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Examinadas las diligencias instruidas por presuntas infracciones a la normativa de espectáculos taurinos que motivaron el inicio del procedimiento sancionador acordado el día 4 de junio del presente año contra don José Muñoz Falcón, con DNI 27.731.191, y sobre la base de los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Vista la denuncia presentada por el Delegado Gubernativo del espectáculo taurino celebrado el pasado 26 de abril en la plaza de toros de la Real Maestranza de Sevilla, con fecha 4 de junio del presente año fue acordada la iniciación del presente expediente sancionador contra don José Muñoz Falcón, puntillero oficial de dicha plaza, por comenzar con grandes voces a increpar y discutir las órdenes por la Presidencia para esos casos, en presencia de todas las personas que trabajan en los chiqueros, alterando visiblemente el normal funcionamiento de las tareas propias de su trabajo, siendo continuada y persistente su actitud de resistencia a acatar las órdenes presidenciales.
Segundo. Dentro del plazo concedido para ello el interesado formuló las alegaciones que estimó oportunas, las cuales, al constar en el expediente, se dan por reproducidas.
Tercero. En la tramitación del procedimiento sancionador han sido observadas las formalidades legales y reglamentarias, y así, practicada en parte la prueba testifical propuesta, se solicitó informe a la fuerza denunciante, la cual se ratifica en los hechos inicialmente denunciados.
HECHOS PROBADOS
De la documentación obrante en el expediente quedan probados los hechos relatados en el antecedente primero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los hechos descritos suponen una infracción del artículo 7.1 y 3 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y de los artículos 37, 40.1 y 42.1 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos, tipificada como infracción grave en el artículo 15.s) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
Segundo. Este órgano instructor considera que los referidos hechos no quedan desvirtuados por las alegaciones del interesado ni por la prueba practicada.
En primer lugar, y con relación a la vulneración de su derecho a la defensa, tanto de la lectura de los hechos imputados como del contenido de las mismas alegaciones realizadas con fecha 10 de julio se desprende el conocimiento claro de la conducta imputada en el acuerdo de iniciación y que han dado origen al presente expediente sancionador, sin que, por tanto, sea de recibo la situación de indefensión invocada.
Por otra parte, el acta de finalización del festejo, a la que además tuvo acceso directo durante la fase de alegaciones, no tiene que ser remitida junto al acuerdo de iniciación del expediente sancionador, el cual está formalizado con el contenido mínimo exigido por el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Por último, de la declaración testifical de uno de los testigos solicitados y de la denuncia y posterior ratificación de los hechos por parte del Delegado Gubernativo en el informe evacuado a petición de este órgano, se considera que quedan probados los hechos imputados, de acuerdo con el valor
probatorio reconocido tanto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 137.4, como por la abundante jurisprudencia existente a este respecto.
Así pues, teniendo en consideración el principio de
proporcionalidad recogido en los artículos 131 de dicha Ley
30/1992 y 20 de la Ley 10/1991, se propone que se sancione con multa de treinta mil pesetas (30.000 ptas.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos para las faltas graves, en relación con el artículo 95 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
Asimismo, se inicia un plazo de quince días, de conformidad con el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, para que pueda aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y se concede trámite de audiencia durante el mismo plazo, pudiendo en este período examinar el expediente en el que constan los siguientes documentos: Acta de finalización del festejo, acuerdo de iniciación, alegaciones al mismo, declaración testifical e informe del Delegado Gubernativo.
Sevilla, 30 de noviembre de 1998.- La Instructora del
Procedimiento, Concepción Ibáñez Valdés.