.234 ptas. mensuales (compensación por consumo de electricidad).

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