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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Triana a Villamanrique¯, en toda su longitud, en el término municipal de Bormujos, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de junio de 1963, con una anchura de 37,61 metros y una longitud, dentro del término municipal, de 3.300 metros aproximadamente.
Segundo. A propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, por Resolución de 23 de junio de 1999, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria antes referida, en toda su longitud, en el término municipal de Bormujos, provincia de Sevilla.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 23 de septiembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 201, de 31 de agosto de
1999.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.
Quinto. Al presente deslinde se han presentado alegaciones durante el acto de apeo y durante el período de exposición pública.
Los alegantes son:
1. ASAJA.
2. Don José Manuel Aguilar Coria.
3. Don Antonio Calero Salas.
4. Club Zaudín Golf, S.A.
5. Doña Carmen Mateo Rodríguez.
6. Don Angel Torres Burgos.
Dichas alegaciones pueden resumirse conforme a lo siguiente:
- Falta de motivación del deslinde.
- Respeto a situaciones posesorias existentes.
- Venta de terrenos sobrantes, con solicitud de desafectación u ocupación temporal.
- Falta de investigación previa.
- Error en la clasificación.
- Caducidad del procedimiento administrativo de deslinde.
Estas alegaciones son desestimadas con base en los Fundamentos de Derecho que se expondrán.
Son estimadas, más concretamente, dos alegaciones: Una es la formulada por don Antonio Calero Salas que alega que su finca, afectada por el presente deslinde, la compró, en su momento, al IARA, y otra es la formulada por don José Manuel Aguilar Coria que alega la existencia de un error en la medición de su finca. La estimación de ambas alegaciones suponen la realización de los cambios necesarios en la Proposición de Deslinde.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe.
A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Triana a Villamanrique¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha
28 de junio de 1963, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de
Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones antes referidas, hay que decir:
El deslinde de la vía pecuaria se ha realizado ajustándose fielmente a lo establecido en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial ya citada, siendo éste el documento válido para definir los límites de la vía pecuaria, al determinarse, en el acto de clasificación, la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada vía pecuaria, tal y como disponen los artículos 7 y 8 de la Ley
3/1995, de Vías Pecuarias, y los artículos 12 y 17 del Decreto
155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con referencia a la cuestión aducida relativa a la
prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:
El presente deslinde no se basa en criterios de
arbitrariedad, como ya se ha dicho, sino en un acto
administrativo firme y consentido que no puede combatirse en el procedimiento administrativo de deslinde, como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de mayo de 1999. Además, se ha llevado a cabo un profundo estudio del terreno a través de un fondo documental.
Con respecto a las situaciones posesorias preexistentes, señalar lo siguiente:
En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
Parte de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezón, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que, en su apartado 3.º, establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.
En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad. En cuanto a la venta de terrenos sobrantes planteada, tras la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, resulta del todo improcedente hablar de partes innecesarias o
sobrantes.
La invocación que se realiza de contrario, solicitando
desafectación u ocupación de los terrenos afectados no puede ser tenida en cuenta, al menos, como alegaciones al deslinde, en tanto éstos son procedimientos distintos regulados en los artículos 10 y 14 de la Ley 3/1995, ya referida, y artículos
31, 46 y ss. del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En lo que se refiere a la caducidad alegada, hay que
desestimarla dado que, iniciado el deslinde con fecha 23 de junio de 1999, con fecha 21 de diciembre de 1999 se amplió el plazo para resolver por tres meses más, y con fecha 14 de marzo de 2000 se procedió a una segunda ampliación. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 21.4 del Decreto
155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con posterioridad, y conforme al artículo primero de la Ley
4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que da una nueva redacción al artículo
42.5.º de la Ley 30/1992, antes citada, se dictó Resolución por la que se suspendió el plazo fijado para resolver, por el período de tiempo comprendido entre la fecha de solicitud del Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y la fecha en que constara en esta Secretaría General Técnica la recepción del mismo.
Por todo lo expuesto, la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente fijado para resolver el procedimiento administrativo de deslinde.
Con respecto a la alegación formulada por don Antonio Calero Salas, relativa a la compra de su finca al IARA, decir que, comprobada su veracidad a través de la documentación y planos aportados, la Administración ha de respetar su propia
actuación, otorgando plena efectividad a los acuerdos que ella misma ha tomado, por haber creado en el alegante no sólo una expectativa de derechos, sino un auténtico derecho de
propiedad.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado
conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 8 de junio de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Triana a Villamanrique¯, en toda su longitud, en el término municipal de Bormujos, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las
coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Longitud deslindada: 3.509 metros.
Anchura: 37,61 metros.
Superficie deslindada: 76.523 metros cuadrados.
Descripción: Linda al Norte con finca de don Rafael Valderas Mateos, don José Díaz García, don Jacinto Domínguez Rodríguez, doña Ana Gaviño Gaviño, don José Gómez Vázquez, Hrdos. José Cuevas Moreno, don Manuel Morales León, don Antonio García Montes y Hnos., doña Carmen Mateo Rodríguez, don Angel Torres Burgos, don Manuel Goncet Chávez, y Club Zaudín, S.A. Al Sur con don Rodrigo Charlo Molina,
don Joaquín Moreno Burgos, don Antonio Calero Salas, don Pedro Librero Ramírez, don José Manuel Aguilar Coria, don Rafael López Yague, don Joaquín Ruiz Pérez, don Luis Campos Flores, don Tomás Ybarra Laso de Vega, don Manuel Raso Gómez, don Manuel Morales Sánchez, don Florencio Vázquez Ramírez, don Andrés Aguera Vallejo, don Manuel Morales León, don José María Morales Lupiañez, don Manuel Morales León y Club Zaudín Golf, S.A. Al Este línea de término de Tomares. Y al Oeste, línea de término Bollullos de la Mitación. Contra la presente
Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá
interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de septiembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.
ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE
2000, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CORDEL DE TRIANA A VILLAMANRIQUE¯, EN TODA SU LONGITUD, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BORMUJOS, EN LA PROVINCIA DE SEVILLA (V.P.
362/00).
REGISTRO DE COORDENADAS (U.T.M.)
COORDENADAS DE LAS LINEAS
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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