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Examinado el expediente de Deslinde Parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Isla o del Cincho¯, en su tramo 1.º, «que va desde el término municipal de Olivares hasta el término municipal de Aznalcóllar¯, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Isla o del Cincho¯, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960.
Segundo. Mediante Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 6 de abril de 1999, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Isla o del Cincho¯, en su tramo 1.º
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarios, se iniciaron el 22 de junio de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 115, de fecha 21 de mayo de 1999.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 267, de fecha 18 de noviembre de 1999.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de:
- Don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.
- Don Julio Antonio Pino García, en nombre y representación de la entidad mercantil Boliden Apirsa, S.L.
- Don Manuel Marañon de Arana, en nombre y representación de Soberbina, S.A.A.
- Don Plácido Osuna Ostos, en nombre y representación de la entidad mercantil Hermanos Osuna Ostos, S.A.
Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos pueden resumirse tal como sigue:
- Don Miguel Afán de la Ribera Ybarra alega en su escrito la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral; solicitando, asimismo, la desafectación u ocupación temporal de los terrenos sobrantes de la vía pecuaria.
- Don Julio Antonio Pino García, en nombre y representación de la entidad mercantil Boliden Apirsa, S.L., manifiesta en su escrito de alegaciones que en la franja de terrenos de su propiedad afectada por el deslinde existen dos pozos de control de acuíferos, cuya finalidad es el control y protección de las aguas subterráneas en torno a la antigua balsa de residuos mineros. Dichos pozos constituyen una medida de control prevista en el Proyecto de medidas urgentes de actuación al objeto de garantizar la estabilidad y control de las filtraciones de la balsa, autorizada mediante Resolución de la Consejería de Trabajo e Industria de fecha 16 de octubre de
1998. Asimismo, constituye una medida prevista en el plan de control establecido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
- Don Manuel Marañón de Arana, en nombre y representación de Soberbina, S.A.A., sostiene en su escrito de alegaciones la nulidad del presente deslinde, al basarse en un acto de clasificación nulo de pleno derecho al no haber quedado acreditada la existencia de la vía pecuaria objeto de deslinde y al no haber sido puesto de manifiesto a los interesados.A su vez, se alega la existencia de irregularidades en el expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Sanlúcar la Mayor: Falta de constancia del acta de
reconocimiento e inspección, falta de acreditación de la competencia profesional del Perito del Estado.
Asimismo, sostiene que la anchura de la vía pecuaria debe ser de 20,85 metros, al calificarse en el acto de clasificación como excesiva, estableciéndose que por el hecho de ser excesiva se acuerda su reducción a vereda.
- Por último, don Plácido Osuna Ostos, en nombre y
representación de la entidad mercantil Hermanos Osuna Ostos, S.A., formula las siguientes alegaciones: Irreivindicabilidad de los terrenos de la vía pecuaria, prescripción adquisitiva e imposibilidad de reivindicar un bien inmueble no identificado.
Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el
preceptivo informe del Gabinete Jurídico.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Isla o del Cincho¯ fue clasificada por Orden de fecha 9 de febrero de
1960, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, y en función de los argumentos vértidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:
- En primer término, con referencia a la cuestión aducida relativa a la prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:
1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las
inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯
2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.
- En segundo lugar, respecto a las alegaciones esgrimidas por don Manuel Marañón de Arana, en nombre y representación de Soberbina, S.A.A., relativas a la nulidad del presente
deslinde, al basarse en un acto de clasificación nulo de pleno derecho, sostener que la misma no puede prosperar dado el carácter firme y consentido del acto de clasificación,
resultando extemporáneo e improcedente su impugnación en el presente procedimiento de deslinde.
- En lo que respecta a la consideración de la vía pecuaria de referencia como excesiva, manifestar que resulta de todo punto improcedente hablar de partes necesarias y sobrantes de la vía pecuaria, en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, en tanto supone la
desaparición de estas categorías.
- En otro orden de cosas, don Plácido Osuna Ostos, en nombre y representación de la entidad mercantil Hermanos Osuna Ostos, S.A., sostiene la imposibilidad de reivindicar un bien inmueble no identificado, argumentando que tanto en el plano del Centro de Gestión Catastral realizado en los años cuarenta como en la descripción del Registro de Propiedad de finales del siglo pasado no aparece vestigio alguno. A este respecto, sostener que la existencia y categoría de la vía pecuaria resulta del propio acto de clasificación de la misma.
- Por último, con referencia a las solicitudes de
desafectación, ocupación temporal, así como respecto a las manifestaciones realizadas por don Julio Antonio Pino García, en nombre y representación de la entidad mercantil Boliden Apirsa, S.L, sostener que se trata de cuestiones que no es procedente abordar en el presente procedimiento de deslinde, cuya finalidad es fijar, de conformidad con la clasificación, el trazado y límites de la vía pecuaria.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado
conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 20 de marzo de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 6 de julio de 2000,
HE RESUELTO:
Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Isla o del Cincho¯, en su tramo
1.º, «que va desde el término municipal de Olivares hasta el término municipal de Aznalcóllar¯, con una longitud y una anchura de 2.445 y 75,22 metros, respectivamente, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: Procede del término municipal de Olivares por la finca de la Alegría, tomando un camino de referencia, pasando por terrenos de olivar joven de propiedad Hermanos de Osuna Ostos, S.A., más adelante se interna en terrenos de cultivo dejando por la izquierda un cerro, cruza un camino y alambrada perpendicular a la vía pecuaria. Posteriormente pasa por el río Agrio y más adelante un cancelín, dejando por la izquierda el Cortijo de Crispín y por la derecha unas construcciones en ruina (antigua Casa del Guarda y pozo); después discurre por una dehesa de encinar que sirve de pastoreo para el ganado en terrenos de propiedad de Soberbina S.A. Agropecuaria, continúa con dirección Suroete dejando por la derecha una balsa
perteneciente a Boliden Apirsa, S.L., delimitada con la propiedad colindante mediante alambrada, posteriormente gira a la derecha por terrenos de Soberbina, S.A. Agropecuaria, cruzando el camino de Sevilla a Aználcollar, finalizando en la línea de término municipal de Aználcollar.
Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, en función de los argumentos
esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 28 de septiembre de
2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.
ANEXO A LA RESOLUCION DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ACUERDA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE LA ISLA O DEL CINCHO¯, EN SU TRAMO 1.º, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE SANLUCAR LA MAYOR (SEVILLA)
REGISTRO DE COORDENADAS
CAÑADA REAL DE LA ISLA O DEL CINCHO
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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