Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Ian Stewart Robertson contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a dos de junio de dos mil.
Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El procedimiento sancionador número MA-374/98/EP, tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por comprobación de los Agentes de que en el establecimiento público reseñado en el citado procedimiento, se produjo el incumplimiento del horario permitido a dichos establecimientos, por el exceso de la hora de cierre con respecto a aquélla en que el mismo debería encontrarse cerrado al público y sin clientes en su interior.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, se dictó resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa, como resultado de la constatación de la comisión de una infracción a lo dispuesto en el art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de
21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.
La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de Función Pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).
I I
De acuerdo con el art. 28 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, las infracciones leves, que es a la que estamos haciendo referencia, tipificada a su vez en el art. 26.e) del mismo precepto legal, prescriben al año.
Manifestado lo anterior, teniendo en cuenta que en fecha
1.12.1998 fue iniciado el procedimiento sancionador, siéndole notificado el 8.4.1999, considerando que dicha notificación se efectuó por publicación en el BOJA, dada la imposibilidad de hacerlo de alguna otra manera.
Asimismo, conforme al art. 20.1 y 3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al no haber presentado descargos, dicho inicio fue considerado propuesta de resolución, siendo resuelto en fecha 3.5.99, siendo notificada el 13.5.99, no habiéndose producido la prescripción del año a pesar de las interrupciones producidas como consecuencia de la imposibilidad de la notificación.
Con respecto a la invocación del principio de proporcionalidad, ha quedado acreditado el hecho considerado probado como la infracción cometida del exceso en el horario en el
establecimiento. Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, y en el artículo 55.2 del Reglamento, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción administrativa cometida.
Considerando, además, la admisión por el propio recurrente de haber sido objeto de otro expediente sancionador.
I I I
Según establece el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que pueden aportar los administrados.
Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la
contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de abril de 1997 (RJ 1997), mantiene que el derecho a la
presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción "iuris tantum"- tiene por objeto, obviamente, hechos, en un doble aspecto: De un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SSTC 31/1989, de 28 de julio, 36/1983, de
11 de mayo y 92/1987, de 3 de junio, entre otras).
A tenor de ello, y conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien
corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.
Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados.
I V
Es obvio que en el texto de una denuncia no se incorporan los datos de una determinada persona por azar o por conveniencia de quien la formula, sino porque constan en la realidad que se aprecia en el momento de practicarla, en los archivos
municipales, o en la documentación que exista en el
establecimiento precisamente para la comprobación en las inspecciones que se produzcan. Y, si esos datos no son
correctos o actuales, debe el sancionado hacer valer el error o la modificación de un modo que deje constancia de ello, pero no cabe asumirlo mediante una posible y genérica negación de la titularidad sin más, porque mientras esos datos consten como reales en los archivos administrativos, la propia
Administración no puede más que tenerlos por válidos.
V
Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción
típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa, y así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:
"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar
correctamente el reproche administrativo". En igual sentido se expresa la Sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de
1987. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de
28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al
procedimiento sancionador en materia tributaria, mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".
En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 30 de noviembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
Descargar PDF